Prescripción y su interrupción por emplazamiento: una mirada desde la interpretación jurídica

Salvador Dalí, La tentación de San Antonio (1946)

Salvador Dalí, La tentación de San Antonio (1946)

En la actividad interpretativa, a pesar que los textos normativos son, por esencia, ambiguos, el intérprete está obligado a respetar el sentido mínimo del texto. Es decir, existe una discrecionalidad por el hecho de que la norma jurídica es una atribución de sentido e ella presupone una elección valorativa (por tanto subjetiva, aunque exige fundamentación), pero dicha discrecionalidad tiene límites. Por ejemplo, el intérprete no está autorizado a hacer flexible lo que el legislador quiso que sea rígido. Tampoco puede interpretar un enunciado como B, si éste dice no-B (GUASTINI, 2011: 59-61; CHIASSONI, 2007; 60 ss.; en contra, adoptando una teoría escéptica radical: TARELLO, 1980; para una exposición clara sobre el tema: VILLA, 2012: 43 ss.; ÁVILA, 2013; MARINONI, 2013, 79 ss.; MITIDIERO, 2013).

Partiendo de esas premisas, el artículo 438, inciso 4, CPC, dispone que “el emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes efectos: (…) 4. Interrumpe la prescripción extintiva” (cursivas agregadas), lo cual está en concordancia con la norma contenida en el artículo 1996, inciso 3, del Código Civil, que indica que “se interrumpe la prescripción por: (…) 3. Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente” (cursivas agregadas).

Por lo tanto, se pregunta lo siguiente: ¿es posible entender que el legislador estaría atribuyendo el hecho interruptivo no al emplazamiento o citación, sino a la interposición de la demanda? ¿Es posible sustituir el término “emplazamiento” y colocar “interposición de la demanda”? ¿Es ese el sentido que puede atribuírsele a dichos textos? Para algunos jueces peruanos ello sí es posible, so pretexto de que no se encuentra bajo control del demandante el tiempo podría transcurrir entre la interposición de la demanda y la válida citación de la demanda.

Sin embargo, considero que esta interpretación contra legem carece de cualquier tipo de justificación que lleve a una superación de las reglas citadas, la cual, entre otros criterios, sólo tendría cabida si es que el soporte fáctico de la regla se encuentra en conflicto con su finalidad (ampliamente, ÁVILA, 2012: 120 ss.).

De ahí que se deba responder a dos preguntas: (i) ¿Cuál es la finalidad de la prescripción y de su interrupción? (ii) ¿Cuál es la razón por la cual la interrupción de la prescripción está sujeta a un emplazamiento válido y no a la interposición de la demanda?

Respecto de la primera pregunta, la prescripción es una figura mediante la cual se extinguen situaciones jurídicas materiales cuya efectiva configuración está sujeta al comportamiento del beneficiado con ella (ARIANO, 2010: 196 ss.; MERINO, 2007; CAVANI, 2012: 89 ss.). Asimismo, las causales por las que el plazo prescriptivo puede verse interrumpido (lo cual implica que se deba contabilizar nuevamente) reflejan una voluntad del ordenamiento jurídico para que el titular de ese derecho aún pueda hacerlo valer. Al fin y al cabo, se trata de una situación jurídica de ventaja existente y exigible, la cual merece protección por parte del Derecho.

La respuesta a la segunda pregunta es trascendental. En mi opinión, ello se explica porque el beneficiario con la prescripción (por ejemplo, el deudor) debe tomar conocimiento de la voluntad del titular de la situación de ventaja de impedir la configuración de la prescripción y, además, de la existencia del hecho interruptivo. Ello se justifica en la legítima protección de la confianza que merece el titular de la situación jurídica pasiva, en el sentido de que, ante el no ejercicio de dicha situación, tiene las legítimas expectativas de liberarse de su situación de desventaja, lo cual se liga al propio ejercicio del derecho de libertad y de propiedad (ÁVILA, 2011, 367 ss.). Así, tras la exigencia de que el beneficiario con la prescripción tome conocimiento del hecho interruptivo se encuentra la protección a la confianza que, a su vez, se remite a la seguridad jurídica.

Nótese cómo es que, excluyendo la hipótesis del reconocimiento de la obligación (artículo 1994, inciso 1, CC), la cual es realizada por el propio beneficiario de la prescripción, en el caso de la intimación en mora, la citación o cualquier otro acto de notificación y la oposición de la compensación judicial (todas conductas desempeñadas por el titular de la situación de ventaja) presuponen necesariamente un acto recepticio. El ordenamiento jurídico, por tanto, está protegiendo también las legítimas expectativas del titular de la situación de desventaja. Este punto de ninguna manera puede ser ignorado por el intérprete en su valoración.

Finalmente, queda un problema por resolver: ¿qué ocurre si el plazo prescriptorio se configura entre la interposición de la demanda y el emplazamiento? Las respuestas, por lo menos, son dos: la citación no es el único modo de interrumpir la prescripción y el Derecho no debe proteger los comportamientos descuidados o torpes. Y es que las reglas de la interrupción en la hipótesis del inicio del proceso judicial son lo suficientemente claras como para que el titular de la situación activa tome sus precauciones y demande oportunamente.

Bibliografía

ARIANO, E., 2010: In Gaceta Jurídica. Código Civil comentado, tomo X, 3ª ed. actualizada y revisada. Lima: Gaceta Jurídica.

ÁVILA, H., 2011: Segurança jurídica – Entre permanência, mudança e realização no Direito Tributário, 1ª ed. São Paulo: Malheiros (tiene traducción al castellano: Teoría de la seguridad jurídica, trad. Laura Criado Sánchez. Madrid: Marcial Pons, 2012, pp. 315 y ss.).

__, 2012: Teoria dos princípios – Da definição à aplicação dos princípios jurídicos, 13ª ed. revisada y ampliada. São Paulo: Malheiros (tiene traducción al castellano: Teoria de los principios, trad. Laura Criado Sánchez. Madrid: Marcial Pons, 2011, pp. 100 ss.).

__, 2013: “Função da ciência do direito tributário: do formalismo epistemológico ao estruturalismo argumentativo”. In Direito tributário atual, n. 29. São Paulo: Instituto brasileiro de direito tributário-Dialética, pp. 181-204.

CAVANI, R., 2012: “Prescripción y mérito en el proceso civil: Primeras reflexiones y una propuesta”. In Actualidad Jurídica, n. 226. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 89 y ss.

CHIASSONI, P., 2007: Tecnica dell’interpretazione giuridica. Boloña: Il Mulino.

GUASTINI, R., 2011: Interpretare e argomentare. Milán: Giuffrè.

MARINONI, L., 2013: O STJ enquanto corte de precedentes – Recompreensão do sistema processual da Corte Suprema. São Paulo: Revista dos Tribunais.

MERINO, R., 2007: “Algunos apuntes en torno a la prescripción extintiva y la caducidad”. In Diálogo con la Jurisprudencia, n. 104. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 19-33.

MITIDIERO, D., 2013: Cortes Superiores e Cortes Supremas – Do controle à interpretação, da jurisprudência ao precedente. São Paulo: Revista dos Tribunais.

VILLA, V., 2012: Una teoria pragmaticamente orientata dell’interpretazione giuridica. Turín: Giappichelli.

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