Tutela satisfactiva anticipada recursal: ¿es posible en el Perú?
Publicado el 12 octubre, 2015 4 comentarios
Imaginemos el siguiente caso:
Cristófanes Chauca, demandante en un proceso de mejor derecho de propiedad, nos comenta que la sentencia de primer grado le fue desfavorable. No obstante, pregunta si, a pesar de ello, debido al peligro de que el demandado usurpador genere daños irreparables al inmueble, es posible pedir una medida a fin de que, antes de la sentencia de segundo grado, él pueda tomar posesión del bien.
Pues bien.
Para abordar este complejo tema, es necesario tener claro las diferencias entre cognición vertical y horizontal. La cognición vertical se refiere a la profundidad del conocimiento del juez sobre un asunto, mientras que la cognición horizontal se refiere a la amplitud o extensión sobre determinadas cuestiones. La cognición vertical puede ser completa o sumaria; la cognición horizontal, plena o parcial.
La cognición vertical está asociada a un juicio sobre la verdad, el cual, a su vez, se vincula con la probabilidad de las alegaciones fáctico-jurídicas: de ahí que cuando se habla de cognición sumaria se está refiriendo a un juicio de probabilidad: i) porque el juez no realiza un examen profundo de las alegaciones y los medios de prueba o ii) porque emite un juicio sin tomar en consideración la opinión de la contraparte. El caso típico de cognición sumaria sería precisamente la tutela de seguridad tomada a partir de un conocimiento en base a probabilidades respecto del derecho cautelado.
Por su parte, un caso de cognición parcial (perteneciente a la cognición horizontal) sería un proceso en donde se limiten las pretensiones que pueden realizarse, como sería el caso del interdicto, donde apenas se puede discutir la posesión y no, por ejemplo, la propiedad.
Según nuestra legislación, para la concesión de tutela cautelar es necesario que el peticionante demuestre la verosimilitud del derecho (rectius: probabilidad), el peligro en la demora y la razonabilidad de la medida (art. 611). En este caso, es importante tener en cuenta que nuestra legislación llama de tutela cautelar lo que genuinamente es una tutela de seguridad y, además, una tutela satisfactiva anticipada (arts. 674 y ss.). Ambas figuras con funciones inconfundibles están englobadas en una misma figura.
Sin perjuicio de ello, estamos ante una protección proveniente de un juicio de probabilidad del derecho cautelado, adoptada para evitar perjudicar su futura realización si este fuera reconocido. Si la tutela cautelar (o satisfactiva anticipada) es pedida antes de la emisión de la sentencia de primer grado, el juez necesariamente deberá analizar la probabilidad del derecho (como se ha visto, mediante un juicio de cognición sumaria). No obstante, el haberse dado la sentencia implica que ya se dio un juicio con cognición plena y completa, aunque –es cierto– no definitiva. Después de la sentencia no cabe más ningún tipo de juicio de probabilidad sobre el derecho ya reconocido por el mismo juez.
Al respecto, el art. 615, CPC, dice algo obvio: que a pesar de la existencia de un juicio de cognición plena y completa no definitiva es viable la tutela cautelar. ¿Y por qué es obvio? Precisamente porque el proceso aún no ha terminado y si el derecho no ha sido realizado provisonalmente mediante el otorgamiento de tutela satisfactiva anticipada (dado que la figura de la «ejecución provisional» no está expresamente regulada en el CPC), entonces es perfectamente posible concederle seguridad para su futura realización sin necesidad de analizar la probabilidad del derecho, ya que el juez ya llegó a un grado de probabilidad más elevado que el necesario para adoptar una medida provisional.
Si es que el juez de la demanda ha fallado en contra del demandante, con mayor razón él no puede conceder una medida provisional (sea cautelar, sea satisfactiva), ya que la cognición completa que desarrolló (realizando un análisis probatorio suficiente para expedir un juicio de mérito) imposibilita que pueda, con base en cognición sumaria, contrariar su decisión. Cristófanes, por tanto, no tendría éxito si pide que, provisionalmente, le otorguen la posesión negada en cognición completa.
Pero –aquí el punto– ello no impide que la cognición sumaria necesaria para analizar el pedido de Cristófanes sea realizada por el juez de apelación. Nótese que la cognición completa que él desarrollará se dará recién en la sentencia de segundo grado. Antes de ella, sí puede resolver mediante cognición sumaria sin que nuestra legislación lo prohíba. Esto es lo que bien podría llamar tutela satisfactiva anticipada recursal, figura que también existe en Brasil bajo el nombre de anticipación de tutela recursal.
