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“¿Qué probar?”: Eficiencia, amistad y el camino de Artur Carpes

Créditos: Palestra editores

Es un gusto poder participar en el lanzamiento del libro “¿Qué probar? Admisibilidad y eficiencia de la justicia civil” (Palestra, 2025), de mi querido amigo Artur Carpes, quien ha entrado en el muy selecto grupo de procesalistas brasileños cuyas obras han sido traducidas al idioma de Cervantes. Es de elogiar, también, la esmerada traducción de la Profesora Ana Rodríguez Álvarez, profesora titular de derecho procesal de la Universidad de Santiago de Compostela.

Primero quisiera hablar de algunas ideas que recojo de la obra de Artur; luego, hacer algunos apuntes críticos; y, finalmente, mencionar un poco sobre su trayectoria.

El libro

En primer lugar, el libro destaca por emplear conceptos de la teoría del management para abordar el concepto de eficiencia. Esto es muy novedoso y, además, muy relevante, pues el coloquio de la Asociación Internacional de Derecho Procesal llevado a cabo en Croacia tuvo como título: “Judicial Efficiency Revisited”. Por ello, un tema de enorme importante es precisamente el aspecto conceptual, que Artur desarrolla bastante bien y con gran pulcritud.

En cuanto a la estructura del libro, podría resumirla de la siguiente manera: primero tenemos un esquema conceptual (se desarrolla el concepto de eficiencia y diversos aspectos de la teoría de la prueba); luego se pasa a una reconstrucción de los filtros de admisibilidad a partir de los conceptos trabajados en la primera parte; y, finalmente, se realiza un análisis del derecho positivo brasileño a partir de esos filtros. Metodológicamente, pues, este libro está muy bien construido. De hecho, esa tercera parte bien podría reemplazarse por el análisis de otro derecho positivo (como el peruano) y el libro continuaría teniendo integridad.

A nivel conceptual, algo importante a destacar es que el libro realiza una opción conceptual de la eficiencia entendiéndola como medio, esto es, desde una perspectiva instrumental; en donde no hay ningún compromiso respecto del fin alcanzado, sino sobre cómo alcanzar dicho fin. Para Artur, el fin de la eficiencia (como medio) es la tutela de los derechos; aunque esta también es una opción conceptual que sea posible discutir.

Pero hay que tener en cuenta que también existe otro sentido de la eficiencia, entendida como fin y ya no como medio (lo cual tiene que ver más, por ejemplo, con el utilitarismo[1]). Aquí la eficiencia es un valor en sí mismo y esto abre nuevas posibilidades de análisis que valdría la pena explorar en otro momento. Sea como fuere, me parece que Artur se cuida de no incurrir en algo que me parece muy problemático y dudoso, que es entender que el proceso (o el sistema de justicia) tendría a la eficiencia como fin y, de otro lado, que la calidad de la decisión estaría “dentro” del concepto de eficiencia.

Ahora bien, en cuanto a la exposición sobre los filtros de admisibilidad de las pruebas, a pesar de que Artur trabaja con la dogmática procesal, busca no encasillar su discurso en uno puramente dogmático y, más bien, plasma una clara pretensión transordinamental. Así, él propone hablar de relevancia (cuyas propiedades son la pertinencia y la idoneidad epistémica); la eficiencia en sentido estricto; y las reglas de exclusión. Aquí se aprecia un fuerte trabajo conceptual de inducción a partir de lo que Artur ha encontrado en las legislaciones procesales a nivel comparado y en la propia doctrina. De hecho, es particularmente encomiable que haya prestado mucha atención no sólo a la doctrina brasileña, la del common law y la europea; en efecto, Artur también ha tenido una especial consideración por legislaciones procesales latinoamericanas y también la doctrina más relevante de habla hispana.

Dos cuestiones críticas

Algo que, según pienso, se puede problematizar de la propuesta de Artur tiene que ver con el subcriterio denominado “eficiencia en sentido estricto”, que pertenece al criterio de la relevancia. Él, desde una perspectiva muy innovadora, entiende que este subcriterio exige un equilibrio entre el beneficio probatorio y los “costos” de producir la prueba. Así, se debe excluir la prueba cuando:

  1. El beneficio es insignificante, lo cual quiere decir que la producción de la prueba aporta un grado de corroboración de la hipótesis fáctica muy pequeño o nulo en comparación con lo que ya existe en el proceso;
  2. Los efectos colaterales son graves, esto es, cuando la práctica de la prueba genera perjuicios que superan su utilidad epistémica, a saber: b.1) costes financieros: cuando los gastos superan el beneficio económico buscado en la causa; b.2) dilaciones indebidas, cuando se produce una prolongación desproporcionada de la duración del proceso; y b.3) sobrecarga de información, o sea, se busca incorporar un exceso de datos (prueba redundante) que, en lugar de aclarar, genera un “peligro de desborde” y aumenta el riesgo de error en la valoración por parte del juez debido a las limitaciones cognitivas humanas.

Empero, algo que se puede cuestionar es lo siguiente: ¿Quién es el que realmente debe juzgar cuándo se logra o se perjudica la eficiencia? ¿Es realmente el juez el más calificado para realizar un auténtico análisis económico como el que propone Artur? Y más: ¿Para quién se realiza este juzgamiento sobre la eficiencia? Es no es menos importante. Si la respuesta es que hay un profundo interés para las partes, me parece que aquí entra de lleno el tema de los negocios procesales, tema al que, por cierto, Artur no le dedica mucho tiempo (y, de hecho, parece ser un tanto escéptico).

Cuando se trata de convenciones probatorias, las partes ya hicieron previamente un análisis sobre la eficiencia. En mi opinión, estas no necesariamente entrañan un sacrificio en la búsqueda de la verdad, más bien podrían potencializarla sobremanera cuando, por ejemplo, se abdica de la cantidad de pruebas para preferir la calidad (creo que Artur no podría estar en desacuerdo con esto).

Pero, inclusive, cuando hay sacrificio de la búsqueda de la verdad, bien podría haber un mejor resultado en términos de eficiencia, con lo cual el problema pasa ser ahora valorativo: ¿Estamos dispuestos a realizar este sacrificio o no? Y si acaso se insiste que la tutela de los derechos sería un fin institucional del proceso, yo replicaría que no necesariamente es un fin para las partes, que buscan resolver su controversia con criterio que el juez bien podría no estar considerando adecuadamente (esto, me parece, trasciende a simplemente abogar por que exista más espacios para la autonomía de la voluntad).

Otro punto, aunque esto no es propiamente una crítica al trabajo, consiste en el hecho que el tema de la admisibilidad de las pruebas transciende al ámbito del proceso civil (o, si se quiere, el proceso extrapenal) y claramente abarca al proceso penal. No es desconocido que los procesalpenalistas han incidido mucho en este punto. Aunque se entiende que Artur quiera restringir su discurso al proceso civil, me parece que muchas de sus ideas son claramente aplicables al proceso penal, aunque habría que realizar un ajuste sobre la tutela de los derechos como fin del proceso: aquí esto ya no calzaría. Habría que reestructurar esta premisa, claro, pero me parece que sea una empresa posible (aunque sospecho que Artur no estaría de acuerdo).

La trayectoria

Artur es magíster en derecho por la Universidade Federal do Rio Grande do Sul, con una disertación sobre carga dinámica de la prueba (que luego se convirtió en uno de los libros más importantes escritos sobre el asunto). Es doctor por la misma universidad, con una tesis sobre la prueba del nexo de causalidad en la responsabilidad civil, que también tiene su versión comercial y que ojalá pueda ser traducida pronto al castellano.

Recuerdo bien que la defensa de esta tesis fue en diciembre de 2013 y yo tuve la alegría de asistir; curiosamente, muchos años después, en junio de 2025, Artur asistió a la mía, en Girona. ¿Qué decir pues? Cosas de la vida.

Años antes, en 2020, poco antes de la pandemia, Artur realizó un posdoctorado en la Universitat de Girona. Dio la casualidad que yo venía haciendo una estancia predoctoral desde septiembre de 2019. En las semanas en que coincidimos, Artur se sentaba en el despacho al lado mío y cuando daban las 18:30hrs o 19hrs, luego de una jornada de trabajo, Artur solía acercarse, me tocaba la puerta y, luego de alistarme, emprendíamos juntos el camino desde Montilivi (una parte alta de la ciudad de Girona donde estaba la Facultat de Dret) hacia el centro de la ciudad. Recuerdo con alegría que conversábamos mucho y sobre muchas cosas: desde temas académicos hasta rock argentino.

