Motivación de las decisiones judiciales: en búsqueda de su núcleo duro

Monet, Le Parlement, coucher de soleil (1904)

Monet, Le Parlement, coucher de soleil (1904)

¿Qué significa una “fundamentación mínima”? O, lo que es lo mismo, ¿cuál es el núcleo duro del derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales?

Tal derecho es reconocido expresamente por la Constitución Política del Perú, en su art. 139, inciso 5: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. El texto no dice mucho, salvo que los decretos no poseen motivación y que deben ser considerados los fundamentos normativos y los fundamentos de hecho. Ello nos lleva, por consecuencia, al derecho infraconstitucional, en busca de un desarrollo de la norma constitucional.

Encontramos allí el art. 122, inciso 3, CPC, que dice: “Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”. Teniendo en cuenta que más adelante la ley exime esta exigencia para el caso de los decretos, se verifica que no hay un mayor desarrollo de la norma constitucional. Tampoco ayuda mucho el art. 121, CPC, pues apenas se limita a decir que los autos y sentencias requieren de motivación.

Ya el art. 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial refiere que “todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente” (cursivas agregadas). La parte destacada, evidentemente, otorga un dato de enorme relevancia a nivel de la fundamentación en segundo grado: no puede ser considerada como motivación la mera reproducción de los considerandos de la resolución impugnada. Pero ello no basta para responder la pregunta inicial.

No es posible dejar de mencionar que el Tribunal Constitucional (TC) tiene una reiterada jurisprudencia donde ofrece luces sobre qué hipótesis vulnerarían el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación[1]. Si se aprecia detenidamente dichas hipótesis se verifica una tipología de los defectos en la motivación y no exactamente el propio diseño del núcleo duro del derecho fundamental a la motivación, ni mucho menos sus relaciones con otros derechos fundamentales como el contradictorio. Asimismo, descartando el punto a) que habla sobre inexistencia de motivación, los puntos b) c) y e) se refieren a la estructura lógica del raciocinio judicial, la cual, como es claro, resulta ser de indispensable cumplimiento. Es apenas el punto d) el que hace alusión a la extensión del deber de motivar, aunque de forma bastante tibia, pues no dice más que una motivación se considerará constitucionalmente inadecuada cuando los fundamentos de hecho y de derecho no sean suficientes dependiendo de lo que se esté decidiendo en el caso concreto. Eso, como es claro, dice poco o nada.

Asimismo, en el punto d) el TC admite que el juez no debe dar “respuesta a cada una de las pretensiones planteadas”. No obstante, ¿es ello correcto? ¿No es acaso contradictorio que en el punto e) el TC haya dicho que las pretensiones deban ser resueltas de forma congruente? ¿Qué entiende el TC por “pretensión”? ¿Puede el juez de apelación no enfrentar las alegaciones de la parte perjudicada con la decisión de primer grado? O bien: ¿es correcto concluir que una correcta fundamentación –además de la estructuración lógica del raciocinio judicial– implica apenas tener en cuenta los fundamentos normativos y los fundamentos de hecho?

Ante estas interrogantes, es necesario enfrentar el problema planteado desde otra óptica.

A partir de un correcto entendimiento del núcleo duro del derecho fundamental al contradictorio (como derecho de influencia y deber de debate – CAVANI, 2012), se hace necesario construir una norma a partir del texto constitucional inicialmente citado, cuyos límites textuales de ninguna manera pueden ser un impedimento para la labor interpretativa. Así, se debe partir del entendimiento que la motivación es “el último momento de manifestación del derecho al contradictorio y proporciona un parámetro seguro para la verificación de la sumisión del juez al contradictorio y al deber de debate que emana de él” (SARLET, MARINONI, MITIDIERO, 2012: 666, 667). En efecto, la mejor forma de constatar que las partes influenciaron en la decisión judicial (entendida ésta como acto de poder) es cuando el juez evidencia un diálogo respecto de los fundamentos alegados por ellas.

De ahí que los fundamentos deban ser diferenciados de los argumentos. Los primeros constituyen “los puntos levantados por las partes de los cuales provienen, por sí solos, la fundabilidad o la infundabilidad del pedido formulado”, mientras que los segundos “son simples refuerzos teóricos que las partes realizan en torno a los fundamentos” (SARLET, MARINONI, MITIDIERO, 2012: 667, 668, cita 238), como sería el caso, por ejemplo, de describir una teoría acogida por el CPC según la opinión de algún autor. El juez no tiene por qué refutar si ese autor tiene o no razón, sino, por el contrario, debe pronunciarse expresamente sobre todos los fundamentos, con seriedad y detenimiento, concentrando sus energías en analizar los puntos que lo lleven a decidir el caso concreto. Los argumentos no pueden ser objeto de su preocupación.