Nótese, en primer lugar, que el ámbito de incidencia del art. 615, CPC, es cuando existe sentencia favorable y no desfavorable, como ocurrió en este caso. Precisamente por ello es que el juez competente para otorgar la medida es el juez de la demanda. Este artículo, por tanto, no se aplica.
En segundo lugar, el art. 630, CPC, prevé la posibilidad de que una medida provisional (cautelar o satisfactiva anticipada) pueda subsistir a pesar de una sentencia infundada. Esto es, aun cuando la cognición completa sea contraria a la cognición sumaria, destruyendo la probabilidad del derecho que determinó la concesión de la medida, ella puede mantenerse hasta el pronunciamiento del juez de apelación respecto de la medida (y no del mérito del recurso de apelación). Este argumento es útil para entender que no por el hecho de existir una decisión adoptada en cognición completa contraria al demandante, este deba necesariamente quedarse sin protección otorgada por un juicio de cognición sumaria.
En tercer lugar, el art. 618, CPC, dice que “el juez puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar un perjuicio irreparable”. Al respecto, pienso que: (i) no solamente se refiere al juez de la demanda, sino también al juez de apelación; (ii) el perjuicio irreparable tranquilamente puede haberse originado por la propia sentencia de primer grado.
Por esa razón, creo que el pedido de tutela satisfactiva anticipada debe ser presentado directamente ante la sala superior que vaya a resolver el recurso, debiendo ser siempre en escrito aparte, suscitando un cuaderno aparte, tal como dispone el art. 635, CPC. Finalmente, dicho pedido puede ser presentado inclusive antes formular apelación o posteriormente a ella, presentando el cargo de recepción del escrito por parte del juez de la demanda.
Manuel Atienza y Lenio Streck debaten sobre filosofía analítica y hermenéutica
Publicado el 9 octubre, 2015 2 comentarios
El debate entre la filosofía analítica y la filosofía hermenéutica es, quizá, uno de los más arduos de la filosofía contemporánea. El tamaño de los exponentes de uno y otro lado habla por sí solo: Bertrand Russell, Wittgenstein, Bentham, Austin por los filósofos analíticos; Schleiermacher, Dilthey, Heidegger, Ricoeur, Gadamer; por los filósofos hermeneutas.
Pero, al menos en lo que más interesa, el debate es arduo también por la forma cómo es que los jusfilósofos ha buscado aplicar los postulados, conceptos y teorías de aquellas corrientes para explicar la interpretación y aplicación del derecho.
Por ejemplo, del lado de la analítica se encuentran, solo por mencionar, Hart, Alexy, Kelsen, Bobbio, Tarello, Guastini, Ferrajoli; del lado de la hermenéutica encontramos a Esser, Hruschka, Betti, Larenz, Kaufmann, Dworkin, Müller, Zaccaria, Viola. Ello no significa -vale decirlo- que esos autores tengan pensamiento homogéneo.
Digo todo esto porque hace poco tiempo Manuel Atienza, conocido jusfilósofo español y catedrático de la Universidad de Alicante, estuvo un mes en Brasil dando clases y conferencias; y en medio de esa tournée, Atienza concedió una entrevista al portal Conjur, en donde entre diversas afirmaciones, dijo esto:
Parece muito estranho que se possa pensar que Heidegger nos dará a chave para a compreensão ou a crítica das súmulas vinculantes. Enfim, correndo o risco de parecer provocador, eu diria que a filosofia do Direito brasileira necessita de menos hermenêutica e mais filosofia analítica. E que conste que, em muitos aspectos, eu sou muito crítico em relação ao que, em países como Argentina e Espanha, fazem os filósofos analíticos.
Esta respuesta tuvo un eco inmediato en un conocido jurista brasileño: Lenio Streck, profesor gaucho de la Universidade do Vale do Rio dos Sinos (UNISINOS). Él, junto con Rafael de Oliveira, escribieron, también en Conjur, un artículo cuyo título ya es provocador: «Es ontológicamente imposible querer más analítica y menos hermenéutica». Se trataba, como es claro, de una respuesta directa a Atienza.