Es por ello que tanto Artur escribe lo siguiente en los agradecimientos: “También agradezco a Renzo Cavani, amigo desde hace mucho tiempo y vecino de despacho en la UdG, por las conversaciones, los largos paseos desde el campus hasta el Barri Vell (…)”. Y en la versión comercial de mi tesis doctoral, en vías de publicación, yo hago lo propio: “En especial, agradezco a Artur Carpes, por nuestros paseos desde Montilivi (…)”. Qué duda cabe, fueron grandes épocas.

Y, además de ser una referencia académica en todos los temas que ha escrito, Artur es un connotado abogado, socio de Palmeiro da Fontoura & Carpes Advocacia, con intensa actuación en Porto Alegre y São Paulo. Siempre me he preguntado cómo es posible hacer todo lo que él hace a la vez que ejerce –muy exitosamente– el esforzado papel de abogado.

Y, por si fuera poco, Artur es un extraordinario ponente, con enorme capacidad de síntesis, claridad y gran estilo al presentar sus ideas académicamente. De hecho, su presentación en homenaje a nuestro maestro en común, Daniel Mitidiero, ocurrida en abril de 2025 en Porto Alegre, muy probablemente sea una de las presentaciones más bellas que he visto en general (y no sólo en el ámbito del derecho).

Pero, al margen de ser un académico y profesional de destaque (y un gran cantante amateur, hincha acérrimo de Fito Páez, Spinetta y Charly García), algo que impresiona de Artur es su gran humildad y generosidad, lo que le lleva siempre a enfatizar la grandeza e importancia de otros y nunca de sí mismo. Artur es capaz, siempre, de encontrar el lado bueno de las cosas; y, en lo particular, es un gran oyente. Llama mucho la atención su capacidad y empatía para, primero, escuchar a su interlocutor, mirándole fijamente y con toda la atención. Cuando uno intercambia alguna idea con él, sea ésta la que fuere, recibirá luego una respuesta ponderada, pausada, reconociendo los argumentos del contrario, y, de ser el caso, divergiendo educadamente. Esto tiene un nombre: sabiduría.

Colofón

No quisiera terminar estas breve palabras sin citar a la autora favorita de Artur, Clarice Lispector. Ella tiene una frase famosa que dice: “La prueba de la existencia es que existo, y la prueba de que existo es que escribo”. Me gustó mucho esta frase, no sólo por su sentido filosófico, sino también por la referencia a la prueba, tema tan caro a nuestro autor.

Esto me hizo concluir algo: Artur, hoy, ya no necesita probar más nada; porque este libro, que ahora ve la luz, es su prueba de vida y del camino que ha recorrido.


[1] Sobre el tema, cfr. Carlo Vittorio Giabardo (2022) ‘Efficiency as a Means and as and End: Some Thoughts on Happiness, Wealth and Justice in the Legal Economic Debate’ in D Almanza Torres and M Pereira Ribeiro (coord.), A economia comportamental aplicada ao direito. Estudos sobre racionalidade, políticas públicas e leis (Curitiba, Ithala) 57-74.

Deep Learning: una nueva interacción entre humanos y máquinas

Escribe: Maurizio Cavani

MSc y biólogo computacional UPCH

La inteligencia artificial se ha consolidado como uno de los fenómenos más relevantes de la actualidad. Su uso cotidiano ha generado una creciente dependencia tecnológica que permea tanto la vida personal como el ámbito profesional. En este último, la IA se ha convertido en una herramienta que no solo ofrece sugerencias, sino que también participa activamente en los procesos de toma de decisiones.

En la actualidad, diversos algoritmos se diseñan y entrenan con el propósito de alcanzar mayores niveles de razonamiento, adaptándose a las necesidades específicas de cada usuario. En este contexto, los sistemas basados en deep learning han adquirido un papel central: desarrollan la capacidad de asimilar conocimientos, reproducir patrones de pensamiento y razonar de manera autónoma, con el fin de proporcionar respuestas y orientar decisiones cuando se les solicita.

El deep learning se apoya en redes neuronales artificiales que buscan reproducir la forma en que el cerebro humano conecta ideas y aprende de la experiencia. Estas redes están formadas por capas de nodos que procesan y transmiten información.

Las llamadas “capas profundas” se diferencian del machine learning tradicional porque están interconectadas, lo que les permite detectar relaciones complejas y organizar la información de manera jerárquica. Para funcionar, requieren entrenarse con grandes volúmenes de datos: primero aprenden patrones generales y luego, mediante el fine tuning, refinan ese aprendizaje con datos más específicos.

Un ejemplo sencillo sería el estudio de la historia: primero se adquiere una visión general y luego se profundiza en un tema concreto, como la Segunda Guerra Mundial. Este doble proceso fortalece al algoritmo y le permite razonar con mayor precisión.

Las capas más profundas son las que captan los rasgos más complejos y abstractos, como objetos completos o conceptos. Es similar a observar una imagen: primero vemos el conjunto y los colores generales, y después descubrimos los matices, los bordes y hasta el estilo. Todo este mecanismo depende de algoritmos de optimización que ajustan las conexiones neuronales para reducir errores y mejorar la exactitud del razonamiento.

En el contexto del deep learning, la probabilidad no solo se manifiesta como un mecanismo de incertidumbre, sino como un marco formal que puede ser descrito mediante inferencia bayesiana. Cada nodo puede interpretarse como una variable aleatoria Xi cuya activación depende de una distribución condicional P (Xi | w,x), donde w son los pesos y x las entradas.

Este enfoque permite modelar la red como un grafo probabilístico en el que las dependencias jerárquicas entre capas reflejan una estructura de inferencia multinivel. Así, el aprendizaje profundo puede entenderse como la búsqueda de una distribución posterior P (W | D) sobre los parámetros, dada la evidencia de los datos D.

Las funciones de activación, más allá de su rol operativo, pueden concebirse como transformaciones que aproximan distribuciones de probabilidad. Por ejemplo, la función softmax toma un conjunto de valores de salida y los convierte en una distribución categórica, asignando a cada posible clase una probabilidad relativa.

En términos bayesianos, esta operación puede interpretarse como una estimación de la verosimilitud: el modelo calcula qué tan probable es que los datos observados correspondan a cada hipótesis. Esa verosimilitud se combina con un prior sobre los parámetros, lo que permite ajustar la confianza en las predicciones a medida que se acumula nueva evidencia.

Este entramado probabilístico y funcional dota al deep learning de una capacidad de razonamiento que trasciende lo determinista. La red no solo ajusta pesos para minimizar una función de pérdida, sino que implícitamente realiza una aproximación a la inferencia bayesiana, donde el objetivo es reducir la entropía de la distribución posterior y aumentar la precisión predictiva.

En términos abstractos, el proceso puede describirse como una iteración hacia el equilibrio entre complejidad y generalización, donde las capas profundas actúan como filtros jerárquicos que transforman distribuciones de baja dimensionalidad en representaciones abstractas de alta dimensionalidad.

La probabilidad no es un accesorio, sino el lenguaje que articula estas transformaciones: cada activación refleja una hipótesis sobre la presencia de un rasgo, y el entrenamiento equivale a ajustar la distribución posterior que gobierna esas hipótesis.

Desde una perspectiva bayesiana, el modelo busca reducir la incertidumbre global del sistema, equilibrando la información previa con la evidencia empírica, y alcanzando un estado de mayor generalización.

Así, las funciones de activación y el entramado probabilístico no solo permiten clasificar datos, sino que constituyen la base matemática que habilita a las redes profundas para razonar con precisión creciente y adaptarse a contextos dinámicos.

En definitiva, la IA y, en particular, el deep learning, representan un salto cualitativo en la manera en que las máquinas interactúan con la información y con los seres humanos. Su capacidad para aprender, adaptarse y razonar de forma autónoma abre un horizonte de posibilidades que transforma tanto la vida cotidiana como los procesos profesionales.

