Una reflexión sobre el CPC peruano: ¿fue realmente un “salto de etapas”?

Câmara dos deputados Brasil

El día de ayer fue aprobado, en el Pleno de la Cámara de Diputados, el proyecto de nuevo Código Procesal Civil brasileño. Aunque faltan escasos puntos a ser debatidos y, luego, que el Senado Federal lo apruebe, se trata de una enorme conquista después de dos largos años de trabajo. Ese gran acontecimiento, así como las diversas reformas de las legislaciones procesales civiles en los últimos años (a saber: Inglaterra en 1998, España en 2000, Alemania en 2001, el mismo Brasil entre 1994 y 2006, Portugal en 2013) hace que sea inevitable voltear hacia nuestra realidad y pensar respecto de nuestro CPC.

En mi opinión, algo que debe ser tenido muy claro es que el CPC peruano no fue un “salto de etapas”. ¿Por qué? Básicamente por dos razones:

(i) Desde el aspecto histórico-ideológico se pasó de un proceso privado a uno en donde el juez pasó a tener una fuerte presencia como depositario de la confianza para la resolución de las controversias civiles. Ello llevó, naturalmente, a una considerable restricción del poder de las partes, principalmente en la posibilidad de participar en el diálogo e influenciar en las decisiones que afectarán su esfera jurídica. Esto, en buena medida, puede explicarse a partir del predominio de la vertiente austríaca (consagrada en la Zivilprozessordnung de 1895, elaborada por Klein) sobre la vertiente francesa (Code de Procédure Civile de 1806) en la formación del proceso civil moderno.

(ii) Desde el aspecto dogmático, el CPC peruano se nutrió de las clásicas lecciones de la Escuela histórico-dogmática inaugurada por Chiovenda, con todas sus particularidades (alejamiento del proceso del derecho material, tentativa de construir una “ciencia procesal pura”, preocupación exclusiva con la tutela del daño despreciando la tutela contra el ilícito, ignorar la importancia de instaurar técnicas procesales idóneas para la tutela del derecho material, etc.) que fueron severamente criticadas a partir de la segunda mitad del siglo XX por juristas de la talla de Cappelletti o Denti.

Estas dos mudanzas (privilegio del elemento publicístico y la preocupación por plasmar las conquistas de la ciencia procesal) estuvieron claramente presentes en diversas experiencias jurídicas: Alemania, en las primeras décadas del siglo XX; Portugal y Brasil, en 1939; y, particularmente, en Italia, aunque el CPC de 1942 no haya reflejado las inquietudes de la doctrina. Por tanto, el CPC peruano simbolizó no otra cosa que una continuación natural (aunque desfasada en el tiempo) respecto de la modificación del paradigma propio de la reforma de la justicia civil.

No obstante, muchas de esas experiencias, con el transcurrir del tiempo, siguieron un camino diferente, sufriendo profundas reformas orientadas a la mejora del proceso civil. Al respecto, es posible mencionar dos ámbitos diferentes:

De un lado, se buscó hacer del proceso civil un ambiente en donde juez y partes puedan dialogar de forma más simétrica, fomentando el contradictorio y exigiendo al juez que promueva el debate antes de decidir, inclusive aquellas materias clásicamente entendidas como ex officio. Prueba de ello es el art. 16 del CPC francés de 1975 (modificado en 1981), el art. 266 del CPC portugués de 1961 (modificado en 1996, disposición plasmada ahora en el art. 7 del nuevo CPC portugués de 2013), el § 139 de la ZPO alemana (modificado en 2001) y los arts. 9 y 10 del nuevo CPC brasileño.

Pero nuestra realidad es otra: una rápida lectura del CPC peruano, sobre todo en materia cautelar y en las defensas del ejecutado, muestran de forma indubitable una grave restricción de la participación del demandado, con todo el perjuicio que ello genera para los derechos fundamentales a partir de los cuales el proceso debería estructurarse.

De otro lado, en varias de esas experiencias también existió una gran preocupación por la consagración de técnicas procesales atípicas (principalmente las técnicas ejecutivas) que sean idóneas para tutelar los derechos en el caso concreto. Es el caso de los arts. L 131-1 y siguientes del Code des procédures civiles d’exécution (las conocidas astreintes, incorporadas en 1991), los arts. 273, 461 y 461-A del CPC brasileño de 1973 (modificados en 1994) y el contempt of court consagrado en la Rule 70 de la Federal Rules of Civil Procedure estadounidenses (según la modificación de 2007).

No obstante, basta revisar nuestra remendada regulación del proceso de ejecución para concluir que el juez peruano no dispone de las herramientas apropiadas para satisfacer los derechos en sede ejecutiva (al punto que ni siquiera se reguló el embargo ejecutivo). No es un secreto que la reforma de 2008 operada por el D. Leg. N° 1069 de poco o nada sirvió para ese propósito.

No es verdad, por tanto, como se suele decir, que haya existido una auténtica preocupación del legislador peruano de 1993 por adecuar la legislación procesal al derecho material ni mucho menos a la Constitución; en una palabra, a la tutela efectiva, adecuada y tempestiva de los derechos. Esto no puede ser ignorado de ninguna manera. De ahí que sea necesario saber cuál fue el camino que se recorrió para tener la legislación que tenemos y, de la mano de un profundo estudio de las experiencias comparadas, decidir si nuestro destino debe ser mantener el statu quo, cambiando todo para que nada cambie, o encaminarnos hacia una verdadera reforma de la justicia civil peruana.

Nuevo CPC brasileño: ¡aprobado!

Amigos, una importante noticia ocurrió ayer: el proyecto de nuevo Código Procesal Civil brasileño fue aprobado en la Pleno de Cámara de Diputados (el texto puede encontrarse aquí). Es verdad que falta debatir algunos puntos específicos, pero ya se dio un enorme paso.

Una vez que la aprobación sea total, el texto pasará al Senado Federal el cual puede (i) aprobarlo de forma directa, (ii) implementar modificaciones que constan en el proyecto original que salió del mismo Senado sin someterlas a revisión de la Cámara de Diputados, o (iii) implementar modificaciones nuevas que, por necesidad, tendrán que regresar a la Cámara de Diputados para ser debatidas y aprobadas de nuevo. Se están haciendo grandes esfuerzos para que no ocurra ninguna de las últimas hipótesis (porque el proyecto original del Senado es muy malo y porque un nuevo debate en la Cámara presupondría mucho tiempo). ¡Esperemos que el nuevo CPC pueda ser aprobado este año para que vea la luz  a inicios del próximo!