Streck y Oliveira dicen, por ejemplo:
Atienza, contudo, parece professar uma concepção instrumental de filosofia, que pergunta pela ferramenta adequada para atingir um determinado objetivo. Pela descrição que Atienza apresenta em sua entrevista, as práticas jurídicas que são nosso objeto de estudo podem surgir para nós de forma transparente, sem um envolvimento com essa dimensão hermenêutica profunda da própria relação de conhecimento. Ou seja, desconsidera-se o hermenêutico: apenas o aponfântico ou aquilo que é “visível” pode ser conhecido e instrumentalizado. O problema está em que o logos hermenêutico pode até ser ignorado (como frequentemente o é), mas isso não significa que ele não esteja aí, condicionando nossas interpretações “objetivas” e proporcionando resultados que parecem ser verdadeiros. Mas não o são. Justamente porque desconhecem o subsolo de onde se originaram.
Y más adelante, señalan:
Não estamos dizendo que a analítica é desimportante. O que estamos afirmando é que a analítica, sem hermenêutica, não consegue contribuir com muita coisa. Isso porque nenhuma argumentação se dá num vácuo de sentido. Ao contrário, todas as condições de possibilidade de sentido da argumentação, e dentro dela, são ontologicamente hermenêuticas, porque se originam em um processo que envolve, sempre, uma antecipação de sentido mergulhada na autocompreensão do intérprete.
Pretender mais analítica e menos hermenêutica é recair num positivismo ingênuo e carente de historicidade, que acredita que as palavras sejam mais importantes que os conceitos. E que seria possível criar uma linguagem supostamente rigorosa, fundada tão somente no arbítrio do cientista, a partir de um grau zero de compreensão.
El día de ayer, Atienza publicó un artículo en Conjur respondió a Oliveira y Streck y no se guardó nada.
Filosofia analítica e hermenêutica não são conceitos fáceis de definir. Não obstante, me parece que um traço que caracteriza aos jusfilósofos analíticos (o que eu tinha fundamentalmente em mente naquela entrevista) é um afã pela clareza e pela precisão conceitual. E isso é algo que, receio, nem sempre se pode dizer daqueles que se consideram hermeneutas. Esse amistoso debate com os professores Oliveira e Streck é, em minha opinião, um exemplo disso. Espero que não levem a mal, mas tenho dificuldade em ver o que Streck diz sobre as súmulas vinculantes — como quer que se interprete — como uma contribuição para uma discussão produtiva acerca desse importante tema. E a maneira como entenderam minhas afirmações na entrevista me leva a pensar que se pode ser teoricamente muito partidário da hermenêutica, da pré-compreensão etc., mas na prática não estar nada disposto a efetuar o menor esforço (hermenêutico) para entender o outro sem muitas tergiversações. Bom, é certo que este não é um pecado exclusivo dos filósofos hermeneutas. Mas talvez eles sejam os que com maior razão podem ser cobrados a dar o exemplo.
Es un hecho que Streck y Oliveira responderán. Será cuestión de días. Será, por tanto, una excelente oportunidad para sacar nuestras propias conclusiones a preguntas como: ¿es necesario más analítica y menos hermenéutica? ¿en qué medida pueden conjugarse ambas? Pero también para incentivar el interés de estudiar esas complejas materia, no solo para satisfacer pretensiones académicas, sino, principalmente, para encontrar, en los propios postulados y ulteriores desarrollos (o sea, filosofía aplicada), respuestas a problemas jurídicos del día a día.
Incompetencia territorial prorrogable declarada de oficio y los negocios procesales
Publicado el 6 septiembre, 2015 Deja un comentario
Con la reforma producida en la Ley n. 30293, la diferencia entre incompetencia absoluta y relativa dejó de ser el pronunciamiento de nulidad que necesariamente seguía a una constatación de la primera, dándose la misma solución para cualquier caso de incompetencia: la traslación del expediente al juez competente. Pero eso no quiere decir, en lo absoluto, que el régimen se haya unificado, pasando a ser indistintas.
Ese, no obstante, parece ser el entendimiento de muchos jueces que, ante un caso de incompetencia territorial prorrogable (o sea, competencia relativa), de oficio y de forma inmediata lo remiten a quienes ellos consideran ser los jueces competentes, como ocurrió en los casos, por ejemplo, en que el juez se limita a verificar que las partes pactaron la competencia territorial de un distrito judicial diferente a donde se interpone la demanda.
No obstante, esto choca frontalmente contra el propio sistema, en donde se consagra la posibilidad de que las partes negocien (expresa o tácitamente) respecto de la competencia territorial. Esto es precisamente el margen de maniobra que permite la competencia relativa, cuya característica esencial es la de ser renunciable.