No obstante, este avance también plantea el reto de reflexionar sobre el papel de la tecnología en nuestra sociedad y sobre cómo equilibrar su enorme potencial con un uso responsable y ético que garantice beneficios sostenibles para el futuro.

De nuevo sobre el sistema CURIA: ¿Es compatible con el nuevo Reglamento de IA?

Escriben: Renzo Cavani y Maurizio Cavani

Recientemente hemos publicado un artículo en LP Derecho en que, a partir de dos informes situacionales oficiales, mostramos algunas características de CURIA, sistema de inteligencia artificial que viene siendo empleado en la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República.

Expusimos, también, que había muchas más preguntas que respuestas y que aquellas debían ser esclarecidas para comprender el funcionamiento del sistema y, por tanto, concluir si es una herramienta fiable.

No obstante, surge un nuevo aspecto a analizar. El 9 de septiembre de 2025, después de mucha espera, fue promulgado el Decreto Supremo N° 115-2025-PCM: se trata del Reglamento de la Ley N° 31814, Ley de Inteligencia Artificial. Esta ley, dada en 2023, fue un avance importante en la regulación de la IA en nuestro país, conjuntamente con otros documentos que vienen construyendo una política pública nacional sobre la IA. Destacan, entre ellos, la Política Nacional de Transformación Digital y la Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial 2026-2030.

El Reglamento, sin embargo, constituye la normativa más importante promulgada hasta ahora. No sólo porque concretiza los principios y directrices genéricas de la Ley de 2023, sino también porque establece obligaciones sobre transparencia, obligaciones específicas para entidades públicas y privadas, consagra normas de competencia, normas prohibitivas sobre uso de IA, entre otras.

El Reglamento, por ser de carácter nacional, se constituye como el parámetro principal bajo el cual deben adecuarse todos los sistemas de IA puestos a disposición del público, tanto presentes como futuros (con excepción de los usados para fines personales). El Poder Judicial y CURIA no son la excepción a ello.

Así pues, ¿qué nos dice la nueva normativa respecto de aspectos que son cruciales para CURIA? O, en otras palabras: ¿Qué desafíos tendría que superar CURIA respecto del Reglamento?

Clasificación de riesgo

Los informes de CURIA presentan este sistema como un “modelo conceptual”. Sin embargo, esto ya no es suficiente: el art. 24 del Reglamento (Art. 24) obliga a una clasificación formal. En efecto, CURIA califica inequívocamente como un sistema de “uso de riesgo alto”. Según el art. 24.1.j se define así a “Todo uso que supone un riesgo para… los derechos fundamentales, la libertad y dignidad de las personas”.

En efecto, al ser CURIA un asistente para la redacción de sentencias y para la construcción del razonamiento de la decisión (aun cuando no ofrezca rigurosamente razones para decidir y con prescindencia de cómo estén representados computacionalmente los precedentes), su impacto en los derechos fundamentales es directo e innegable. Que sea de alto riesgo no hace que su implementación esté condicionada a una aprobación previa, pero sí que genera diversas obligaciones que deben ser cumplidas para que sea usado válidamente.

La evaluación de impacto

Hasta donde llega nuestro conocimiento, CURIA se habría desarrollado y probado sin una evaluación formal previa de sus riesgos éticos; en gran medida porque no estaban adecuadamente fijados antes del Reglamento. Asimismo, los informes situacionales son reactivos (describe lo que se hizo), y no proactivos (esto es, no analizan lo que podría salir mal).

No obstante, el art. 30 del Reglamento exige que, previo al desarrollo o implementación de un sistema de “riesgo alto”, la entidad pública realice una “evaluación de impacto”. Esta evaluación debe “identificar y minimizar los riesgos potenciales, garantizando que el sistema evite la afectación a los derechos fundamentales”. Si bien CURIA ya se está empleando, si se quiere seguir usando no puede escapar a esta evaluación. Más que ello, se debiera publicitar dicha evaluación a fin que se justifique la decisión de seguir empleando el sistema tal como está o si se debería realizar algunas correcciones (o, inclusive, suspenderlo).

En lo particular, preocupa bastante la posibilidad de que haya sesgos algorítmicos dado que, tal como se indica en los informes, la prueba de concepto (PoC) fue entrenada con solo 1136 antecedentes judiciales en un tema muy específico (la revisión de legalidad de ejecución coactiva). Esto representa un riesgo ético severo de sesgo algorítmico (bias) y sobreajuste (overfitting), donde la IA podría replicar o amplificar patrones discriminatorios presentes en esa pequeña muestra de datos. Si por alguna razón esto se ha presentado en CURIA, se podría inclusive interponer acciones de amparo para anular las sentencias en que haya intervenido este sistema.

Asimismo, también está el tema de la explicabilidad: los informes no mencionan ningún mecanismo de explicabilidad (XAI). Los magistrados reciben “sugerencias” de un modelo de IA generativa, que son inherentemente “cajas negras”; pero no se detalla por qué la IA recomienda un precedente sobre otro. Estos dos puntos deben ser expresamente considerados en la evaluación de impacto que vaya a realizarse.

Gobernanza y supervisión humana

El desarrollo de CURIA fue ad hoc; esto es, fue liderado por la propia Quinta Sala para que sea ella la principal usuaria. El primer informe, no obstante, menciona que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial recién en 2025 evaluaría “la viabilidad de crear un órgano rector en materia de inteligencia artificial”. No obstante, según el art. 28 del Reglamento esto ya no es posibe. Es la Secretaría de Gobernanza y Transformación Digital (SGTD), de la Presidencia de Consejo de Ministros, el ente rector nacional.

Por ello, el Poder Judicial (a través de alguna resolución administrativa de su Consejo Ejecutivo) está obligado a:

  1. Aprobar una “Política institucional del uso seguro, responsable y ético” (art. 28.1)
  2. Garantizar “supervisión humana” (art. 28.11) con personal capacitado que tenga la “capacidad de detener, corregir o invalidar las decisiones del sistema de IA”.

Es a partir de estas directrices, que bien podrían ser puestas previamente en consulta de la SGTD, que CURIA tiene que adecuarse y sólo así seguir funcionando.

¿Qué estándares técnicos implementar?

Este punto es particularmente importante. En primer lugar, sobre el estándar de gestión, los informes situacionales de CURIA no mencionan ningún marco de gestión de calidad o riesgo para el desarrollo de la IA. No obstante, el Reglamento exige que las entidades públicas deban usar la NTP-ISO/IEC 42001:2025 sobre Sistemas de Gestión de IA24. Esta es una adaptación técnica y de gobernanza mayor, ya aprobada por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) del Ministerio de Producción, en julio de 2025. Ahora este es vinculante para el Poder Judicial.

Sobre la privacidad, los informes de CURIA mencionan la “anonimización” como un requerimiento, pero no se confirma su implementación en el dataset de entrenamiento. En cambio, el Reglamento se exige muy claramente el “respeto de manera irrestricta” a la privacidad: el art. 26.1 obliga a cumplir con la normativa de protección de datos personales, mientras que el art. 29.b exige la “privacidad desde el diseño”. Si CURIA no ha cumplido con ello, es posible que tenga que ser modificada la propia dataset.

En cuanto a la fiabilidad, los informes celebran la rapidez de CURIA (análisis de 270 folios en 4 minutos y medio) pero no ofrece métricas de fiabilidad (precisión, exhaustividad, F1-Score) del modelo. Para el Reglamento los sistemas deben ser “fiables y seguros”, siendo que la evaluación de impacto (art. 30) y las auditorías (art. 29) requieren documentar estas métricas de rendimiento. Y agregamos: deben ser públicas.

Y luego entramos a un tema muy sensible: la publicación de código fuente. Los informes no lo mencionan, pero se presume que el código tiene secretos industriales o, al menos, no podrían hacerse públicos. Empero, el art. 28.8) del Reglamento impone que las entidades deben “publicar el código fuente de los sistemas basados en IA, financiados con fondos públicos” en la Plataforma Nacional de Software Público. Esto no es algo opcional; es mandatorio.

Así, por más que haya un desarrollo por algún privado subcontratados, si se involucra el erario público es necesario que se conozca el código fuente y saber realmente cómo está construido el sistema CURIA desde una perspectiva algorítmica (sobre este punto específico volveremos en un próximo artículo).