Es así que el juez, primero, debe identificar cuáles son los fundamentos de las partes. En primer grado, ello se realiza mediante la fijación de los puntos controvertidos, lo cual, en teoría, debe reflejarse en la sentencia. Por su parte, en sede de apelación, a partir de las alegaciones que se dirigen directamente a demostrar el error o vicio en la decisión impugnada y, en general, aquellas que compongan el efecto devolutivo de la apelación, el cual presupone la limitación del conocimiento de la causa del juez de segundo grado. Identificar los fundamentos alegados por las partes hace referencia a la completitud de la motivación (TARUFFO, 1975: 467 ss.). Junto a ella, la corrección lógica, es decir, la necesidad de no contradicción entre las premisas de la decisión, conforma lo que se conoce como justificación interna (MITIDIERO, 2013 – y la bibliografía allí citada).

Pero no sólo ello: también es necesario que la decisión posea justificación externa, la cual refleja la adecuación de las elecciones de las premisas empleadas en la justificación interna (MITIDIERO, 2013). Partiendo de la idea de que texto y norma son inconfundibles debido a la ínsita equivocidad del lenguaje, y que la labor interpretativa presupone una reconstrucción de sentidos en base a elecciones y valoraciones del intérprete, la justificación de dichas elecciones entra de lleno en el campo de la argumentación jurídica (GUASTINI, 2011: 3-11, 63 ss.; CHIASSONI, 2007: 49 ss., ). De ahí que la justificación externa consista en la demostración de las razones del proceso interpretativo, es decir, la extracción de la norma del texto (o, de ser el caso, de un elemento no-textual), su individualización para el caso concreto en base al encuadramiento de los hechos alegados (interpretazione attività e interpretazione-prodotto, cfr. TARELLO, 1980: 39 ss.; GUASTINI, 2011: 13 ss.) y los medios probatorios destinados a probarlos, todo ello siguiendo las correspondientes reglas argumentativas (CHIASSONI, 1999: 572 ss.; CHIASSONI, 2007: 11 ss.).

Por su parte, la justificación externa también implica la correcta aplicación de la norma (lo cual se diferencia de la actividad interpretativa, cuyo objeto son enunciados normativos o textos – CHIASSONI, 2007: 136 ss.). A propósito, nótese que el TC, en el punto c) de la sentencia citada, al hablar de motivación extrínseca, no ofrece ninguna orientación clara, dejando de lado cuestiones de vital importancia.

Es así que se manifiesta nítidamente la intersección entre contradictorio, motivación y prueba: las partes tienen derecho a influir en la elaboración de la decisión, contribuyendo con sus fundamentos y argumentos, esforzándose por demostrar la verdad de los hechos, direccionados éstos a probar que la razón les asiste, no sin colaborar con la propia calificación jurídica de aquellos. El juez, por su parte, al motivar su decisión, trabajando con las cuestiones de hecho y derecho como elementos inseparables, tiene que evidenciar que dicha influencia realmente existió, con absoluta prescindencia del sentido de su fallo.

En resumen, es posible sintetizar el núcleo duro del derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales de la siguiente manera: “(a) enunciación de las elecciones realizadas por el órgano judicial para; (a1) individualización de las normas aplicables; (a2) verificación (accertamento) de las alegaciones de hecho; (a3) calificación jurídica del soporte fáctico; (a4) consecuencias jurídicas provenientes de la calificación jurídica del hecho; (b) el contexto de los nexos de implicación y coherencia entre dichos enunciados y (c) la justificación de los enunciados con base en criterios que evidencian que la elección del juez haya sido racionalmente correcta” (SARLET, MARINONI, MITIDIERO, 2012: 668; MITIDIERO, 2012: 229).

Bibliografía

CAVANI, R., 2012: “Combatiendo las ‘nulidades-sorpresa’: el derecho fundamental del contradictorio en la perspectiva de la nulidad procesal”. In Gaceta Constitucional, n. 58. Lima: Gaceta jurídica, pp. 288-296.

CHIASSONI, P., 1999: La giurisprudenza civile – Metodi d’interpretazione e tecniche argomentative. Milán: Giuffrè.

___, 2007: Tecnica dell’interpretazione giuridica. Boloña: Il Mulino.

GUASTINI, R., 2011: Interpretare e argomentare. Milán: Giuffrè.

MITIDIERO, D., 2012: “Fundamentación y precedente: dos discursos a partir de la decisión judicial”, trad. Renzo Cavani. In Gaceta Constitucional, n. 58. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 225-235.

___, 2013: Cortes superiores e Cortes supremas – Do controle à interpretação, da jurisprudência ao precedente. São Paulo: Revista dos Tribunais.

SARLET, I. W.; MARINONI, L. G.; MITIDIERO, D., 2012: Curso de direito constitucional. São Paulo: Revista dos Tribunais.

TARELLO, G., 1980: L’interpretazione della legge. Milán: Giuffrè.

TARUFFO, M., 1975: La motivazione della sentenza civile. Padua: Cedam.


[1] Expediente n. 03943-2006-PA/TC, citado en la reciente STC n. 00037-2012-AA (12/01/2012), fundamento 34: “a)  Inexistencia de motivación o motivación aparente; b)  Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa; c)  Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda]; d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (cursivas del original).

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