Una reflexión sobre el CPC peruano: ¿fue realmente un “salto de etapas”?
El día de ayer fue aprobado, en el Pleno de la Cámara de Diputados, el proyecto de nuevo Código Procesal Civil brasileño. Aunque faltan escasos puntos a ser debatidos y, luego, que el Senado Federal lo apruebe, se trata de una enorme conquista después de dos largos años de trabajo. Ese gran acontecimiento, así como las diversas reformas de las legislaciones procesales civiles en los últimos años (a saber: Inglaterra en 1998, España en 2000, Alemania en 2001, el mismo Brasil entre 1994 y 2006, Portugal en 2013) hace que sea inevitable voltear hacia nuestra realidad y pensar respecto de nuestro CPC.
En mi opinión, algo que debe ser tenido muy claro es que el CPC peruano no fue un “salto de etapas”. ¿Por qué? Básicamente por dos razones:
(i) Desde el aspecto histórico-ideológico se pasó de un proceso privado a uno en donde el juez pasó a tener una fuerte presencia como depositario de la confianza para la resolución de las controversias civiles. Ello llevó, naturalmente, a una considerable restricción del poder de las partes, principalmente en la posibilidad de participar en el diálogo e influenciar en las decisiones que afectarán su esfera jurídica. Esto, en buena medida, puede explicarse a partir del predominio de la vertiente austríaca (consagrada en la Zivilprozessordnung de 1895, elaborada por Klein) sobre la vertiente francesa (Code de Procédure Civile de 1806) en la formación del proceso civil moderno.
(ii) Desde el aspecto dogmático, el CPC peruano se nutrió de las clásicas lecciones de la Escuela histórico-dogmática inaugurada por Chiovenda, con todas sus particularidades (alejamiento del proceso del derecho material, tentativa de construir una “ciencia procesal pura”, preocupación exclusiva con la tutela del daño despreciando la tutela contra el ilícito, ignorar la importancia de instaurar técnicas procesales idóneas para la tutela del derecho material, etc.) que fueron severamente criticadas a partir de la segunda mitad del siglo XX por juristas de la talla de Cappelletti o Denti.
Estas dos mudanzas (privilegio del elemento publicístico y la preocupación por plasmar las conquistas de la ciencia procesal) estuvieron claramente presentes en diversas experiencias jurídicas: Alemania, en las primeras décadas del siglo XX; Portugal y Brasil, en 1939; y, particularmente, en Italia, aunque el CPC de 1942 no haya reflejado las inquietudes de la doctrina. Por tanto, el CPC peruano simbolizó no otra cosa que una continuación natural (aunque desfasada en el tiempo) respecto de la modificación del paradigma propio de la reforma de la justicia civil.
No obstante, muchas de esas experiencias, con el transcurrir del tiempo, siguieron un camino diferente, sufriendo profundas reformas orientadas a la mejora del proceso civil. Al respecto, es posible mencionar dos ámbitos diferentes:
De un lado, se buscó hacer del proceso civil un ambiente en donde juez y partes puedan dialogar de forma más simétrica, fomentando el contradictorio y exigiendo al juez que promueva el debate antes de decidir, inclusive aquellas materias clásicamente entendidas como ex officio. Prueba de ello es el art. 16 del CPC francés de 1975 (modificado en 1981), el art. 266 del CPC portugués de 1961 (modificado en 1996, disposición plasmada ahora en el art. 7 del nuevo CPC portugués de 2013), el § 139 de la ZPO alemana (modificado en 2001) y los arts. 9 y 10 del nuevo CPC brasileño.
Pero nuestra realidad es otra: una rápida lectura del CPC peruano, sobre todo en materia cautelar y en las defensas del ejecutado, muestran de forma indubitable una grave restricción de la participación del demandado, con todo el perjuicio que ello genera para los derechos fundamentales a partir de los cuales el proceso debería estructurarse.
De otro lado, en varias de esas experiencias también existió una gran preocupación por la consagración de técnicas procesales atípicas (principalmente las técnicas ejecutivas) que sean idóneas para tutelar los derechos en el caso concreto. Es el caso de los arts. L 131-1 y siguientes del Code des procédures civiles d’exécution (las conocidas astreintes, incorporadas en 1991), los arts. 273, 461 y 461-A del CPC brasileño de 1973 (modificados en 1994) y el contempt of court consagrado en la Rule 70 de la Federal Rules of Civil Procedure estadounidenses (según la modificación de 2007).