Colofón

Todo lo que hemos indicado es apremiante, pues de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de IA, el Poder Judicial tiene un plazo no mayor de un (1) año (contado desde su publicación) para implementar todas las obligaciones de el art. 25 (transparencia algorítmica) y las normas del capítulo I del título VI (esto es, las obligaciones de la Administración Pública). Ello incluye la decisiva evaluación de impacto, el estándar ISO y auditorías de sesgo.

Así pues, quizá haya llegado el momento de desacelerar y revisar si CURIA realmente se encuentra en condiciones de cumplir todo lo que es exigido ahora por el Reglamento nacional. Lo que sí es cierto es que, ahora mismo, no es una buena idea apuntar a una escalabilidad del sistema y buscar llevarlo a otras cortes o salas; no, al menos, hasta que se demuestre que las obligaciones impuestas por el Reglamento se encuentren debidamente cumplidas.

Sobre los autores:

Renzo Cavani es profesor ordinario asociado en la PUCP. Doctor (U. Girona), Magíster (UFRGS), CEO y socio cofundador en Evidence Lab.
Maurizio Cavani es profesor universitario, MSc en inmunología por la UPCH y biólogo computacional.

El sistema “CURIA”: (muchas) más preguntas que respuestas

Artículo publicado el 12 de noviembre en el portal LP Derecho

Renzo Cavani
Profesor ordinario asociado PUCP

Maurizio Cavani
MsC y biólogo computacional UPCH

Para nadie es novedad que la inteligencia artificial y su constante y permanente desarrollo tecnológico potencialmente permite solucionar diversos problemas de eficiencia que padece la administración pública y, particularmente, la administración de justicia. De hecho, desde hace algunos años ya ha capturado la atención de las gestiones del Poder Judicial en diversos países que han apostado por implementar diversos sistemas con tareas muy puntuales, como es el caso de Victor (Supremo Tribunal Federal brasileño) o PretorIA (Corte Constitucional colombiana).

El Perú no ha sido ajeno a ello. Dos ejemplos son AMAUTA-PRO y CURIA: el primero, desarrollado por la Corte Superior de Justicia de Lima Norte en el ámbito de la interposición de denuncia por violencia familiar y la adopción de medidas de protección; y el segundo, llevado adelante por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema (en adelante, la “Quinta Sala”). Es sobre este último sistema que reside nuestra atención.

Los informes de CURIA

Al respecto, hemos tenido a la vista dos documentos: un informe situacional del programa de abril o mayo de 2025 (primer informe), y otro informe situacional del segundo semestre de este año (segundo informe). Ninguno de ellos tiene fecha.

Respecto del contexto, según se indica­, la Quinta Sala enfrentaba una necesidad urgente de modernizarse. Se menciona que su proceso de votación era arcaico, basado en “imprimir tablillas físicas”, que sería un método ineficiente que ralentizaba la toma de decisiones.

Una primera solución fue el Sistema Jurisdiccional de Trabajo (SJT), iniciado entre mayo y junio de 2024. El SJT es una solución de infraestructura digital. Su función principal fue reemplazar el papel por una “tablilla digital” y crear “bandejas de trabajo” para centralizar las votaciones. Es, en esencia, un sistema de flujo de trabajo (workflow) que digitaliza y organiza el proceso frente al colegiado.

La segunda fase de la implementación tecnológica en la Quinta Sala fue precisamente CURIA. Este sistema surge como un requerimiento posterior para “fortalecer” el SJT. El informe acentúa de que no es el SJT, sino un componente que se integra a este.

CURIA es definido como un “modelo conceptual de inteligencia artificial generativa”, diseñado como un asistente jurídico digital basado en IA, que utiliza procesamiento de lenguaje natural (NLP), machine learning e IA Generativa. Se indica, además, que su objetivo no sería reemplazar al juez, sino “potenciar su capacidad de análisis”.

Las funcionalidades clave de CURIA serían: análisis del caso, búsqueda inteligente de jurisprudencia, justificación de precedentes y “apoyo en la elaboración de ejecutorias supremas”, para lo cual sugiere redacciones. Inclusive, cuenta con el ChatBot CURIA, que sería un prototipo especializado con funciones de consulta de normativa, orientación y apoyo a los jueces supremos.

Según los informes, el estado actual es que CURIA es una “prueba de concepto” (PoC) exitosa, analizando 270 hojas en aproximadamente 4 minutos; y, además, que actualmente se encuentra en proceso de “gestión de adquisición” para su escalabilidad e implementación institucional. Se entiende, pues, que se buscaría implementarlo en otros colegiados de nuestro país.

Los informes revelan varios desafíos que se habría tenido en el proceso de implementación:

  1. Inercia tecnológica: El punto de partida fue un sistema manual basado en documentos físicos, lo que implica un reto cultural y de capacitación significativo.
  2. Desarrollo sin costo (in-house): Se destaca que el desarrollo del SJT y CURIA “no ha generado costos adicionales”, utilizando recursos existentes y el apoyo de especialistas (incluyendo un equipo de Brasil).
  3. El desafío de la escalabilidad: Si bien la PoC no tuvo costo, el informe es indica que la “implementación a nivel nacional requiere una inversión” y la asignación de recursos presupuestales para su sostenibilidad. Así pues, el modelo actual no es escalable sin financiamiento.
  4. Gobernanza reactiva: El desarrollo tecnológico parece haber avanzado más rápido que la propia estructura administrativa. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, recién en febrero de 2025, dispuso que la Gerencia de Tecnologías de Información del Poder Judicial “analice y desarrolle las mejores propuestas” y que “se evalúe la viabilidad de crear un órgano rector en materia de inteligencia artificial en el Poder Judicial”. Pero CURIA se lanzó en un mes después.
  5. Dependencia externa: El desarrollo de la IA requirió reuniones de trabajo y asesoramiento de ingenieros y científicos de datos de Brasil, lo que podría sugerir una dependencia de experticia externa que debe gestionarse para la sostenibilidad a largo plazo.

¿Qué no sabemos de CURIA?

Aunque los informes permiten conocer algunos aspectos de CURIA, estos son extremadamente genéricos, no son manuales de usuario, y están muy lejos de ser manual de referencia, esto es, un documento es que se muestre la construcción algorítmica del programa. Esto es muy preocupante pues el sistema se viene usando desde hace meses, ya se busca que sea replicado institucionalmente, pero, al menos en cuanto a información pública, no es posible saber cómo realmente funciona.

En efecto, hay mucha información técnica y de gobernanza que es esencial conocer para poder comprender el sistema de mejor manera; sin hacer ningún acto de fe respecto de las ventajas que puedan resaltarse. Sólo esto permite juzgar si la implementación de CURIA es apropiada.

Por ejemplo, podemos mencionar las siguientes omisiones:

Detalles del corpus de entrenamiento: Se menciona que CURIA fue entrenado con “1136 resoluciones judiciales” y la base de datos del SPIJ, y que únicamente está restringido a la revisión de legalidad en la ejecución coactiva (un proceso especial del proceso contencioso administrativo). No obstante, no se detalla el criterio de selección de esos 1136 casos, el método de curación ni el balance del dataset. Saber este criterio es fundamental para poder tener una seguridad razonable de que, al menos, no habría sesgos algorítmicos.

Protocolos de validación (pruebas): Se menciona el “éxito” de la PoC y su validación, pero no se proporcionan las métricas de rendimiento (por ejemplo: precision, recall, F1-score) ni tampoco las métricas de generación de texto, tales como ROUGE/BLEU. Tampoco se detalla los protocolos de testing ni los resultados del análisis de errores. Parecería, pues, que la prueba no habría arrojado dificultades, lo cual es muy difícil de creer.

Infraestructura de software/hardware: Faltan detalles sobre el stack tecnológico. ¿Es CURIA un modelo on-premise o en la nube? ¿Qué modelos y técnicas específicas de IA generativa o machine learning se están utilizando (por ejemplo: transformers, LLMs)? ¿Con qué técnicas se han representado computacionalmente los precedentes que se encuentran en la base de datos? ¿Atienden al mérito del caso concreto o simplemente a una coincidencia de palabras, sin llevar a cabo modelos de razonamiento? ¿Cuál es exactamente el output del sistema y cuáles son los protocolos de prompting y de inclusión en la resolución judicial final?