Nuevo CPC brasileño: fundamentación de las decisiones judiciales

El proceso de Orson Wells

Estimados amigos, con este post deseo inaugurar una nueva tendencia en mi blog: la divulgación de los principales temas del nuevo Código de Proceso Civil brasileño que seguramente verá la luz dentro de poco. La tarea es inmensa, pero no imposible. Pienso que es una buena idea comenzar con la rigurosa traducción de algunos textos normativos para que se tenga una idea de lo que quieren los brasileños para su proceso civil. Y aprovechando que hace algunas semanas escribí un pequeño artículo sobre el núcleo duro del derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales, consideré pertinente continuar con este tema.

He aquí lo que dicen los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 499 (omití el caput):

Art. 499. Son elementos esenciales de la sentencia:

(…)

§ 1. No se considera fundamentada ninguna decisión judicial, sea ella interlocutoria, sentencia de primer grado o sentencia colegiada [acórdão], que:

I – se limite a la indicación, a la reproducción o a la paráfrasis de un acto normativo, sin explicar su relación con la causa o la cuestión decidida;

II – emplee conceptos jurídicos indeterminados, sin explicar el motivo concreto de su incidencia en el caso;

III – invoque motivos que se prestarían a justificar cualquier otra decisión;

IV – no enfrente todos los argumentos deducidos en el proceso capaces, en teoría, de refutar la conclusión adoptada por el juez;

V – se limite a invocar precedente o enunciado de súmula, sin identificar sus fundamentos determinantes ni demostrar que el caso bajo juzgamiento se ajusta a aquellos fundamentos;

VI – deje de seguir un enunciado de súmula, jurisprudencia o precedente invocado por la parte, sin demostrar la existencia de distinción en el caso bajo juzgamiento o la superación del entendimiento.

§ 2. En el caso de colisión entre normas, el órgano jurisdiccional debe justificar el objeto y los criterios generales de la ponderación efectuada.

§ 3. La decisión judicial debe ser interpretada a partir de la conjugación de todos sus elementos y de conformidad con el principio de la buena fe.

Una rápida lectura demuestra la enorme preocupación porque los jueces fundamenten adecuadamente sus sentencias. Y la mejor forma es enunciar los casos en que no existe una adecuada fundamentación, con la consecuente violación al derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales y, por tanto, al proceso justo. No siendo mi intención realizar una exégesis, apenas quisiera destacar algunos puntos importantes de este articulado.

(i) El inciso II habla de conceptos jurídicos indeterminados. Aquí es necesario entender, desde una perspectiva rigurosa a nivel teórico, que se refiere tanto a los conceptos jurídicos indeterminados como a las cláusulas generales. ¿Cuál es la semejanza? Ambos son manifestaciones de uso de una técnica legislativa abierta, es decir, existe una deliberada vagueza en el enunciado normativo. De ahí que no se encuentren propiamente en el campo de la interpretación. ¿Cuál es la diferencia? Entendiendo que la estructura de una norma se compone de un antecedente (fattispecie) y un consecuente, los conceptos jurídicos indeterminados poseen una indeterminación en el antecedente o en el consecuente, mientras que la indeterminación en las cláusulas generales se encuentra en ambos polos. Ejemplo de concepto jurídico indeterminado sería la finalidad, que determina la decretación de una nulidad. Ejemplos de cláusula general sería el debido proceso y la buena fe (cfr. MARTINS-COSTA, 1999; MENKE, 2006; DIDIER JR., 2011).

El punto aquí es que cuando el legislador hace uso de una técnica abierta, permite al juez que, en el caso concreto, determine cuál es el contenido de dicho concepto. No se trata de una técnica casuística (previsión de todas las consecuencias para una determinada fattispecie) donde el juez debe realizar una actividad principalmente subsuntiva. Aquí existe una actividad de concreción, por tanto, preponderantemente inductiva. Por tanto, cuando el juez identifica la norma a ser aplicada al caso concreto, tomada a partir de un enunciado normativo caracterizado por poseer una indeterminación en su estructura, es evidente que tiene que fundamentar cuál es el contenido de dicha indeterminación y cómo ello incide en el caso a ser resuelto.

(ii) El inciso IV es de enorme importancia y trae a colación la diferencia entre fundamentos y argumentos, a pesar de que se refiera apenas a los segundos. Los fundamentos son aquellas alegaciones formuladas por las partes que tienen aptitud de determinar la fundabilidad o infundabilidad de la demanda (hechos constitutivos, extintivos, etc.). Los argumentos son alegaciones retóricas destinadas a fortalecer los argumentos (explicar la teoría acogida en la ley a partir de la visión de un autor). El juez tiene el deber de pronunciarse respecto de los primeros y no de los segundos. Todos los fundamentos tienen que ser enfrentados por el juez en la motivación, a partir de la cual se verificará si hubo una efectiva promoción del contradictorio (derecho de influencia, deber de debate). Ese es el estrechísimo vínculo entre fundamentación y contradictorio (MITIDIERO, 2012; CAVANI; 2012, con amplia bibliografía).

(iii) Los incisos V y VI deben ser leídos conjuntamente con el art. 521, que regula extensamente el tema de los precedentes judiciales (lo cual será materia de análisis en un futuro post). Más allá de la armónica o problemática coexistencia entre súmula y precedente (en el correcto uso de este último término – MARINONI, 2011; MARINONI, 2013; MITIDIERO 2013), los enunciados normativos mencionados dejan claro que un juez no puede aplicar una súmula o un precedente (que el nuevo CPC, nótese bien, entiende una categoría legislativa consistente en una decisión que no es materia de súmula, por tanto, de menor jerarquía) apenas básandose en un enunciado de derecho: él debe demostrar que el caso concreto se ajusta a los fundamentos (de hecho) determinantes o, en todo caso, que no se ajusta, para distinguirlo y no aplicar la súmula o el precedente (distinguishing). Y es que debe tenerse en cuenta siempre que un precedente (aquí entendido como concepto jurídico) no puede ser entendido sin tener en cuenta los fundamentos fácticos que llevaron a una determinada solución jurídica. Y dicha aplicación o distinción debe ser adecuadamente fundamentada, a fin de que refleje el juicio de inferencia realizada por todo juez que tiene el deber de trabajar con precedentes. He ahí la importancia de los incisos V y VI.