No obstante, basta revisar nuestra remendada regulación del proceso de ejecución para concluir que el juez peruano no dispone de las herramientas apropiadas para satisfacer los derechos en sede ejecutiva (al punto que ni siquiera se reguló el embargo ejecutivo). No es un secreto que la reforma de 2008 operada por el D. Leg. N° 1069 de poco o nada sirvió para ese propósito.
No es verdad, por tanto, como se suele decir, que haya existido una auténtica preocupación del legislador peruano de 1993 por adecuar la legislación procesal al derecho material ni mucho menos a la Constitución; en una palabra, a la tutela efectiva, adecuada y tempestiva de los derechos. Esto no puede ser ignorado de ninguna manera. De ahí que sea necesario saber cuál fue el camino que se recorrió para tener la legislación que tenemos y, de la mano de un profundo estudio de las experiencias comparadas, decidir si nuestro destino debe ser mantener el statu quo, cambiando todo para que nada cambie, o encaminarnos hacia una verdadera reforma de la justicia civil peruana.
Concuerdo contigo Renzo, nuestro CPC no fue un salto de etapas, obra siempre perfectible, claro está, pero reforma al fin, la que sin duda ha tenido sus logros, aunque también sus yerros. Recordar como se litigaba con el Código derogado y como lo hacemos ahora, conlleva a reconocer el aporte del CPC vigente, faltan reformas normativas, pero también afinar temas operativos esenciales (pagar tasas por internet, notificaciones electrónicas, entre otros) para una Justicia realmente célere, aspecto éste último soslayado. Aquí somos responsables todos los operadores, se requiere más proactividad.
Atentos saludos,
Hebert
En efecto, Hebert. Nuestro CPC tuvo sus logros, eso es innegable. Lo único que quería demostrar es que, al no haber implicado un «salto de etapas» sino, por el contrario, una continuación natural, es absolutamente necesario trabajar para tener un código realmente preocupado con la tutela de los derechos (que es el fin del proceso civil). Los temas operativos que tú mencionas no son menos importantes, pues también colaboran a dicho objetivo. Por ejemplo, las notificaciones electrónicas es un tema imprescindible para que el proceso tenga una duración proporcional al derecho material tutelado y no quede paralizado cada vez que se realice el acto de notificación de una resolución. Ojo que esta relación de proporcionalidad entre tiempo del proceso y derecho material hace que no se deba buscar precisamente una justicia célere. La idea no es que el proceso termine rápido, porque las situaciones jurídicas discutidas son de diversa índole y ameritan una respuesta diferente. Una causa compleja, por ejemplo, seguramente debería tener una duración un poco más prolongada. De ahí que se justifiquen mecanismos como, por ejemplo, la ejecutabilidad inmediata de la sentencia de primer grado, los acuerdos de las partes respecto del procedimiento (negocios jurídicos procesales) e inclusive la anticipación de tutela, cuyo fin es distribuir de forma isonómica la carga del tiempo en el proceso.
Slds.
Estimado Renzo:
De acuerdo con la precisión de justicia célere, en adelante no queda sino referirse a la noción de justifica idónea, enteramente casuística, guardando proporcionalidad razonable entre el tiempo del proceso y el derecho material discutido; valga la aclaración conceptual.
Atentos saludos,
Hebert
Sí, Herbert, pero tengamos cuidado para no caer en el discurso del caso concreto, tal como por ejemplo entiende el TC al pretende «modificar» normas procesales recurriendo a su «autonomía procesal». Es muy importante respetar las reglas del procedimiento pre-establecido. Su respeto genera seguridad jurídica porque un regla implica una solución anticipada respecto de conflictos sobre coordinación, conocimiento, costos y control del poder, que busca traer previsibilidad (al respecto, el artículo sobre el neoconstitucionalismo de Humberto Ávila que traduje es esclarecedor). Ellas podrán ser superadas por el juez al momento de controlar la constitucionalidad de una norma infraconstitucional (en el caso que nos interesa, por ejemplo, cuando aprecia que se vulnera el derecho fundamental a la tutela tempestiva), pero apenas excepcionalmente. Eso último es muy importante.
¡Gracias por comentar!
Un abrazo grande.
…cambiando todo para que nada cambie, o encaminarnos hacia una verdadera reforma de la justicia civil peruana…
¡Trabajemos para lograr lo segundo, César!
Abrazos.