Gobernanza de datos: No se especifican las políticas de gobernanza de datos, el versionado del dataset de entrenamiento, ni tampoco cómo se gestiona el ciclo de vida de los datos judiciales utilizados.

Así pues, nos parece que toda esta información es absolutamente esencial que sea revelada. De lo contrario, no hay forma posible de saber realmente si se trata de una herramienta segura y confiable.

¿Y el aspecto ético?

La IA es una herramienta creada por humanos para los humanos; somos nosotros los que gozaremos o sufriremos de sus consecuencias. Así, dado que la IA es un nuevo agente que potencialmente puede generar grandes transformaciones sociales, es necesario que se establezcan parámetros éticos que guíen su correcto uso. Esto y se viene realizando a nivel de soft law y, por supuesto, a nivel de legislación.

Empero, en el caso de CURIA, nos parece que podrían existir diversos problemas en este ámbito. En efecto, el problema ético más significativo podría ser un riesgo de sesgo algorítmico. Específicamente dos son los sesgos en cuestión:

  1. Sesgo de muestra: Se indica que el modelo se entrenó con solo 1136 precedentes, pero este es un dataset extremadamente pequeño para un modelo de IA robusto, creando un alto riesgo de sobreajuste (overfitting) y de no generalizar correctamente a casos nuevos o atípicos.
  2. Sesgo de contenido: El modelo, como se dice, se especializa en revisión de legalidad de la ejecución coactiva. Pues bien, si los 1136 casos de entrenamiento contienen sesgos históricos (por ejemplo: una tendencia a fallar a favor de la administración pública), la IA aprenderá, replicará y amplificará estos sesgos, presentándolos como la norma o “sugerencia” estándar. Ello comprometería gravemente la imparcialidad judicial.

Asimismo, a priori vemos problemas de transparencia y explicabilidad (explainable artificial intelligence, o XAI). Se dice que el sistema usa IA generativa y machine learning, que son técnicas conocidas por ser modelos de “caja negra” (black box) en la medida que son entrenados por miles de millones de datos, a partir de complejos modelos matemáticos y estadísticos. No obstante, el informe no menciona si CURIA incorpora herramientas de XAI (aunque sea en el output o en el ChatBot CURIA), lo cual se agrava si acaso el sistema ofrece razones o guías para decisión. En ese escenario, en nuestra opinión, todo juez necesita saber por qué la IA sugiere una determinada línea argumentativa o precedente. Pero no es nada claro si esto realmente se garantiza.

Por su parte, tenemos la privacidad y anonimización. Los informes mencionan la “anonimización de datos personales y sensibles” como un requerimiento o necesidad; sin embargo, no se confirma explícitamente que el corpus de entrenamiento de 1136 casos haya sido efectiva y correctamente anonimizado antes del entrenamiento.

Luego está la rendición de cuentas (accountability). Los informes indican que CURIA “no pretende reemplazar el criterio judicial”. No obstante, es necesario que se esclarezca lo siguiente: si un juez se apoya en una “sugerencia” de CURIA que resulta estar basada en un sesgo o en una “alucinación” de la IA, ¿la responsabilidad es únicamente del magistrado o existe algún tipo de auditoría sobre el algoritmo para determinar a los responsables? Aquí los informes silencian.

Y, finalmente, la gobernanza. Llevar adelante sistemas de IA ad hoc (esto es, creados por un desarrollador para una actividad específica en que éste será el principal usuario) puede ser una buena idea porque se logra más transparencia y no se dan las ataduras de secretos industriales, pero también tiene algunos riesgos. En el caso de CURIA, la Quinta Sala desarrolló una PoC antes de que el Poder Judicial cuente con “lineamientos” o un “órgano rector en materia de inteligencia artificial” como se había anunciado; e inclusive antes de la promulgación del propio Reglamento nacional de la Ley de IA, en septiembre de 2025. Su mayor o menor compatibilidad con esta normativa será explorada en un artículo posterior, pero desde ya hay que dejar algo sentado: es muy problemático implementar esta tecnología de IA sin tener aún las reglas éticas, legales y de supervisión institucional definidas, que es precisamente lo que busca hacer el Reglamento de IA con las obligaciones a las entidades públicas, la consagración de la Secretaría de Gobernanza y Transformación Digital como ente rector y la colocación de CURIA como sistema de alto riesgo.

En conclusión, nos quedamos con muchas más preguntas que respuestas sobre CURIA, en gran medida por una falta de información pública. Ojalá que pronto podamos contar con ella a fin de despejar las legítimas dudas de la academia, la abogacía y la ciudadanía.

Inteligencia artificial: ¿Sustituyendo al juez?

Texto publicado como editorial del boletín 2/10 del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.

El advenimiento de la inteligencia artificial y su eventual aplicación en el sistema de justicia ha generado profunda preocupación en la procesalística iberoamericana. Una de las principales reacciones a nivel institucional fue prohibir que se reemplace el razonamiento del magistrado (art. 172, par. 2, nuevo CPC panameño), o que no puede haber sustitución de un sistema de IA respecto de la interpretación de hechos, valoración de pruebas y decisión, entendidas como “actividades irremplazables” (fundamentos 296 y 298, sentencia T-323-24 de la Corte Constitucional colombiana).

Pero, en este contexto, ¿qué significa “sustitución”? Una posibilidad es entenderla como una escisión o quiebre entre la decisión jurisdiccional y la autoría humana de ésta, a efectos de atribución y de responsabilidad. O sea, la prohibición de sustitución busca evitar atribuir a la IA –entendida como agente– la responsabilidad por las decisiones jurisdiccionales; por ello, la IA no debiera ser autora de éstas, sino debe seguir siéndolo el juez humano.

De ello se sigue lo siguiente: i) queda prohibida una decisión 100% automatizada (sin intervención del humano no sólo en la predicción, sino también en el juicio, decisión y ejecución); y ii) se prohíbe una decisión que, aunque no sea automatizada, no tengasupervisión humana.

Bajo este concepto, y pensando en las actividades así llamadas “irremplazables”, podemos tener dos lecturas: a) Sustitución en sentido fuerte (SSF) en que se prohíbe cualquier tipo intervención de la IA, dado que si el juez es el responsable de la decisión debe hacerlo sin agentes externos; o b) sustitución en sentido débil (SSD), bajo la cual sí puede haber intervención de la IA, pero siempre que haya supervisión y control del juez.

La SSF parece ser demasiado rigurosa pues quedaría bloqueada toda forma de hacer más eficiente la toma de decisión. Además, se estaría haciendo tábula rasa, como si todo sistema de IA fuese igual de perjudicial o riesgoso. Tampoco se llega a atender el avance de la tecnología.

Empero, si optamos por la SSD, también encontramos diversos problemas: ¿En qué aspecto de la decisión o proceso decisorio podría incidir el sistema de IA? ¿Qué grado de injerencia debería tener el sistema de IA? ¿Qué grado de supervisión y control y quién debería hacerlo? Nótese que hay razonamientos menos complejos, como la selección del segmento normativo en que se busca la norma aplicable, o la identificación de precedentes a partir de sumillas; y otros más profundos, tales como identificación de factores entre precedentes, construcción de probabilidades estadísticas o valoración de pruebas.

De otro lado, sobre la supervisión y el control, es importante tener mucho cuidado con no exigir del juez más de lo que razonablemente se puede obtener. En efecto, éste podría no comprender el funcionamiento del sistema debido a su complejidad, lo cual, a su vez, depende del nivel de exactitud (accuracy) que se quiera para cierto aspecto de la decisión. En efecto, si se quiere predicciones más exactas se requerirá de algoritmos estadísticos más complejos. A lo sumo, pues, la comprensión del juez residiría en saber qué información introducir al sistema y, eventualmente, comprender el output.

Pero, ¿es que realmente nuncadeberíamos sustituir el razonamiento humano? Sin perjuicio de resoluciones de trámite o más simples en que sí podría ser viable, no debe olvidarse que en las sentencias judiciales hay muchos procesos y subprocesos decisorios. Todo ellos, evidentemente, son parte del razonamiento humano. Hay cadenas inferenciales en la premisa normativa y también en la premisa fáctica, y muchas de esas premisas están basadas en argumentos de muy diverso tipo. Muchas de ellas rigurosamente forman parte de las “actividades irremplazables” (o, al menos, son insumos de éstas), e inclusive pueden ser condiciones necesarias para la conclusión final, esto es, la norma aplicable al caso o los hechos probados.