(iv) Finalmente, una precisión conceptual que debe ser destacada es la alusión a ponderación contenida en el párrafo 2 y su relación con el concepto «conflicto de normas». Con ello se entiende claramente que la ponderación no es propia del conflicto entre principios sino de normas en general. Por lo tanto, también existe ponderación entre reglas. ¿Y por qué? Porque ponderar no es más que sopesar razones, lo cual también abarca a las reglas, siendo que la ponderación es un postulado normativo-aplicativo, que sirve para orientar la aplicación de las normas de primer grado, esto es, reglas y principios (ÁVILA, 2012) . Es a partir de la ponderación que es posible llegar a soluciones para el conflicto de normas, lo cual, por ejemplo, en el caso de una antinomia, lleva a aplicar una de ellas. Así, la ponderación precede a la aplicación de una norma. De la misma manera, es un equívoco pensar que la subsunción es propio de las reglas, porque subsumir no es otra cosa que «adscribir un individuo (en sentido lógico) a una clase (subsunción individual), o incluir una clase en una más amplia (subsunción ‘genérica’, como se le llama)» (GUASTINI, 2013: 238). Como es claro, estas actividades intelectivas deben plasmarse en la fundamentación de la decisión: el juez debe demostrar, primero, la existencia de un conflicto de normas y, después, cómo es que realizó la ponderación (o sea, el peso de las razones) que llevó a la aplicación de una norma en tal o cual sentido.

Bibliografía

ÁVILA, H., 2012: Teoria dos princípios – Da definição à aplicação dos princípios jurídicos, 12. ed. São Paulo: Revista dos Tribunais.

CAVANI, R., 2012: “Combatiendo las ‘nulidades-sorpresa’: el derecho fundamental del contradictorio en la perspectiva de la nulidad procesal”. In Gaceta Constitucional, n. 58. Lima: Gaceta jurídica, pp. 288-296.

DIDIER Jr., F., 2011: «Cláusulas generales procesales», trad. Renzo Cavani. In Revista Peruana de Derecho Procesal, n. 16, Lima: Communitas, pp. 247-260.

GUASTINI, R., 2013: «A propósito del neoconstitucionalismo», trad. Renzo Cavani, rev. técnica Vitor de Paula Ramos. In Gaceta Constitucional, n. 67. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 231-240.

MARTINS-COSTA, J., 1999: A boa-fé no direito privado. São Paulo: Revista dos Tribunais.

MENKE, F., 2006:  «A interpretação das cláusulas gerais: a subsunção e a concreção dos conceitos». In Revista da Ajuris, v. 103, pp. 69-94.

MARINONI, L. G., 2011: Precedentes obrigatórios, 2. ed. São Paulo: Revista dos Tribunais.

___, 2013: O STJ enquanto Corte de Precedentes – Recompreensão do sistema processual da Corte Suprema. São Paulo: Revista dos Tribunais.

MITIDIERO, D., 2012: «Fundamentación y precedente: dos discursos a partir de la decisión judicial”, trad. Renzo Cavani. In Gaceta Constitucional, n. 58. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 225-235.

___, 2013: Cortes Superiores e Cortes Supremas – Do controle à interpretação, da jurisprudência ao precedente. São Paulo: Revista dos Tribunais.

Giovanni Tarello y la interpretación jurídica: un libro indispensable

Giovanni Tarello

Amigos, me acabo de deparar con esta noticia genial: ya salió la traducción del libro «L’interpretazione della legge» de Giovanni Tarello, originalmente publicado en 1980 («La interpretación de la ley», Palestra, 2013). Se trata de un texto absolutamente indispensable para entender la teoría de la interpretación jurídica moderna. No es coincidencia que ese texto constituya, hasta ahora, uno de los textos principales de la Escuela Genovesa de Teoría del Derecho, quizá la más importante sobre la materia en la tradición occidental.

En dicho texto Tarello deja en evidencia la diferencia que existe entre texto normativo y norma, construye los importantes conceptos de «interpretazione-attività» e «interpretazione-prodotto» y adopta lo que se conoce como la teoría de la interpretación escéptica radical, es decir, que el intérprete, al escoger el significado atribuido al texto («adscrizione» y ya no apenas «descrizione»), posee una gran libertad que inclusive puede trascender al propio texto. Con ello busca superar, por ejemplo, la teoría ecléctica de Herbert Hart, quien sostenía que apenas en zonas de penumbra (hard cases) existiría una auténtica actividad interpretativa. Asimismo -y esto merece ser tenido en cuenta siempre- Tarello deja claro que el tema de la interpretación jurídica es de una importancia central en la teoría del derecho y no secundaria, como por ejemplo plantea Kelsen en su «Reine Rechtslehre», cuando primero trata sobre la norma jurídica, y sólo después sobre la interpretación. Tarello ataca frontalmente este orden invertido de las cosas.

Si bien es verdad que la teoría escéptica radical fue criticada debido el amplísimo margen de discrecionalidad que se le atribuía al intérprete (siendo preferible, por tanto, una teoría escéptica moderada como la que propone Riccardo Guastini, en donde el intérprete está constreñido al sentido mínimo del texto), de ninguna manera puede ser desmerecida esta fundamental contribución de Tarello, uno de los filósofos e historiógrafos del Derecho más importantes del siglo XX. Ojalá que sus otras obras («Il Realismo Giuridico», de 1963, y principalmente su maravillosa «Storia della Cultura Giuridica Moderna», de 1976) también tengan acogida por la editora Palestra-Editores, que viene haciendo las cosas muy bien en la divulgación de textos de valía.

Además de la compra de la traducción de Tarello, también recomiendo la adquisición del libro original, que está disponible en http://www.deastore.com. ¡Vale la pena hacer el esfuerzo!

Jóvenes a la obra: el nuevo CPC brasileño en debate

II Encontro Jovenes Processualistas

Para muchos procesalistas latinoamericanos no nos es desconocido que Brasil, después de dos arduos  años de debates y negociaciones políticas, está cerca de ver aprobado su nuevo Código de Proceso Civil. Muchas disposiciones son absolutamente novedosas y, para aquellos que no siguen el paso a una cada vez más pujante doctrina brasileña, hasta podrían ser desconcertantes, como el caso de la regulación sobre tutela anticipada (arts. 295 y ss.), precedentes judiciales (arts. 520 y ss.) o el incidente de resolución de demandas repetitivas (arts. 988 y ss.).

