Nuevo CPC brasileño: fundamentación de las decisiones judiciales
Estimados amigos, con este post deseo inaugurar una nueva tendencia en mi blog: la divulgación de los principales temas del nuevo Código de Proceso Civil brasileño que seguramente verá la luz dentro de poco. La tarea es inmensa, pero no imposible. Pienso que es una buena idea comenzar con la rigurosa traducción de algunos textos normativos para que se tenga una idea de lo que quieren los brasileños para su proceso civil. Y aprovechando que hace algunas semanas escribí un pequeño artículo sobre el núcleo duro del derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales, consideré pertinente continuar con este tema.
He aquí lo que dicen los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 499 (omití el caput):
Art. 499. Son elementos esenciales de la sentencia:
(…)
§ 1. No se considera fundamentada ninguna decisión judicial, sea ella interlocutoria, sentencia de primer grado o sentencia colegiada [acórdão], que:
I – se limite a la indicación, a la reproducción o a la paráfrasis de un acto normativo, sin explicar su relación con la causa o la cuestión decidida;
II – emplee conceptos jurídicos indeterminados, sin explicar el motivo concreto de su incidencia en el caso;
III – invoque motivos que se prestarían a justificar cualquier otra decisión;
IV – no enfrente todos los argumentos deducidos en el proceso capaces, en teoría, de refutar la conclusión adoptada por el juez;
V – se limite a invocar precedente o enunciado de súmula, sin identificar sus fundamentos determinantes ni demostrar que el caso bajo juzgamiento se ajusta a aquellos fundamentos;
VI – deje de seguir un enunciado de súmula, jurisprudencia o precedente invocado por la parte, sin demostrar la existencia de distinción en el caso bajo juzgamiento o la superación del entendimiento.
§ 2. En el caso de colisión entre normas, el órgano jurisdiccional debe justificar el objeto y los criterios generales de la ponderación efectuada.
§ 3. La decisión judicial debe ser interpretada a partir de la conjugación de todos sus elementos y de conformidad con el principio de la buena fe.
Una rápida lectura demuestra la enorme preocupación porque los jueces fundamenten adecuadamente sus sentencias. Y la mejor forma es enunciar los casos en que no existe una adecuada fundamentación, con la consecuente violación al derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales y, por tanto, al proceso justo. No siendo mi intención realizar una exégesis, apenas quisiera destacar algunos puntos importantes de este articulado.
(i) El inciso II habla de conceptos jurídicos indeterminados. Aquí es necesario entender, desde una perspectiva rigurosa a nivel teórico, que se refiere tanto a los conceptos jurídicos indeterminados como a las cláusulas generales. ¿Cuál es la semejanza? Ambos son manifestaciones de uso de una técnica legislativa abierta, es decir, existe una deliberada vagueza en el enunciado normativo. De ahí que no se encuentren propiamente en el campo de la interpretación. ¿Cuál es la diferencia? Entendiendo que la estructura de una norma se compone de un antecedente (fattispecie) y un consecuente, los conceptos jurídicos indeterminados poseen una indeterminación en el antecedente o en el consecuente, mientras que la indeterminación en las cláusulas generales se encuentra en ambos polos. Ejemplo de concepto jurídico indeterminado sería la finalidad, que determina la decretación de una nulidad. Ejemplos de cláusula general sería el debido proceso y la buena fe (cfr. MARTINS-COSTA, 1999; MENKE, 2006; DIDIER JR., 2011).
El punto aquí es que cuando el legislador hace uso de una técnica abierta, permite al juez que, en el caso concreto, determine cuál es el contenido de dicho concepto. No se trata de una técnica casuística (previsión de todas las consecuencias para una determinada fattispecie) donde el juez debe realizar una actividad principalmente subsuntiva. Aquí existe una actividad de concreción, por tanto, preponderantemente inductiva. Por tanto, cuando el juez identifica la norma a ser aplicada al caso concreto, tomada a partir de un enunciado normativo caracterizado por poseer una indeterminación en su estructura, es evidente que tiene que fundamentar cuál es el contenido de dicha indeterminación y cómo ello incide en el caso a ser resuelto.
(ii) El inciso IV es de enorme importancia y trae a colación la diferencia entre fundamentos y argumentos, a pesar de que se refiera apenas a los segundos. Los fundamentos son aquellas alegaciones formuladas por las partes que tienen aptitud de determinar la fundabilidad o infundabilidad de la demanda (hechos constitutivos, extintivos, etc.). Los argumentos son alegaciones retóricas destinadas a fortalecer los argumentos (explicar la teoría acogida en la ley a partir de la visión de un autor). El juez tiene el deber de pronunciarse respecto de los primeros y no de los segundos. Todos los fundamentos tienen que ser enfrentados por el juez en la motivación, a partir de la cual se verificará si hubo una efectiva promoción del contradictorio (derecho de influencia, deber de debate). Ese es el estrechísimo vínculo entre fundamentación y contradictorio (MITIDIERO, 2012; CAVANI; 2012, con amplia bibliografía).