Pensemos en casos diferentes a las “actividades irremplazables” tales como borradores de resoluciones, síntesis de piezas procesales para incorporarlas en la parte expositiva, transcripción de audiencias o informes estadísticos que arrojan predicciones (a partir de las cuales se extraen razones para decidir). Así pues, si esta información ingresa a la decisión a través de sistemas de IA, pasará a ser premisas que conforman inferencias y que tendrán una mayor o menor injerencia en el resultado final. Por consiguiente, estas actividades que serían “reemplazables” pueden terminar impactando en las “irremplazables”.

En todos estos ejemplos, al menos en alguna medida sí que existe sustitución (aunque sea una SSD). Pero no sólo ello: es inevitable que la haya. Y, de hecho, la sustitución crecerá más en tanto que los sistemas de IA evolucionen para realizar más funciones, incidiendo de manera más directa en la decisión. Aunque siempre exista supervisión del juez (que, por supuesto, es lo deseable), eso no quita que el sistema de IA pueda terminar condicionando o inclinando seriamente el sentido de la decisión, precisamente debido a la eficiencia que todo sistema de IA debe conseguir; sobre todo en el caso de procesos decisorios que la IA claramente desarrolla mejor que el humano, como el análisis estadístico para evaluar riesgos hacia el futuro o, inclusive, el análisis de precedentes judiciales.

Pienso que hablar de “prohibición de sustitución” esconde muchos aspectos importantes sobre los que se debe adoptar decisiones éticas y de política pública más puntuales. Más allá que, visto desde la amplitud de lo que implica el “razonamiento humano”, siempre exista sustitución, por detrás de esto reside una discusión profunda muy conocida en el ámbito de la ética de la IA a nivel general: la tensión entre eficiencia y explicabilidad en los sistemas de IA. Un criterio para resolverla en el ámbito de la justicia podría ser el siguiente: privilegiar más la eficiencia o la explicabilidad dependerá de la función del sistema y de lo que se quiera lograr: así, debe haber mayor explicabilidad en tanto haya mayor injerencia en la decisión; y mayor eficiencia en tanto haya menor injerencia en la decisión (aunque todavía se debería determinar qué grado de explicabilidad se puede o se debe lograr).

Así, adoptar a rajatabla el principio de que “nunca debe haber sustitución” o blindar el uso de la IA en “actividades irremplazables” no sólo no resuelve los problemas; más bien genera muchos otros. La tecnología avanza y hay sistemas que pueden contribuir decisivamente a la eficiencia en la adopción de la decisión judicial (piénsese, además, que hay muchos costos involucrados a nivel macro). El encapsulamiento tecnológico no siempre es una buena idea. Pero, en contraste con ello, mucho se ha avanzado en las discusiones sobre ética de la IA que bien los procesalistas podríamos aprovechar para reorientar nuestras discusiones académicas; ello es decisivo para, a su vez, alimentar y dar forma a las decisiones políticas.

Proceso, constitución & Giovanni Priori Posada

Créditos: Palestra editores

Intervención leída en el lanzamiento del libro «El proceso civil en el Estado Constitucional», de Giovanni Priori, ocurrida el 24 de marzo de 2025 en el Teatro NOS-PUCP.

Es un honor estar aquí por muchas razones que diré a lo largo de mi intervención. Sospecho que mi presencia se debe a la amistad que el Profesor Giovanni y yo nos profesamos, y no mucho más que eso.

Sea como fuere, es una alegría de tener la oportunidad de festejar una nueva contribución de Giovanni que será comentada en esa mesa. Pero no sólo hablaremos de este libro; de hecho, no es posible hacerlo sin hablar, también, de la persona.

Por ello, mi intervención se dividirá en cuatro momentos: El primero será hablar de la obra de Giovanni; luego, su papel en el derecho procesal civil peruano contemporáneo; el tercero consiste en traer un punto para la discusión; y, finalmente, una pequeña (pero significativa) anécdota que tengo con Giovanni.

  1. La obra de Giovanni Priori Posada

La obra de Giovanni es muy grande: se compone de libros de comentarios a leyes procesales; monografías (destaco La tutela cautelar: su configuración como derecho fundamental, de 2006); papers; capítulos de libros; muchas obras colectivas con él como director o coordinador; comentarios a artículos de Código; libros didácticos (como Proceso y tutela de derechos, 2019).

Ha escrito sobre historia del derecho procesal, historiografía, dogmática, derecho comparado, derecho probatorio. Ha discurrido sobre el derecho procesal civil, laboral, contencioso administrativo y, también, derecho constitucional.

Pero el hilo conductor de su pensamiento está reflejado en los artículos de este libro. De hecho, este hilo comienza con los primordios de la constitucionalización del proceso; luego pasa por la necesidad de una revisión crítica de la doctrina y la práctica judicial peruana a partir de la supremacía de los principios y valores constitucionales; y culmina con la teorización sobre el contenido del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y del contenido del derecho fundamental a la tutela cautelar. Sobre esto hablaré luego.

2. Giovanni Priori y el derecho procesal civil peruano contemporáneo

Escribir la historia (o, mejor, la historiografía) del derecho procesal civil peruano contemporáneo exige preguntarse: ¿Cuál ha sido el papel de Giovanni?

Las relaciones entre proceso y Constitución tienen muchos prismas. Uno de ellos -y de los más importantes- es la función del proceso en el marco del Estado constitucional. Pues bien, aquí Giovanni hace su aparición. Lo que él hizo fue partir de la elección de una teoría de los derechos fundamentales aplicada a conceptos procesales (del derecho positivo peruano) y, a partir de allí, diseñar el contenido normativo del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, lo cual sirvió, para a su vez, hacer lo propio con el derecho fundamental a la tutela cautelar. Nótese que estas dos son tesis originales.

Pero de esta tesis derivó otra: la función del proceso civil en el marco del Estado constitucional es la protección de derechos fundamentales y situaciones jurídicas subjetivas. Es cierto que esta tesis es menos original, pero en el pensamiento de Giovanni se ve enriquecida por dos factores:

  1. Tiene un fundamento filosófico en teorías críticas al positivismo ideológico y, por tanto, antiformalistas. Aquí destaca Zagreblesky y otras teorías que pueden calzar en el “neoconstitucionalismo”; o sea, un conjunto de tesis que defienden la preponderancia de principios sobre reglas; la preponderancia de la ponderación sobre la subsunción; la preponderancia de la justicia del caso concreto sobre las soluciones abstractas del legislador; y, por último, la preponderancia de la jurisdicción sobre el legislador. En el marco de la procesalística, aquí se aprecia una fuerte influencia de Marinoni.
  2. Tiene aplicaciones prácticas, en que destaca la ponderación de derechos fundamentales y el test de constitucionalidad respecto de reglas legislativas; y, también, la necesidad de una flexibilidad procesal (Giovanni le denomina «ductibilidad» y tiene características particulares).

3. Un punto para discusión

La mejor forma de homenajear a un jurista es discutir sus ideas. Por eso, hoy elegí un aspecto puntual. Lo sintetizaría en la siguiente pregunta: ¿Cuáles son los fundamentos de teoría política que subyacen a las tesis sobre la función de la jurisdicción y la del proceso de Giovanni?

Antes, un pequeño contexto.

Cuando hablo de «teoría política» parto del poder como concepto relacional (siguiendo a Robert Dahl). Esto, por supuesto, es algo propio de la relación entre Estado y ciudadanos. Pues bien, luego del fenómeno de la constitucionalización luego de la Segunda Guerra Mundial, no sólo se dio una preponderancia de principios, valores, o supremacía normativa de la Constitución; algo que también fue fundamental es el control del poder estatal.

Así pues, la constitucionalización implicó el control del poder de la administración y de la legislación a través de la jurisdicción (al menos en buena parte); pero también significó el propio control del poder jurisdiccional, pues también se trata de un poder que afecta a los ciudadanos.

Como se sabe, el poder se controla horizontal y verticalmente. En el primer caso, el poder se distribuye entre diversos órganos, a partir de reglas de competencias; en el segundo caso reside la importancia de las garantías: se absorbe las premisas del constitucionalismo liberal del siglo XVIII y se pasa a hablar de «derechos fundamentales de primera generación».