Aunque falta la aprobación del nuevo CPC por el Pleno de la Cámara de Diputados y, después, la respectiva ratificación en el Senado Federal, ya existe un texto que ha sido divulgado y que suscita una enorme atención de diversos especialistas. Son muchas las disposiciones nuevas y ahora corresponde a la doctrina criticar, esclarecer o rechazar las propuestas de ese texto que está cerca de ver la luz. Es exactamente con ese propósito que en los días 8 y 9 de noviembre de 2013 tuvo lugar, en la cálida Salvador, Bahia, el II Encontro Nacional de Jovens Processualistas.

Quizá al curioso lector le llame la atención el nombre del evento. ¿Por qué “jóvenes procesalistas”? Una razón inicial no es difícil de hallar: en Brasil, por muchos años, hubo un fuerte mainstream vinculado intensamente a las lecciones de los clásicos maestros de la Escuela italiana fundada por Chiovenda, que dio origen al Código de Proceso Civil de 1973 (aunque con muchísimas enmiendas, aún permanece vigente). Sin embargo, en los últimos años el papel fue asumido por procesalistas con nuevas ideas, inquietudes y soluciones respecto a la forma de hacer proceso en el país-continente. Esos nuevos juristas fueron, en gran medida, los que labraron la tierra para colocar los andamios del nuevo código. Algunos colaboraron desde la academia; otros se internaron al complejísimo mundo político. Sin perjuicio de ello, todos tuvieron una incansable y encomiable labor.

Pero el Encontro fue un evento que estuvo muy lejos de ser un congreso con conferencias sobre aspectos puntuales del nuevo CPC. No existió esa solemnidad, a veces tediosa, que suele marcar la pauta de eventos académicos. Nadie vistió corbata o terno. Nadie habló por treinta o cuarenta minutos sin ser interrumpido. Nada de eso. Yo, como entusiasta procesalista, estuve en Salvador y participé del Encontro. Y esto fue lo que sucedió.

Todo comenzó en los salones de la antigua Universidad Federal de Bahia (UFBA) el viernes a las 8:30 am. Ya habían sido distribuidos con anterioridad los temas específicos a tratar. Ellos consistieron en los tópicos más relevantes del nuevo CPC, cada uno de ellos coordinado por varios de los procesalistas jóvenes que mencioné (todos ellos, naturalmente, doctores en Derecho). Las inscripciones fueron libres y la invitación, abierta: apenas era necesario tener experiencia como docente y poseer interés académico. La idea era reunir a especialistas de todos los rincones del Brasil.

Según el tema escogido, los participantes –que ya se habían empapado con la parte del texto que les correspondía– se agruparon en salones separados y, conjuntamente con el coordinador del grupo de trabajo, comenzó la discusión sobre los puntos más problemáticos del nuevo texto legal. El debate, en muchos casos, estuvo lejos de ser pacífico: la intensidad y el apasionamiento estaban a la orden del día. No faltaron enérgicas discrepancias. El coordinador proponía y provocaba incesantemente; los participantes pensaban, criticaban, se ponían de acuerdo, objetaban, volvían atrás. Se trató de un verdadero diálogo, serio y frontal, pero sin sacrificar el necesario respeto que debe existir entre personas con ideas diferentes. Y todo en un distendido clima de amistad y compañerismo. Allí todos eran iguales; todos querían aportar. Y así lo hicieron tras varias horas: la extenuante jornada del día viernes fue concluida a las 19:00, apenas con una breve pausa para almorzar.

¿Cuál era el objetivo de los grupos de trabajo? Después del debate, llegar a consensos y formular enunciados, que podían ser de dos tipos: interpretativos y propositivos. Los primeros servían para esclarecer aspectos orientados a facilitar el entendimiento en el manejo de los textos normativos; los segundos consistían en propuestas de reforma porque el texto, a criterio del grupo, poseía defectos que no podían ser solucionados mediante interpretación. En muchos casos existió unanimidad; en otros, los enunciados fueron aprobados por mayoría.

El sábado fue el día del Plenário. Los trabajos también comenzaron a las 8:30am, pero ya no en la UFBA, sino en el famoso hotel Othon, frente al azulino mar bahiano. Había sido montado un estrado, un proyector con una pantalla gigante y cientos de sillas. Parecía uno de esos típicos congresos formales, pero estuvo lejos, muy lejos de serlo.

Cada uno de los coordinadores de los grupos de trabajo fue el responsable por someter al Plenário los enunciados alcanzados el día anterior. En promedio, fueron entre ocho y quince diez enunciados diferentes por cada grupo, siendo que muchos de ellos entrañaban problemas de lo más diversos: desde procedimientos especiales hasta precedentes, pasando por la siempre polémica tutela anticipada. Y aquí el punto: lo que el Encontro buscaba al final era aprobar los enunciados por unanimidad para someterlos, posteriormente, a la comunidad académica. Y no era poca cosa: la contribución provenía nada menos que de los procesalistas de todo el país.

Cualquier participante era libre de levantar la mano, pedir la palabra y criticar el enunciado propuesto por los relatores. Algunos enunciados fueron aprobados sin mayores problemas; otros suscitaron encandilados debates. Poco importaba el grado de educación del relator, de los miembros de la mesa o de los propios participantes: aquí no había ninguna diferencia para hacer sentir una opinión. Los doctores en Derecho (e inclusive post-doctores) mostraron una sorprendente humildad, inclusive para recibir fuertes críticas y oposiciones a su trabajo. Después, sin embargo, nunca faltaba una broma que genere una carcajada general del auditorio.

Fredie Didier Jr., uno de los principales impulsores del nuevo CPC y del Encontro

Fredie Didier Jr., uno de los principales impulsores del nuevo CPC y del Encontro. Al fondo, el mural «Liberdade», panel elaborado por la artista plástica Yara Tupinambá para la Facultad de Derecho de la UFMG sobre la «Inconfidência Mineira» (foto: Valéria Veloso).

Con la búsqueda de alcanzar la unanimidad, muchos enunciados fueron colocados en reserva, no sin un esfuerzo previo para ajustarlos o modificarlos parcialmente. Los que no tenían viabilidad o eran muy discutibles fueron postergados para una futura discusión. Al final se llegó a una cifra realmente impresionante: ciento siete enunciados fueron aprobados, todos democráticamente. El saldo fue realmente positivo. Y más: fue histórico y conmovedor, como señaló Fredie Didier Jr., el principal impulsor del evento, en sus palabras finales.

