Inadmisión de un medio probatorio, ¿alegando convencimiento?
Imaginemos el siguiente caso: al fijar puntos controvertidos, el juez resolvió declarar improcedente una declaración testimonial alegando que ya estaba convencido sobre el hecho que se pretendía demostrar, por lo que no era necesaria la actuación de dicho medio probatorio. ¿Está ajustada a derecho esta decisión?
Los medios probatorios, para ser admisibles, deben buscar demostrar hechos controvertidos, pertinentes y relevantes. Controvertidos, porque debe existir, cuando menos, dos versiones sobre un hecho; pertinentes, porque se refiere al mérito de la causa; relevantes, porque su esclarecimiento es capaz de conducir a la verdad (dentro del que se incluye el análisis sobre la licitud del medio probatorio – artículo 199, CPC). Se parte aquí, naturalmente, de que la verdad debe ser buscada en el proceso, a través de la prueba (TARUFFO, 1992; FERRER BELTRÁN, 2005; TARUFFO, 2009; NIEVA FENOLL, 2010; CAVALLONE, 2010; TARUFFO, 2010; MITIDIERO, 2013: 86-87; PAULA RAMOS, 2013: 288-290), con la cual está relacionada teleológicamente, diferenciándose aquello que es verdadero y aquello que está probado (FERRER BELTRÁN, 2007: 20 ss., 35 ss.).
Con esas cualidades objetivas, se configura el derecho de la parte de producir la prueba y el juez de admitirla (SARLET, MARINONI, MITIDIERO, 2012: 657), y ya no apenas dar por ofrecidos los medios probatorios, todo ello al momento de fijar los puntos controvertidos, de acuerdo con el artículo 190, último párrafo, CPC.
Véase que ese mismo artículo establece los requisitos para admitir los medios probatorios (sólo que están enunciados en negativo) que se corresponde plenamente con los criterios mencionados: (a) deben referirse a hechos o a la costumbre de la pretensión (pertinencia); (b) los hechos no pueden ser no controvertidos; (c) no pueden ser imposibles (relevancia); (c) no deben ser notorios o de pública evidencia (relevancia); (d) hechos afirmados por una parte y admitidos por la otra (controversia) y (e) no deben estar sujetos a una presunción iure et de iure (relevancia).
Es así que el juez, para admitir los medios probatorios o declararlos improcedentes (se entiende, aquellos ofrecidos en la demanda y en la contestación) debe limitar su análisis a la controversia, pertinencia y relevancia, y si decide rechazar alguno, debe fundamentar su decisión únicamente a partir de uno, dos o los tres criterios.
Por tanto, le está absolutamente prohibido rechazar algún medio probatorio bajo la alegación de que está suficientemente “convencido” del hecho alegado por la parte, por lo que dicho medio “sería innecesario”. La razón es simple: existe un procedimiento de análisis lógico de los medios probatorios que debe ser respetado para garantizar el derecho fundamental a la prueba de la parte. En efecto, luego del ofrecimiento y la admisión de los medios probatorios, sigue su actuación, valoración y, finalmente, el convencimiento del juez (es decir, la prueba, correctamente entendido este término) – aunque exista quien sugiere dejar de trabajar con el término convencimiento, subjetivo por naturaleza, para defender una decisión racional sobre la prueba (FERRER BELTRÁN, 2007: 61 ss.; PAULA RAMOS, 2013: 292-294).
Por tanto, nótese que el juez, cuando está analizando la procedencia o improcedencia de los medios probatorios, no puede decir rechazar alguno so pretexto de que está convencido respecto del hecho que dicho medio está destinado a demostrar, porque a ese estado solamente puede llegarse después de una valoración conjunta de los medios probatorios (artículo 197, CPC), a la cual debe anteceder la participación de las partes para inclinar la balanza a su favor. Estaríamos, por tanto, ante una valoración anticipada de la alegación de hecho, lo cual colisiona frontalmente con el derecho a la prueba, el cual integra, por su parte, el derecho a que el juez valore adecuadamente los medios probatorios.
Y esto es exactamente lo que sucedió en el caso imaginario. Por más que el juez esté bastante persuadido que el hecho estaría demostrado, no puede negar la producción de la declaración testimonial destinada a reforzar su comprobación porque sencillamente no hay ninguna justificación para hacerlo.
Bibliografía
CAVALLONE, B., 2010: “In difesa della veriphobia: considerazioni amichevolmente polemiche su un libro recente di Michele Taruffo”. In Rivista di diritto processuale. Padua: Cedam, n. 1, pp. 1-26.
FERRER BELTRÁN, J., 2005: Prueba y verdad en el derecho, 2ª ed. Madrid: Marcial Pons.
___, 2007: La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons.
MITIDIERO, D., 2013: Antecipação da tutela – da tutela cautelar à técnica antecipatória. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2013, pp. 95-96 (tiene traducción al castellano: Anticipación de tutela – De la tutela cautelar a la técnica anticipatoria, trad. Renzo Cavani. Madrid-Buenos Aires: Marcial Pons, 2013).
NIEVA FENOLL, J., 2010: La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons.
PAULA RAMOS, V., 2013: “Derecho fundamental a la prueba”, trad. Renzo Cavani. In Gaceta Constitucional, n. 65. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 286-299.
SARLET, I. W.; MARINONI, L.; MITIDIERO, D., 2012: Curso de direito constitucional. São Paulo: Revista dos Tribunais.
TARUFFO, M., 1992: La prova dei fatti giuridici. Nozioni generali. Milán: Giuffrè.
___, 2009: La semplice verità – Il giudice e la costruzione dei fatti. Roma: Laterza, 2009 (tiene traducción al castellano: Simplemente la verdad – El juez y la construcción de los hechos, trad. Jordi Ferrer Beltrán. Madrid: Marcial Pons, 2010; y también al portugués: Uma simples verdade – O juiz e a construção dos fatos, trad. Vitor de Paula Ramos. São Paulo: Marcial Pons, 2012).
___, 2010: “Contro la veriphobia. Osservazioni sparse in risposta a Bruno Cavallone”. In Rivista di diritto processuale. Padua: Cedam, n. 5, pp. 995-1011.
Delicioso articulo, ricamente coprimido
¡Gracias por la lectura, querido Coqui!
Saludos,
Renzo
Valgan la precisiones anotadas a partir del hipotético caso, altamente relevantes, parafraseando el artículo.
Saludos cordiales
Me alegro haber contribuido, estimado Hebert. Gracias por participar.
Saludos,
Renzo