(iii) Los incisos V y VI deben ser leídos conjuntamente con el art. 521, que regula extensamente el tema de los precedentes judiciales (lo cual será materia de análisis en un futuro post). Más allá de la armónica o problemática coexistencia entre súmula y precedente (en el correcto uso de este último término – MARINONI, 2011; MARINONI, 2013; MITIDIERO 2013), los enunciados normativos mencionados dejan claro que un juez no puede aplicar una súmula o un precedente (que el nuevo CPC, nótese bien, entiende una categoría legislativa consistente en una decisión que no es materia de súmula, por tanto, de menor jerarquía) apenas básandose en un enunciado de derecho: él debe demostrar que el caso concreto se ajusta a los fundamentos (de hecho) determinantes o, en todo caso, que no se ajusta, para distinguirlo y no aplicar la súmula o el precedente (distinguishing). Y es que debe tenerse en cuenta siempre que un precedente (aquí entendido como concepto jurídico) no puede ser entendido sin tener en cuenta los fundamentos fácticos que llevaron a una determinada solución jurídica. Y dicha aplicación o distinción debe ser adecuadamente fundamentada, a fin de que refleje el juicio de inferencia realizada por todo juez que tiene el deber de trabajar con precedentes. He ahí la importancia de los incisos V y VI.
(iv) Finalmente, una precisión conceptual que debe ser destacada es la alusión a ponderación contenida en el párrafo 2 y su relación con el concepto «conflicto de normas». Con ello se entiende claramente que la ponderación no es propia del conflicto entre principios sino de normas en general. Por lo tanto, también existe ponderación entre reglas. ¿Y por qué? Porque ponderar no es más que sopesar razones, lo cual también abarca a las reglas, siendo que la ponderación es un postulado normativo-aplicativo, que sirve para orientar la aplicación de las normas de primer grado, esto es, reglas y principios (ÁVILA, 2012) . Es a partir de la ponderación que es posible llegar a soluciones para el conflicto de normas, lo cual, por ejemplo, en el caso de una antinomia, lleva a aplicar una de ellas. Así, la ponderación precede a la aplicación de una norma. De la misma manera, es un equívoco pensar que la subsunción es propio de las reglas, porque subsumir no es otra cosa que «adscribir un individuo (en sentido lógico) a una clase (subsunción individual), o incluir una clase en una más amplia (subsunción ‘genérica’, como se le llama)» (GUASTINI, 2013: 238). Como es claro, estas actividades intelectivas deben plasmarse en la fundamentación de la decisión: el juez debe demostrar, primero, la existencia de un conflicto de normas y, después, cómo es que realizó la ponderación (o sea, el peso de las razones) que llevó a la aplicación de una norma en tal o cual sentido.
Bibliografía
ÁVILA, H., 2012: Teoria dos princípios – Da definição à aplicação dos princípios jurídicos, 12. ed. São Paulo: Revista dos Tribunais.
CAVANI, R., 2012: “Combatiendo las ‘nulidades-sorpresa’: el derecho fundamental del contradictorio en la perspectiva de la nulidad procesal”. In Gaceta Constitucional, n. 58. Lima: Gaceta jurídica, pp. 288-296.
DIDIER Jr., F., 2011: «Cláusulas generales procesales», trad. Renzo Cavani. In Revista Peruana de Derecho Procesal, n. 16, Lima: Communitas, pp. 247-260.
GUASTINI, R., 2013: «A propósito del neoconstitucionalismo», trad. Renzo Cavani, rev. técnica Vitor de Paula Ramos. In Gaceta Constitucional, n. 67. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 231-240.
MARTINS-COSTA, J., 1999: A boa-fé no direito privado. São Paulo: Revista dos Tribunais.
MENKE, F., 2006: «A interpretação das cláusulas gerais: a subsunção e a concreção dos conceitos». In Revista da Ajuris, v. 103, pp. 69-94.
MARINONI, L. G., 2011: Precedentes obrigatórios, 2. ed. São Paulo: Revista dos Tribunais.
___, 2013: O STJ enquanto Corte de Precedentes – Recompreensão do sistema processual da Corte Suprema. São Paulo: Revista dos Tribunais.
MITIDIERO, D., 2012: «Fundamentación y precedente: dos discursos a partir de la decisión judicial”, trad. Renzo Cavani. In Gaceta Constitucional, n. 58. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 225-235.
___, 2013: Cortes Superiores e Cortes Supremas – Do controle à interpretação, da jurisprudência ao precedente. São Paulo: Revista dos Tribunais.