Qué duda cabe que este ejemplo tiene que ser seguido por los países latinoamericanos. No sólo hay que estudiar la doctrina brasileña, que nos lleva años de ventaja, sino también aprender de esa voluntad de diálogo abierto y sincero. La elaboración de un texto legislativo no puede estar reservada a los juristas más conocidos de un país, sino también todos aquellos que tengan algo que decir al respecto. El Encontro reflejó exactamente eso. Es verdad que el precio de construir un código democrático es muy alto, por las demoras que genera y por la dificultad de llegar a acuerdos, pero el premio lo vale: un código que refleja un verdadero consenso.

El Encontro terminó, pero hoy el proceso civil brasileño vive una nueva época, en donde los jóvenes tomaron la batuta de conducir los destinos del país. Y es que un nuevo CPC  es capaz de alterar sensiblemente la forma de vivir en sociedad, a la que le es tan propia los conflictos a ser solucionados por el Estado. Tanto al construir el proyecto en la Comisión como al someterlo a discusión hubo plena consciencia de ello. Pero los procesalistas brasileños no se conforman: ya fue anunciado que habrá otro Encontro en abril del próximo año, esta vez en la no menos acogedora ciudad de Río de Janeiro, y otro más a finales del 2014, en Natal, Rio Grande do Norte.

***

Al día siguiente, un espléndido domingo de sol en Salvador, caminaba por la playa de Itapuã, famosa por la canción de Vinícius de Moraes y Toquinho, y seguí pensando sobre lo que había ocurrido en el Encontro. Y en mi condición de extranjero, quizá el único que participó en ese evento, no pude dejar de recordar a Manuel Gonzáles Prada, genial escritor peruano, de pluma apasionada y vibrante, quien inmortalizó la frase “Viejos a la tumba, los jóvenes a la obra”.

Muchos años después, Brasil fue testigo de cómo los jóvenes aplicaron al pie de la letra esta proclama.

Motivación de las decisiones judiciales: en búsqueda de su núcleo duro

Monet, Le Parlement, coucher de soleil (1904)

Monet, Le Parlement, coucher de soleil (1904)

¿Qué significa una “fundamentación mínima”? O, lo que es lo mismo, ¿cuál es el núcleo duro del derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales?

Tal derecho es reconocido expresamente por la Constitución Política del Perú, en su art. 139, inciso 5: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. El texto no dice mucho, salvo que los decretos no poseen motivación y que deben ser considerados los fundamentos normativos y los fundamentos de hecho. Ello nos lleva, por consecuencia, al derecho infraconstitucional, en busca de un desarrollo de la norma constitucional.

Encontramos allí el art. 122, inciso 3, CPC, que dice: “Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”. Teniendo en cuenta que más adelante la ley exime esta exigencia para el caso de los decretos, se verifica que no hay un mayor desarrollo de la norma constitucional. Tampoco ayuda mucho el art. 121, CPC, pues apenas se limita a decir que los autos y sentencias requieren de motivación.

Ya el art. 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial refiere que “todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente” (cursivas agregadas). La parte destacada, evidentemente, otorga un dato de enorme relevancia a nivel de la fundamentación en segundo grado: no puede ser considerada como motivación la mera reproducción de los considerandos de la resolución impugnada. Pero ello no basta para responder la pregunta inicial.

No es posible dejar de mencionar que el Tribunal Constitucional (TC) tiene una reiterada jurisprudencia donde ofrece luces sobre qué hipótesis vulnerarían el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación[1]. Si se aprecia detenidamente dichas hipótesis se verifica una tipología de los defectos en la motivación y no exactamente el propio diseño del núcleo duro del derecho fundamental a la motivación, ni mucho menos sus relaciones con otros derechos fundamentales como el contradictorio. Asimismo, descartando el punto a) que habla sobre inexistencia de motivación, los puntos b) c) y e) se refieren a la estructura lógica del raciocinio judicial, la cual, como es claro, resulta ser de indispensable cumplimiento. Es apenas el punto d) el que hace alusión a la extensión del deber de motivar, aunque de forma bastante tibia, pues no dice más que una motivación se considerará constitucionalmente inadecuada cuando los fundamentos de hecho y de derecho no sean suficientes dependiendo de lo que se esté decidiendo en el caso concreto. Eso, como es claro, dice poco o nada.

Asimismo, en el punto d) el TC admite que el juez no debe dar “respuesta a cada una de las pretensiones planteadas”. No obstante, ¿es ello correcto? ¿No es acaso contradictorio que en el punto e) el TC haya dicho que las pretensiones deban ser resueltas de forma congruente? ¿Qué entiende el TC por “pretensión”? ¿Puede el juez de apelación no enfrentar las alegaciones de la parte perjudicada con la decisión de primer grado? O bien: ¿es correcto concluir que una correcta fundamentación –además de la estructuración lógica del raciocinio judicial– implica apenas tener en cuenta los fundamentos normativos y los fundamentos de hecho?

Ante estas interrogantes, es necesario enfrentar el problema planteado desde otra óptica.

A partir de un correcto entendimiento del núcleo duro del derecho fundamental al contradictorio (como derecho de influencia y deber de debate – CAVANI, 2012), se hace necesario construir una norma a partir del texto constitucional inicialmente citado, cuyos límites textuales de ninguna manera pueden ser un impedimento para la labor interpretativa. Así, se debe partir del entendimiento que la motivación es “el último momento de manifestación del derecho al contradictorio y proporciona un parámetro seguro para la verificación de la sumisión del juez al contradictorio y al deber de debate que emana de él” (SARLET, MARINONI, MITIDIERO, 2012: 666, 667). En efecto, la mejor forma de constatar que las partes influenciaron en la decisión judicial (entendida ésta como acto de poder) es cuando el juez evidencia un diálogo respecto de los fundamentos alegados por ellas.

De ahí que los fundamentos deban ser diferenciados de los argumentos. Los primeros constituyen “los puntos levantados por las partes de los cuales provienen, por sí solos, la fundabilidad o la infundabilidad del pedido formulado”, mientras que los segundos “son simples refuerzos teóricos que las partes realizan en torno a los fundamentos” (SARLET, MARINONI, MITIDIERO, 2012: 667, 668, cita 238), como sería el caso, por ejemplo, de describir una teoría acogida por el CPC según la opinión de algún autor. El juez no tiene por qué refutar si ese autor tiene o no razón, sino, por el contrario, debe pronunciarse expresamente sobre todos los fundamentos, con seriedad y detenimiento, concentrando sus energías en analizar los puntos que lo lleven a decidir el caso concreto. Los argumentos no pueden ser objeto de su preocupación.