Muchas disposiciones del CPC apuntan a ese entendimiento. Por ejemplo, el art. 35, CPC, señala: “La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción” (cursivas mías).
Nótese que se excluye la incompetencia territorial prorrogable. ¿Será que fue un descuido del legislador o fue a propósito?
Veamos: el art. 38, CPC, comienza diciendo: “La incompetencia territorial relativa puede ser invocada, excluyentemente, como excepción o como contienda” (énfasis agregado). Pero, ¿a qué incompetencia territorial se estará refiriendo? ¿A la prorrogable o a la improrrogable? No puede ser otra que la prorrogable, porque esta es el único tipo de competencia relativa que existe. Y cuando el texto de la ley dice “puede ser invocada”, ¿será que está dando al demandado la posibilidad de cuestionar la competencia o, inclusive, de no hacerlo y someterse a la competencia de dicho juez? Sí.
La razón de ello reside en el art. 26, CPC: “Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia”. Nótese cómo si es que, al contratar, se pacta el sometimiento a la competencia -digamos- del juez de Lima Norte (permitido expresamente por el art. 25, CPC), pero se inicia el proceso ante un juez de un distrito judicial diferente, entonces se tiene, claramente, que hubo una renuncia del demandante a dicha competencia. Ello se justifica porque está en el marco de su libertad. Y no es posible que el juez -constitucional o legalmente- cuestione esto.
De la misma manera, el demandado podría aceptar dicha competencia o, en todo caso, exigir que se respete el pacto sobre el foro celebrado anteriormente. También estamos ante un margen de libertad, estando plenamente impedido el juez de inmiscuirse. En otras palabras, estamos hablando de un negocio jurídico procesal que puede ser celebrado sin aprobación del juez y, por tanto, eficaz inmediatamente.
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PD: Una mayor profundización del tema de los negocios procesales puede verificarse en la obra Convenciones procesales – Estudios sobre negocio jurídico y proceso, vol. 1 (coord: Pedro Henrique Nogueira, Renzo Cavani). Lima: Raguel, 2015 (para comprar el libro, click aquí).
Quiero ser juez supremo
Publicado el 2 septiembre, 2015 6 comentarios
Quiero ser juez supremo.
Recurso de queja genera prevención
Publicado el 1 septiembre, 2015 Deja un comentario
Dice el art. 31, segundo párrafo, CPC: “En segunda instancia previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso. Este conocimiento se tiene efectuado por la realización de la primera notificación”.
Esta figura –denominada “prevención”– tiene su razón de ser en el derecho fundamental al juez natural (siendo la competencia uno de sus elementos) y, además, en la necesidad de un mayor orden en la tramitación del procedimiento. Así, se trata de una regla para determinar la competencia del juez, la cual exige que sea establecida antes de la presentación de la demanda. Lo mismo ocurre para el juez de segunda instancia o, mejor, el juez revisor, el cual asume competencia frente al proceso (“previene”) en la medida en que conozca del primer recurso, notificando a la contraparte. Esta competencia no puede ser alterada. De allí la importancia del juez natural.
Para ejemplificar la prevención en segunda instancia se suele colocar el ejemplo de una apelación sin efecto suspensivo. Allí una determinada sala (o un juez especializado o mixto, si el proceso se inició ante el juez de paz letrado) conoce el recurso y asume competencia respecto del caso.
No obstante, ¿qué ocurre si se apela, el juez deniega la apelación, se formula recurso de queja, el superior confirma el auto denegatorio y, posteriormente, en la tramitación del principal, se concede la apelación contra otra resolución? ¿Es competente para conocer el nuevo recurso (y el proceso) la sala que denegó el recurso de queja?
En nuestra opinión, la respuesta es afirmativa. La razón es que la finalidad del art. 31, segundo párrafo, CPC, no es precisamente que el juez de segunda instancia conozca el proceso únicamente si resuelve el mérito de la apelación (el hecho que, en los casos de autos sujetos a apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, notifique a la contraparte, implica que resolverá el recurso). Ello implicaría un reduccionismo que, según pensamos, no está en consonancia con la idea de que el juez revisor “conozca el proceso”.
La literalidad en este caso, según pensamos, debe prevalecer: cuando el art. 31 habla de “conocer primero el proceso” también alude, naturalmente, a un conocimiento del proceso mediante un recurso de queja, así este sea ulteriormente denegado (conociendo el mérito, por tanto). Ello ciertamente contribuiría para un mejor orden en los futuros recursos que se presenten contra las resoluciones del juez de primera instancia.