Desde esta premisa, la jurisdicción asume un rol paradójico: su labor es esencial para controlar el poder de los otros… pero su propio poder también debe ser controlado.

A partir de todo esto, tengo dos lecturas diversas de la tesis de Giovanni sobre la función del proceso:

  1. La primera lectura es que sí existe, de parte de Giovanni, una elección deliberada en términos de teoría política, pero se encuentra más o menos implícita. Así, cuando se asume que la función del proceso es la protección de derechos fundamentales, y que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional exige una prestación estatal, se entiende que el proceso debe cumplir con los fines de la jurisdicción (cumplimiento/actuación del derecho objetivo). Por ello, el proceso pasa a ser un instrumento de la jurisdicción. Que el ciudadano se valga de él para conseguir lo que reclama es algo que termina siendo consecuencia de lo primero. De esta manera, la relación entre poder y libertad queda configurada con una clara preponderancia del primero.
    El problema con esto es que, si el proceso es instrumento de poder, entonces no es garantía de libertad; y ello lleva a que sea difícil explicar la función de las garantías (como derecho fundamental de primera generación) plasmadas en nuestra Constitución; asimismo, no es capaz de explica las vicisitudes del proceso penal que, me parece, es un aspecto muy importante.
  2. La segunda lectura es que no hay propiamente una elección deliberada en términos de teoría política, sino que se simplemente busca dar cuenta de un ámbito importante de la función del Estado-jurisdicción: su rol de prestador frente al ciudadano. Esto sería consecuencia del cambio del rol del proceso: pasa a ser un medio para lograr efectividad de derechos y protección de supremacía constitucional. Sería entonces una teoría parcial sobre la jurisdicción y el proceso. Pero si esto es así, el problema es que se deja de dar cuenta de una parte muy importante que ocurre en el seno del proceso: el ejercicio del poder (jurisdiccional) frente a la libertad de las partes, que se verá afectada con dicho poder.
    Así pues, la relación entre poder y libertad en el proceso conduce al problema del aumento o disminución de poderes del juez y, en general, los espacios de libertad de las partes. Una teoría sobre la función del proceso, me parece, debería dar cuenta de ello.

¿Cuál de las dos lecturas sería la correcta? ¿O acaso ninguna lo es?

4. Una pequeña (pero significativa) anécdota

Recuerdo que, hacia fines de 2013, cuando aún cursaba mi máster en Porto Alegre, Giovanni me envió un mail diciendo que había leído mi artículo “¿Veinte años no es nada? Tutela cautelar, anticipación de tutela y reforma del proceso civil en Brasil y un diagnóstico para el Perú”, publicado en ese mismo año. En particular, me dijo que leyó una nota al pie en donde mostré mi desacuerdo con su tesis sobre el derecho fundamental a la tutela cautelar. Me comentó que le gustó la crítica y, acto seguido, me propuso dictar en la maestría en derecho procesal.

Mi sorpresa fue enorme por dos razones: la primera es que nunca antes había tomado contacto con Giovanni, pero sí que sabía quién era e, inclusive, había leído textos suyos cuando yo era estudiante. El sólo hecho que me escriba un reconocido profesor de mi disciplina ya era algo importante.

Pero la segunda fue, precisamente, que, a pesar de haberle criticado académicamente, busque contar conmigo para incorporarme a la PUCP. En el mundo universitario, preñado de vanidad y mediocridad académica, cualquier otra persona me habría cerrado las puertas para siempre. Él hizo exactamente lo opuesto.

Así pues, gracias a Giovanni que tuve el privilegio de ser docente PUCP y también gracias a él no dejé de serlo, pues mi primer ciclo de dictado no fue muy auspicioso y él intercedió para que se me renueve la confianza.

Luego de eso, nuestra amistad floreció; él siguió apoyándome decidida y desinteresadamente en mi carrera como profesor; me incorporó a la comisión que trabajó en la reforma del CPC peruano; confió en mí para ayudarle a organizar los eventos de nuestra área de sistema de justicia luego de la pandemia; y, sobre todo, para colaborar con mi querido Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.

Hoy me llena de alegría tenerlo como un amigo y un gran mentor; casi, diría, como el hermano mayor que nunca tuve.

En suma, no sólo estamos ante un gran académico, un gran profesional y un orador magnífico. Estamos frente a una persona cuya humildad, generosidad y sabiduría sorprende y enseña día a día. El entusiasmo de todas las personas que han venido hoy es una clara prueba de ello. También lo son todos los mails y chats afectuosos, los almuerzos, las cenas, y también los cinco minutos de ovación ininterrumpida dirigida a él tras la clausura del Congreso Mundial de la Asociación Internacional de Derecho Procesal de 2023, en Lima, Perú, en este mismo teatro.

Por eso, todas las palabras de elogio están más que merecidas; y las críticas académicas a la obra son la muestra de que estamos frente a ideas valiosas que deben ser conocidas, estudiadas y divulgadas.

Muchas gracias.

What is a «Precedent Court»?

Estimados/as, por si fuera de interés, comparto con ustedes el capítulo de libro publicado en la obra «Revisiting Cassation and Supreme Courts (a 100 Years after Calamandrei’s Masterpiece)», que tuve la ocasión de coordinar con mis queridos amigos Jordi Nieva Fenoll y Teresa Arruda Alvim. ¡Espero que sea de su agrado!

Texto disponible en academia.edu y en ResearchGate

X Seminario Internacional «Proceso y Constitución»: ¡Call for papers abierto!

Aún sigue abierta esta convocatoria para participar con una exposición en el X Seminario Internacional «Proceso y Constitución», en Lima, Perú (23-26 de abril). El tema: Procesos colectivos.
¡Anímense!

Zapatero a tus zapatos: sobre el proyecto de destitución de jueces y fiscales supremos a cargo del Congreso

Escribe: Renzo Cavani
Profesor asociado PUCP
CEO de Evidence Lab

Recientemente, Roberto Chiabra y otros congresistas de la bancada de APP presentaron el Proyecto de Ley N° 6738-2023-CR, mediante el cual buscan modificar la Constitución y otras leyes concernientes al Poder Judicial y al Ministerio Público. Mucho se puede discutir sobre las propuestas normativas, pero me concentraré en una de ellas: que el Congreso de la República sea, ahora, el órgano competente para destituir jueces y fiscales.

Son varias las razones que llevan a pensar que esta propuesta no es adecuada y que, por tanto, debiera ser descartada. Aquí desarrollaré cuatro de ellas: la propuesta es pragmáticamente inviable, es inconstitucional, es redundante con competencias que el Congreso ya tiene y, finalmente, rompe con el modelo institucional adoptado para proteger la independencia del Poder Judicial y del Ministerio Público.

En primer lugar, al atribuir la competencia exclusiva y excluyente de destitución, el proyecto está colocando en manos de un órgano político una decisión que es eminentemente jurídica. En efecto, para ejercer la competencia de destitución es necesario, previamente, llevar adelante un proceso disciplinario (o sea, un procedimiento administrativo sancionador) en que se demuestre que el juez o fiscal supremo ha incurrido en una falta disciplinaria muy grave. No obstante, ¿cómo es que se implementaría, en el ámbito del Congreso, este proceso disciplinario? ¿Sería alguna comisión que realice la investigación, como ocurrió con los miembros de la Junta Nacional de Justicia? ¿Cómo se realizaría la motivación de la decisión de destitución respetando la legalidad y tipicidad? En suma, ¿es el Congreso el órgano adecuado para tramitar un procedimiento administrativo sancionador que, por su naturaleza, es técnico? Tampoco queda nada claro cómo sería posible asegurar un proceso disciplinario parlamentario con todas las garantías a los jueces y fiscales investigados.

En segundo lugar, el proyecto busca modificar la Ley de Carrera Judicial y la Ley de Carrera Fiscal a fin de atribuir competencia exclusiva y excluyente al Congreso de la República para destituir jueces y fiscales supremos. No obstante, no se tuvo en cuenta el art. 154 inciso 3 de la Constitución, que dice lo siguiente: “Son funciones de la Junta Nacional de Justicia: (…) 3. Aplicar la sanción de destitución a los jueces de la Corte Suprema y fiscales supremos; y, de oficio o a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias”.