Es así que el juez, primero, debe identificar cuáles son los fundamentos de las partes. En primer grado, ello se realiza mediante la fijación de los puntos controvertidos, lo cual, en teoría, debe reflejarse en la sentencia. Por su parte, en sede de apelación, a partir de las alegaciones que se dirigen directamente a demostrar el error o vicio en la decisión impugnada y, en general, aquellas que compongan el efecto devolutivo de la apelación, el cual presupone la limitación del conocimiento de la causa del juez de segundo grado. Identificar los fundamentos alegados por las partes hace referencia a la completitud de la motivación (TARUFFO, 1975: 467 ss.). Junto a ella, la corrección lógica, es decir, la necesidad de no contradicción entre las premisas de la decisión, conforma lo que se conoce como justificación interna (MITIDIERO, 2013 – y la bibliografía allí citada).

Pero no sólo ello: también es necesario que la decisión posea justificación externa, la cual refleja la adecuación de las elecciones de las premisas empleadas en la justificación interna (MITIDIERO, 2013). Partiendo de la idea de que texto y norma son inconfundibles debido a la ínsita equivocidad del lenguaje, y que la labor interpretativa presupone una reconstrucción de sentidos en base a elecciones y valoraciones del intérprete, la justificación de dichas elecciones entra de lleno en el campo de la argumentación jurídica (GUASTINI, 2011: 3-11, 63 ss.; CHIASSONI, 2007: 49 ss., ). De ahí que la justificación externa consista en la demostración de las razones del proceso interpretativo, es decir, la extracción de la norma del texto (o, de ser el caso, de un elemento no-textual), su individualización para el caso concreto en base al encuadramiento de los hechos alegados (interpretazione attività e interpretazione-prodotto, cfr. TARELLO, 1980: 39 ss.; GUASTINI, 2011: 13 ss.) y los medios probatorios destinados a probarlos, todo ello siguiendo las correspondientes reglas argumentativas (CHIASSONI, 1999: 572 ss.; CHIASSONI, 2007: 11 ss.).

Por su parte, la justificación externa también implica la correcta aplicación de la norma (lo cual se diferencia de la actividad interpretativa, cuyo objeto son enunciados normativos o textos – CHIASSONI, 2007: 136 ss.). A propósito, nótese que el TC, en el punto c) de la sentencia citada, al hablar de motivación extrínseca, no ofrece ninguna orientación clara, dejando de lado cuestiones de vital importancia.

Es así que se manifiesta nítidamente la intersección entre contradictorio, motivación y prueba: las partes tienen derecho a influir en la elaboración de la decisión, contribuyendo con sus fundamentos y argumentos, esforzándose por demostrar la verdad de los hechos, direccionados éstos a probar que la razón les asiste, no sin colaborar con la propia calificación jurídica de aquellos. El juez, por su parte, al motivar su decisión, trabajando con las cuestiones de hecho y derecho como elementos inseparables, tiene que evidenciar que dicha influencia realmente existió, con absoluta prescindencia del sentido de su fallo.

En resumen, es posible sintetizar el núcleo duro del derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales de la siguiente manera: “(a) enunciación de las elecciones realizadas por el órgano judicial para; (a1) individualización de las normas aplicables; (a2) verificación (accertamento) de las alegaciones de hecho; (a3) calificación jurídica del soporte fáctico; (a4) consecuencias jurídicas provenientes de la calificación jurídica del hecho; (b) el contexto de los nexos de implicación y coherencia entre dichos enunciados y (c) la justificación de los enunciados con base en criterios que evidencian que la elección del juez haya sido racionalmente correcta” (SARLET, MARINONI, MITIDIERO, 2012: 668; MITIDIERO, 2012: 229).

Bibliografía

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CHIASSONI, P., 1999: La giurisprudenza civile – Metodi d’interpretazione e tecniche argomentative. Milán: Giuffrè.

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GUASTINI, R., 2011: Interpretare e argomentare. Milán: Giuffrè.

MITIDIERO, D., 2012: “Fundamentación y precedente: dos discursos a partir de la decisión judicial”, trad. Renzo Cavani. In Gaceta Constitucional, n. 58. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 225-235.

___, 2013: Cortes superiores e Cortes supremas – Do controle à interpretação, da jurisprudência ao precedente. São Paulo: Revista dos Tribunais.

SARLET, I. W.; MARINONI, L. G.; MITIDIERO, D., 2012: Curso de direito constitucional. São Paulo: Revista dos Tribunais.

TARELLO, G., 1980: L’interpretazione della legge. Milán: Giuffrè.

TARUFFO, M., 1975: La motivazione della sentenza civile. Padua: Cedam.


[1] Expediente n. 03943-2006-PA/TC, citado en la reciente STC n. 00037-2012-AA (12/01/2012), fundamento 34: “a)  Inexistencia de motivación o motivación aparente; b)  Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa; c)  Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda]; d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (cursivas del original).

Inadmisión de un medio probatorio, ¿alegando convencimiento?

Distorsión arquitectónica

Imaginemos el siguiente caso: al fijar puntos controvertidos, el juez resolvió declarar improcedente una declaración testimonial alegando que ya estaba convencido sobre el hecho que se pretendía demostrar, por lo que no era necesaria la actuación de dicho medio probatorio. ¿Está ajustada a derecho esta decisión?

Los medios probatorios, para ser admisibles, deben buscar demostrar hechos controvertidos, pertinentes y relevantes. Controvertidos, porque debe existir, cuando menos, dos versiones sobre un hecho; pertinentes, porque se refiere al mérito de la causa; relevantes, porque su esclarecimiento es capaz de conducir a la verdad (dentro del que se incluye el análisis sobre la licitud del medio probatorio – artículo 199, CPC). Se parte aquí, naturalmente, de que la verdad debe ser buscada en el proceso, a través de la prueba (TARUFFO, 1992; FERRER BELTRÁN, 2005; TARUFFO, 2009; NIEVA FENOLL, 2010; CAVALLONE, 2010; TARUFFO, 2010; MITIDIERO, 2013: 86-87; PAULA RAMOS, 2013: 288-290), con la cual está relacionada teleológicamente, diferenciándose aquello que es verdadero y aquello que está probado (FERRER BELTRÁN, 2007: 20 ss., 35 ss.).