Plenos casatorios y precedentes judiciales: una ponencia
Publicado el 17 agosto, 2015 Deja un comentario
Amigos, comparto con ustedes el programa de un evento que ocurrirá dentro de pocos días. Allí hablaré sobre un tema de la más alta relevancia: si los plenos casatorios (civiles) son precedentes judiciales. ¡La respuesta no es tan fácil! Prometo transcribir mi ponencia y colgarla aquí.

Precedente constitucional y motivación: breves líneas a modo de reseña
Publicado el 13 agosto, 2015 6 comentarios
En esta semana recibí como obsequio dos nuevos libros: El precedente constitucional – Análisis cultural del derecho (Ara, 2015) de Edward Dyer, y A garantia fundamental à motivação da decisão judicial (Juspodivm, 2006), de Beclaute Silva.
Ambos textos me gratificaron de tal manera, que no pude evitar escribir las líneas que siguen. Aquí van:
Edward Dyer: de la cultura al precedente
Debo confesar que ya leí varios trechos del libro de Edward en su formato de tesis (con la cual él obtuvo su título de abogado en la PUCP, con asesoría de Gorki Gonzales Mantilla, logrando la calificación de sobresaliente) y se trata de lo mejor que ha sido escrito sobre el tema en nuestro país. No tengo dudas sobre ello: el análisis crítico y la profundidad de la investigación de Edward constituyen bases fundamentales para debatir sobre el precedente peruano (y no solo el precedente constitucional: en gran medida, también el precedente a nivel de justicia ordinaria – los plenos casatorios).
Edward parte de la teoría del análisis cultural del derecho, con la expresa y confesada preocupación, más que por los discursos dogmáticos en torno a la regla positivizada, por aquellos discursos que están por detrás de la producción misma del derecho; las prácticas jurídicas, sometidas a cambios y continuidades, en una palabra: el contexto histórico. En este punto, el diálogo con Foucault a lo largo de varias páginas impresiona sobremanera.
Pero esta preocupación no queda en el aire: Edward la lleva a la práctica. En efecto, luego de una sublime exposición sobre precedente, case law y stare decisis tanto en Inglaterra como en Estados Unidos (experiencias que no deben ser sometidas a la cómoda tábula rasa de hablar de common law), estudia las particularidades del contexto peruano antes de la recepción del precedente constitucional (art. VII, CPConst. de 2004) y, luego, diserta sobre cómo es que esa figura impactó, subsecuentemente, en la cultura jurídica peruana y cómo ella adquirió nuevos matices por causa de aquel.
En mi opinión, las (fundadas) críticas de Edward -allá por el final del libro- de que la figura llamada «precedente de observancia obligatoria» no fue pensada para otorgar seguridad jurídica ni igualdad ante las decisiones judiciales es
sumamente reveladora. Aun más: creo que es una reflexión clave para entender el surgimiento de la figura, el uso que se le viene dando y -sobre todo- qué uso se le debería dar, teniendo en cuenta el nivel de desaprobación de la población respecto del Poder Judicial (aspecto bien enfatizado por Edward, demostrando la ya referida preocupación extra-dogmática).
Creo, sinceramente, que ningún estudio que se realice sobre el tema en el Perú, de hoy en adelante, podrá ser calificado como completo y serio si es que no dialoga con el texto de Edward. Siendo yo un profundo interesado en esa materia y, además, con la intención para estudiarlo a fondo y buscar contribuir para la creación de una teoría de los precedentes para el derecho peruano, veo al libro de Edward como una contribución excepcional. Se trata de una lectura más que obligatoria.
Beclaute Silva: fundamentando la fundamentación
Creo que el libro de Beclaute es de esos que sacan a uno fuera de los dominios de su saber, y que lo llevan a concluir, casi automáticamente, que el bosque es más denso, profundo y misterioso respecto a cómo uno lo imaginaba. En efecto, ello es así porque Beclaute decidió enfrentar el arduo tema de la motivación judicial, dialogando frontalmente con la mayor autoridad sobre la materia: Michele Taruffo (La motivazione della sentenza civile, 1975).