Esta competencia, tal como está prevista actualmente, sólo corresponde a la Junta Nacional de Justicia y, de hecho, fue una modificación constitucional producto del referéndum de 2018. Una ley no podría generar alguna excepción a esta norma. Así, si el proyecto acaso se aprobase sería claramente inconstitucional.

En tercer lugar, el Congreso cuenta con la institución jurídica denominada acusación constitucional, la cual fue diseñada para sancionar graves violaciones contra la Constitución de parte de altos funcionarios del Estado, entre los que se encuentran los jueces y fiscales supremos (se trata del mecanismo mediante el cual se inhabilitó a la fiscal Zoraida Ávalos). Este proceso cuenta con varias fases, exige la intervención de varios órganos (Subcomisión de acusaciones constitucionales, Comisión Permanente y Pleno del Congreso) y, además, otorgar diversas garantías al acusado para que se defienda. La consecuencia de amparar la acusación puede ser la suspensión en el cargo, la inhabilitación e, inclusive, la destitución (ver artículos 99 y 100 de la Constitución). Así, el Congreso ya tiene una herramienta para sancionar y remover a jueces y fiscales supremos que no cumplan adecuadamente su función, por lo que asumir la competencia de destitución sería redundante.

Finalmente, la cuarta razón es que el proyecto no parece tomar en consideración cuál es el modelo adoptado por la Constitución de independencia judicial y fiscal. Ésta es una condición necesaria para que exista imparcialidad y, con ello, para que los jueces y fiscales decidan y actúen bajo el marco del derecho, sin injerencias de ningún tipo y buscando eliminar otros elementos distorsionadores (interés en el resultado del proceso, sesgos, etc.). La independencia, además, puede entenderse como autonomía (esto es, la independencia del Poder Judicial y del Ministerio Público como aparatos públicos, cuyo fundamento es la separación de poderes) y como garantía para cada juez y fiscal frente a cualquier tipo de presiones externas.

Pues bien, el modelo propuesto con la Constitución de 1993 consiste en que, en la selección, mantenimiento en la carrera y destitución de los jueces y fiscales no intervengan los órganos mayoritarios, esto es, el Ejecutivo y el Congreso. Hay una desconfianza, producto que experiencias históricas pasadas, de que estos poderes puedan llevar a buenos cuadros a la magistratura y, además, el temor de que la remoción de los magistrados pueda darse por razones políticas. Para estas tareas se confió en un órgano cuya conformación era ajena a la intervención de aquellos poderes: primero, el Consejo Nacional de la Magistratura, con una fuerte presencia de la sociedad civil (colegios de abogados, universidades); y luego la Junta Nacional de Justicia, a través de un concurso de méritos organizado por una comisión en que tampoco participan Ejecutivo ni Congreso.

El constituyente entendió que esta era la mejor forma de asegurar la independencia de órganos del sistema de justicia tan importantes como el Poder Judicial y el Ministerio Público. Con el proyecto de ley en cuestión, mucho me temo que esto terminaría por quedar severamente distorsionado y, al final, que se produzca exactamente lo que se quiso evitar: que la destitución de jueces y fiscales corra el riesgo de darse por razones ajenas a lo jurídico, comprometiéndose la independencia.

Así pues, como dice el dicho: zapatero a tus zapatos. El Congreso, como órgano político que es, sólo debe limitarse a realizar el control político mediante los procesos parlamentarios ya previstos por el constituyente.

***

El autor agradece a Gabriella Valenzuela, César Higa y a Edward Dyer por sus valiosos comentarios a la versión previa de este texto.

Benavides vs la JNJ: ¿Debieron inhibirse sus miembros?

Fuente: La República

La moción congresal con la que se pretende remover a los miembros de la Junta Nacional de Justicia se basa en el art. 14 inc. c) de la Ley Orgánica de la JNJ, que dice que el miembro de la Junta incurre en conflicto de intereses cuando el funcionario investigado (en este caso, Benavides) «conozca o hubiere conocido de algún proceso judicial, arbitral, investigación, o procedimiento administrativo de cualquier tipo, respecto del miembro de la Junta Nacional de Justicia, o hubiese actuado como parte contraria a este».

El «conozca o hubiere conocido» se refiere a un conocimiento en calidad de autoridad: como juez, fiscal, órgano administrativo o, inclusive, si es que hay o hubo un litigio contra algún miembro de la JNJ en calidad de partes.

Así, dado que Benavides abrió investigación fiscal contra tres miembros de la JNJ (Tumialán, De la Haza y Zavala) y, además, presentó una demanda de amparo contra los siete miembros, la moción congresal dice que se habría configurado la causal y, por tanto, se configuraría un motivo para la destitución, según el art. 15 LOJNJ: «(…) el miembro de la Junta Nacional de Justicia se encuentra obligado a informar al Pleno de la Junta Nacional de Justicia de la situación e inhibirse de participar en la decisión correspondiente. De no hacerlo, incurre en un supuesto de destitución (…)».

El detalle aquí es que Benavides forzó un pedido de inhibición que fue resuelto por el Pleno de la JNJ. El art. 17 LOJNJ dice que éste debe debatir la cuestión y la resuelve «mediante resolución debidamente motivada y debe basarse en una causa objetiva, razonable y proporcional».

Entonces, cabe concluir algunas cuestiones:

a) El miembro no tiene libertad plena de inhibirse. Dado que se trata de un órgano colegiado con miembros limitados y con riesgo de quedarse sin cuórum, el Pleno termina resolviendo su apartamiento (igual que lo que ocurre en el TC).

b) El Pleno resuelve analizando i) si los hechos encajan en alguna de las causales del art. 14 c), y ii) si es que tales hechos cumplen con un estándar de razonabilidad y proporcionalidad.

En el caso de Benavides, en efecto, sí se habría configurado los hechos que prevé el numeral c): Benavides investiga a tres miembros y, además, se encuentra en un litigio constitucional contra los siete. No obstante, la pregunta es si sería razonable/proporcional que haya una inhibición masiva, esto es, de todos los miembros.

Mi opinión, en este caso, es que la inhibición no procede si es que tenemos en cuenta lo siguiente:

i) Existen hechos gravísimos que sí ameritan investigación y la decisión de abrirle un disciplinario, con amplias evidencias que han salido en los medios y, además, producto de una colaboración eficaz.

ii) La fiscal de la nación puede abusar de su competencia de abrir investigaciones a altos funcionarios para evitar ser investigada o destituida (que es exactamente lo que habría hecho).

iii) Una investigación fiscal, sin más, no sería suficiente para que la causal de inhibición del numeral c) termine de configurarse y que supere un estándar de razonabilidad/proporcionalidad, dado que deberían existir elementos suficientes y objetivos que muestren la probabilidad de la presunta comisión del delito investigado, por lo que, como mínimo, el Pleno debería analizar la fortaleza de la investigación fiscal (el Profesor CésarHiga defendió exactamente este punto algunos días atrás en este mismo espacio).

iv) Una demanda de amparo contra los miembros de la JNJ tampoco sería suficiente para que, sin más, éstos deban apartarse. Es necesario analizar qué se pide en esa demanda. Si se trata, por ejemplo, de una demanda alegando una violación de un derecho fundamental del investigado, las autoridades decisoras suelen ser demandadas con frecuencia, al punto que es el procurador público de la JNJ la que sale en defensa de la institución. De lo contrario, cualquier juez o fiscal podría plantear un amparo sin fundamento y, en adelante, hasta que éste se resuelva, jamás poder ser investigado o destituido. No obstante, otro sería el caso si, por ejemplo, el investigado tiene un litigio civil contra el miembro de la JNJ por el cobro de una deuda, por responsabilidad civil o inclusive por temas sucesorios.

v) La inhibición masiva llevaría a que jamás se le pueda investigar, con lo que, en la práctica, se llegaría al extremo que bastaría presentar cualquier demanda de amparo o investigar a la JNJ para que ésta vea suprimida su competencia exclusiva y excluyente de investigar y destituir a jueces y fiscales supremos.

Por lo tanto, la moción congresal no analiza correctamente los hechos ni tampoco realizar una adecuada interpretación de la LOJNJ.