Con esas cualidades objetivas, se configura el derecho de la parte de producir la prueba y el juez de admitirla (SARLET, MARINONI, MITIDIERO, 2012: 657), y ya no apenas dar por ofrecidos los medios probatorios, todo ello al momento de fijar los puntos controvertidos, de acuerdo con el artículo 190, último párrafo, CPC.

Véase que ese mismo artículo establece los requisitos para admitir los medios probatorios (sólo que están enunciados en negativo) que se corresponde plenamente con los criterios mencionados: (a) deben referirse a hechos o a la costumbre de la pretensión (pertinencia); (b) los hechos no pueden ser no controvertidos; (c) no pueden ser imposibles (relevancia); (c) no deben ser notorios o de pública evidencia (relevancia); (d) hechos afirmados por una parte y admitidos por la otra (controversia) y (e) no deben estar sujetos a una presunción iure et de iure (relevancia).

Es así que el juez, para admitir los medios probatorios o declararlos improcedentes (se entiende, aquellos ofrecidos en la demanda y en la contestación) debe limitar su análisis a la controversia, pertinencia y relevancia, y si decide rechazar alguno, debe fundamentar su decisión únicamente a partir de uno, dos o los tres criterios.

Por tanto, le está absolutamente prohibido rechazar algún medio probatorio bajo la alegación de que está suficientemente “convencido” del hecho alegado por la parte, por lo que dicho medio “sería innecesario”. La razón es simple: existe un procedimiento de análisis lógico de los medios probatorios que debe ser respetado para garantizar el derecho fundamental a la prueba de la parte. En efecto, luego del ofrecimiento y la admisión de los medios probatorios, sigue su actuación, valoración y, finalmente, el convencimiento del juez (es decir, la prueba, correctamente entendido este término) – aunque exista quien sugiere dejar de trabajar con el término convencimiento, subjetivo por naturaleza, para defender una decisión racional sobre la prueba (FERRER BELTRÁN, 2007: 61 ss.; PAULA RAMOS, 2013: 292-294).

Por tanto, nótese que el juez, cuando está analizando la procedencia o improcedencia de los medios probatorios, no puede decir rechazar alguno so pretexto de que está convencido respecto del hecho que dicho medio está destinado a demostrar, porque a ese estado solamente puede llegarse después de una valoración conjunta de los medios probatorios (artículo 197, CPC), a la cual debe anteceder la participación de las partes para inclinar la balanza a su favor. Estaríamos, por tanto, ante una valoración anticipada de la alegación de hecho, lo cual colisiona frontalmente con el derecho a la prueba, el cual integra, por su parte, el derecho a que el juez valore adecuadamente los medios probatorios.

Y esto es exactamente lo que sucedió en el caso imaginario. Por más que el juez esté bastante persuadido que el hecho estaría demostrado, no puede negar la producción de la declaración testimonial destinada a reforzar su comprobación porque sencillamente no hay ninguna justificación para hacerlo.

Bibliografía

CAVALLONE, B., 2010: “In difesa della veriphobia: considerazioni amichevolmente polemiche su un libro recente di Michele Taruffo”. In Rivista di diritto processuale. Padua: Cedam, n. 1, pp. 1-26.

FERRER BELTRÁN, J., 2005: Prueba y verdad en el derecho, 2ª ed. Madrid: Marcial Pons.

___, 2007: La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons.

MITIDIERO, D., 2013: Antecipação da tutela – da tutela cautelar à técnica antecipatória. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2013, pp. 95-96 (tiene traducción al castellano: Anticipación de tutela – De la tutela cautelar a la técnica anticipatoria, trad. Renzo Cavani. Madrid-Buenos Aires: Marcial Pons, 2013).

NIEVA FENOLL, J., 2010: La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons.

PAULA RAMOS, V., 2013: “Derecho fundamental a la prueba”, trad. Renzo Cavani. In Gaceta Constitucional, n. 65. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 286-299.

SARLET, I. W.; MARINONI, L.; MITIDIERO, D., 2012: Curso de direito constitucional. São Paulo: Revista dos Tribunais.

TARUFFO, M., 1992: La prova dei fatti giuridici. Nozioni generali. Milán: Giuffrè.

___, 2009: La semplice verità – Il giudice e la costruzione dei fatti. Roma: Laterza, 2009 (tiene traducción al castellano: Simplemente la verdad – El juez y la construcción de los hechos, trad. Jordi Ferrer Beltrán. Madrid: Marcial Pons, 2010; y también al portugués: Uma simples verdade – O juiz e a construção dos fatos, trad. Vitor de Paula RamosSão Paulo: Marcial Pons, 2012).

___, 2010: “Contro la veriphobia. Osservazioni sparse in risposta a Bruno Cavallone”. In Rivista di diritto processuale. Padua: Cedam, n. 5, pp. 995-1011.

Prescripción y su interrupción por emplazamiento: una mirada desde la interpretación jurídica

Salvador Dalí, La tentación de San Antonio (1946)

Salvador Dalí, La tentación de San Antonio (1946)

En la actividad interpretativa, a pesar que los textos normativos son, por esencia, ambiguos, el intérprete está obligado a respetar el sentido mínimo del texto. Es decir, existe una discrecionalidad por el hecho de que la norma jurídica es una atribución de sentido e ella presupone una elección valorativa (por tanto subjetiva, aunque exige fundamentación), pero dicha discrecionalidad tiene límites. Por ejemplo, el intérprete no está autorizado a hacer flexible lo que el legislador quiso que sea rígido. Tampoco puede interpretar un enunciado como B, si éste dice no-B (GUASTINI, 2011: 59-61; CHIASSONI, 2007; 60 ss.; en contra, adoptando una teoría escéptica radical: TARELLO, 1980; para una exposición clara sobre el tema: VILLA, 2012: 43 ss.; ÁVILA, 2013; MARINONI, 2013, 79 ss.; MITIDIERO, 2013).

Partiendo de esas premisas, el artículo 438, inciso 4, CPC, dispone que “el emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes efectos: (…) 4. Interrumpe la prescripción extintiva” (cursivas agregadas), lo cual está en concordancia con la norma contenida en el artículo 1996, inciso 3, del Código Civil, que indica que “se interrumpe la prescripción por: (…) 3. Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente” (cursivas agregadas).