El enfoque tiene dos ejes muy claros: la teoría del lenguaje y su influencia en el fenómeno jurídico (sentencia como documento normativo expresado en lenguaje), desarrollando una auténtica semiótica jurídica, para así aprehender, sólidamente, la dimensión normativa de la fundamentación, para lo cual se exploran, previamente, las categorías de norma, principio, subsistemas de producción de sentido, cuestión, etc., todo a fin de desbrozar los complejos bemoles sobre lo que significa «fundamentar una decisión judicial».
Beclaute, por tanto, demuestra por qué es que el acto de aplicación del derecho debe ser reintroducido en los dominios de la ciencia jurídica, la cual, en este punto, no puede dejar de valerse del fenómeno del giro lingüístico, de la teoría discusiva, . La preocupación es palpable: Beclaute busca colocar los cimientos para una racionalidad en la fundamentación (no es casualidad que se detenga varias páginas para reflexionar sobre la estructura lógica de la norma jurídica y demostrar por qué la fundamentación sería un principio) y, además, su decisiva incorporación como garantía fundamental del Estado democrático de derecho.
Por si fuera poco, Beclaute cierra la obra identificando cuáles son las consecuencias de los defectos de la fundamentación, demostrando que todo lo expuesto precedentemente está muy lejos que quedar en la mera abstracción.
Beclaute trabaja, por tanto, con la teoría lingüística y la lógica deóntica. Y lo hace con maestría, dialogando, además, autores de la talla de Saussure, Cossío, Habermas, Paulo de Barros Carvalho, Husserl, Marcelo Neves, Kelsen (principalmente Kelsen), y muchos otros. Ello, desde ya, revela que este texto propone enormes desafíos al lector. Y no deja de impresionar el hecho que esta investigación tan profunda haya sido hecha como conclusión de la maestría, cuando Beclaute andaba por sus veintes.
La obra está en portugués, es cierto, pero ya puedo adelantar algo: no bien Beclaute termine de actualizarla, ella será traducida y publicada por Raguel ediciones. Una obra así no puede seguir pasando desapercibida por los estudiantes y estudiosos hispanohablantes.
Colofón
Beclaute y Edward, en el lapso uno o dos días, y sin conocerse mutuamente, me han obsequiado dos joyas, ambas elaboradas con rigor, erudición y mucho esfuerzo -en una palabra: con lo mejor de ellos a pesar de su juventud. Les debo, por tanto, no solo un aun mayor estrechamiento de mi amistad (pues ambos son grandes amigos míos) y mi profundo agradecimiento por la gentileza, sino también una lectura pausada, detenida y crítica de sus bellos trabajos: ese sería, en realidad, el homenaje más sincero que podría yo ofrecerles.
Sobre el precedente Huatuco: un debate que recién comienza
Publicado el 29 julio, 2015 3 comentarios
Amigos, comparto con ustedes mis artículos en el debate con el prof. Mujica respecto de la posibilidad de desacatar o no el precedente Huatuco, emitido por el Tribunal Constitucional.
Aquí la respuesta:
Aquí la dúplica:
Se viene el «I Congreso Internacional de derecho procesal y arbitraje»
Publicado el 20 julio, 2015 Deja un comentario
Amigos, ¿quieren saber cómo será nuestro evento en septiembre y quiénes participarán? ¡Acompáñenos en el primer evento organizado en conjunto por la U. Continental y Raguel ediciones y aprovechen para darse una vuelta por el hermoso valle del Mantaro! Habrá ocho conferencias de reconocidos profesores, mesa de debates críticando a los conferencistas, concurso de ponencias estudiantiles, distinción académica al prof. Fredie Didier Jr., lanzamiento de libros de Raguel con firma de autógrafos y mucho más. Es un evento fuera de lo común, se los aseguro.
Sé que habrá paquetes turísticos disponibles para economizar en el viaje. ¡Escriban al mail que aparece en la publicidad! ¡Divulguen, por favor!
VII Pleno Casatorio Civil: una crónica
Publicado el 20 julio, 2015 2 comentarios
El día viernes se dio la audiencia del caso que será decidido mediante Pleno Casatorio (es decir, una decisión conjunta de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia peruana que da como resultado en reglas jurisprudenciales vinculantes para todos los actores del ordenamiento jurídico), y allí intervinieron seis amici curiae: los profesores Juan Luis Avendaño, Juan Guillermo Lohmann, Juan Monroy Gálvez, Jack Bigio, Walter Gutiérrez y Fort Ninamancco.
Para los que no fueron, aquí les dejo una concisa crónica del prof. Nelson Ramírez Jiménez, quien asistió al debate (y, a mi parecer, debió ser amicus).