Por lo tanto, se pregunta lo siguiente: ¿es posible entender que el legislador estaría atribuyendo el hecho interruptivo no al emplazamiento o citación, sino a la interposición de la demanda? ¿Es posible sustituir el término “emplazamiento” y colocar “interposición de la demanda”? ¿Es ese el sentido que puede atribuírsele a dichos textos? Para algunos jueces peruanos ello sí es posible, so pretexto de que no se encuentra bajo control del demandante el tiempo podría transcurrir entre la interposición de la demanda y la válida citación de la demanda.

Sin embargo, considero que esta interpretación contra legem carece de cualquier tipo de justificación que lleve a una superación de las reglas citadas, la cual, entre otros criterios, sólo tendría cabida si es que el soporte fáctico de la regla se encuentra en conflicto con su finalidad (ampliamente, ÁVILA, 2012: 120 ss.).

De ahí que se deba responder a dos preguntas: (i) ¿Cuál es la finalidad de la prescripción y de su interrupción? (ii) ¿Cuál es la razón por la cual la interrupción de la prescripción está sujeta a un emplazamiento válido y no a la interposición de la demanda?

Respecto de la primera pregunta, la prescripción es una figura mediante la cual se extinguen situaciones jurídicas materiales cuya efectiva configuración está sujeta al comportamiento del beneficiado con ella (ARIANO, 2010: 196 ss.; MERINO, 2007; CAVANI, 2012: 89 ss.). Asimismo, las causales por las que el plazo prescriptivo puede verse interrumpido (lo cual implica que se deba contabilizar nuevamente) reflejan una voluntad del ordenamiento jurídico para que el titular de ese derecho aún pueda hacerlo valer. Al fin y al cabo, se trata de una situación jurídica de ventaja existente y exigible, la cual merece protección por parte del Derecho.

La respuesta a la segunda pregunta es trascendental. En mi opinión, ello se explica porque el beneficiario con la prescripción (por ejemplo, el deudor) debe tomar conocimiento de la voluntad del titular de la situación de ventaja de impedir la configuración de la prescripción y, además, de la existencia del hecho interruptivo. Ello se justifica en la legítima protección de la confianza que merece el titular de la situación jurídica pasiva, en el sentido de que, ante el no ejercicio de dicha situación, tiene las legítimas expectativas de liberarse de su situación de desventaja, lo cual se liga al propio ejercicio del derecho de libertad y de propiedad (ÁVILA, 2011, 367 ss.). Así, tras la exigencia de que el beneficiario con la prescripción tome conocimiento del hecho interruptivo se encuentra la protección a la confianza que, a su vez, se remite a la seguridad jurídica.

Nótese cómo es que, excluyendo la hipótesis del reconocimiento de la obligación (artículo 1994, inciso 1, CC), la cual es realizada por el propio beneficiario de la prescripción, en el caso de la intimación en mora, la citación o cualquier otro acto de notificación y la oposición de la compensación judicial (todas conductas desempeñadas por el titular de la situación de ventaja) presuponen necesariamente un acto recepticio. El ordenamiento jurídico, por tanto, está protegiendo también las legítimas expectativas del titular de la situación de desventaja. Este punto de ninguna manera puede ser ignorado por el intérprete en su valoración.

Finalmente, queda un problema por resolver: ¿qué ocurre si el plazo prescriptorio se configura entre la interposición de la demanda y el emplazamiento? Las respuestas, por lo menos, son dos: la citación no es el único modo de interrumpir la prescripción y el Derecho no debe proteger los comportamientos descuidados o torpes. Y es que las reglas de la interrupción en la hipótesis del inicio del proceso judicial son lo suficientemente claras como para que el titular de la situación activa tome sus precauciones y demande oportunamente.

Bibliografía

ARIANO, E., 2010: In Gaceta Jurídica. Código Civil comentado, tomo X, 3ª ed. actualizada y revisada. Lima: Gaceta Jurídica.

ÁVILA, H., 2011: Segurança jurídica – Entre permanência, mudança e realização no Direito Tributário, 1ª ed. São Paulo: Malheiros (tiene traducción al castellano: Teoría de la seguridad jurídica, trad. Laura Criado Sánchez. Madrid: Marcial Pons, 2012, pp. 315 y ss.).

__, 2012: Teoria dos princípios – Da definição à aplicação dos princípios jurídicos, 13ª ed. revisada y ampliada. São Paulo: Malheiros (tiene traducción al castellano: Teoria de los principios, trad. Laura Criado Sánchez. Madrid: Marcial Pons, 2011, pp. 100 ss.).

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CAVANI, R., 2012: “Prescripción y mérito en el proceso civil: Primeras reflexiones y una propuesta”. In Actualidad Jurídica, n. 226. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 89 y ss.

CHIASSONI, P., 2007: Tecnica dell’interpretazione giuridica. Boloña: Il Mulino.

GUASTINI, R., 2011: Interpretare e argomentare. Milán: Giuffrè.

MARINONI, L., 2013: O STJ enquanto corte de precedentes – Recompreensão do sistema processual da Corte Suprema. São Paulo: Revista dos Tribunais.

MERINO, R., 2007: “Algunos apuntes en torno a la prescripción extintiva y la caducidad”. In Diálogo con la Jurisprudencia, n. 104. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 19-33.

MITIDIERO, D., 2013: Cortes Superiores e Cortes Supremas – Do controle à interpretação, da jurisprudência ao precedente. São Paulo: Revista dos Tribunais.

VILLA, V., 2012: Una teoria pragmaticamente orientata dell’interpretazione giuridica. Turín: Giappichelli.

Ejecución dineraria en el Poder Judicial y la eficiencia

Amigos, mi última columna aparecida en el diario La Ley de Gaceta Jurídica. Y es que el discurso sobre la eficiencia no puede ser ajeno a una perspectiva constitucional. Esa es mi principal preocupación que quiero desarrollar en lo sucesivo al hablar sobre el proceso justo. Teniendo en cuenta ello, de ahí que sea legítimo y necesario pensar en soluciones para racionalizar los escasos recursos del aparato judicial (que son desperdiciados de forma alarmante, en mi criterio, en la ejecución) como auténticos deberes constitucionales del Estado.

Academia.edu: http://www.academia.edu/4680415/Ejecuciones_dinerarias_en_el_Judicial_y_la_eficiencia