Tutela satisfactiva anticipada recursal: ¿es posible en el Perú?
Imaginemos el siguiente caso:
Cristófanes Chauca, demandante en un proceso de mejor derecho de propiedad, nos comenta que la sentencia de primer grado le fue desfavorable. No obstante, pregunta si, a pesar de ello, debido al peligro de que el demandado usurpador genere daños irreparables al inmueble, es posible pedir una medida a fin de que, antes de la sentencia de segundo grado, él pueda tomar posesión del bien.
Pues bien.
Para abordar este complejo tema, es necesario tener claro las diferencias entre cognición vertical y horizontal. La cognición vertical se refiere a la profundidad del conocimiento del juez sobre un asunto, mientras que la cognición horizontal se refiere a la amplitud o extensión sobre determinadas cuestiones. La cognición vertical puede ser completa o sumaria; la cognición horizontal, plena o parcial.
La cognición vertical está asociada a un juicio sobre la verdad, el cual, a su vez, se vincula con la probabilidad de las alegaciones fáctico-jurídicas: de ahí que cuando se habla de cognición sumaria se está refiriendo a un juicio de probabilidad: i) porque el juez no realiza un examen profundo de las alegaciones y los medios de prueba o ii) porque emite un juicio sin tomar en consideración la opinión de la contraparte. El caso típico de cognición sumaria sería precisamente la tutela de seguridad tomada a partir de un conocimiento en base a probabilidades respecto del derecho cautelado.
Por su parte, un caso de cognición parcial (perteneciente a la cognición horizontal) sería un proceso en donde se limiten las pretensiones que pueden realizarse, como sería el caso del interdicto, donde apenas se puede discutir la posesión y no, por ejemplo, la propiedad.
Según nuestra legislación, para la concesión de tutela cautelar es necesario que el peticionante demuestre la verosimilitud del derecho (rectius: probabilidad), el peligro en la demora y la razonabilidad de la medida (art. 611). En este caso, es importante tener en cuenta que nuestra legislación llama de tutela cautelar lo que genuinamente es una tutela de seguridad y, además, una tutela satisfactiva anticipada (arts. 674 y ss.). Ambas figuras con funciones inconfundibles están englobadas en una misma figura.
Sin perjuicio de ello, estamos ante una protección proveniente de un juicio de probabilidad del derecho cautelado, adoptada para evitar perjudicar su futura realización si este fuera reconocido. Si la tutela cautelar (o satisfactiva anticipada) es pedida antes de la emisión de la sentencia de primer grado, el juez necesariamente deberá analizar la probabilidad del derecho (como se ha visto, mediante un juicio de cognición sumaria). No obstante, el haberse dado la sentencia implica que ya se dio un juicio con cognición plena y completa, aunque –es cierto– no definitiva. Después de la sentencia no cabe más ningún tipo de juicio de probabilidad sobre el derecho ya reconocido por el mismo juez.
Al respecto, el art. 615, CPC, dice algo obvio: que a pesar de la existencia de un juicio de cognición plena y completa no definitiva es viable la tutela cautelar. ¿Y por qué es obvio? Precisamente porque el proceso aún no ha terminado y si el derecho no ha sido realizado provisonalmente mediante el otorgamiento de tutela satisfactiva anticipada (dado que la figura de la «ejecución provisional» no está expresamente regulada en el CPC), entonces es perfectamente posible concederle seguridad para su futura realización sin necesidad de analizar la probabilidad del derecho, ya que el juez ya llegó a un grado de probabilidad más elevado que el necesario para adoptar una medida provisional.
Si es que el juez de la demanda ha fallado en contra del demandante, con mayor razón él no puede conceder una medida provisional (sea cautelar, sea satisfactiva), ya que la cognición completa que desarrolló (realizando un análisis probatorio suficiente para expedir un juicio de mérito) imposibilita que pueda, con base en cognición sumaria, contrariar su decisión. Cristófanes, por tanto, no tendría éxito si pide que, provisionalmente, le otorguen la posesión negada en cognición completa.
Pero –aquí el punto– ello no impide que la cognición sumaria necesaria para analizar el pedido de Cristófanes sea realizada por el juez de apelación. Nótese que la cognición completa que él desarrollará se dará recién en la sentencia de segundo grado. Antes de ella, sí puede resolver mediante cognición sumaria sin que nuestra legislación lo prohíba. Esto es lo que bien podría llamar tutela satisfactiva anticipada recursal, figura que también existe en Brasil bajo el nombre de anticipación de tutela recursal.
Nótese, en primer lugar, que el ámbito de incidencia del art. 615, CPC, es cuando existe sentencia favorable y no desfavorable, como ocurrió en este caso. Precisamente por ello es que el juez competente para otorgar la medida es el juez de la demanda. Este artículo, por tanto, no se aplica.
En segundo lugar, el art. 630, CPC, prevé la posibilidad de que una medida provisional (cautelar o satisfactiva anticipada) pueda subsistir a pesar de una sentencia infundada. Esto es, aun cuando la cognición completa sea contraria a la cognición sumaria, destruyendo la probabilidad del derecho que determinó la concesión de la medida, ella puede mantenerse hasta el pronunciamiento del juez de apelación respecto de la medida (y no del mérito del recurso de apelación). Este argumento es útil para entender que no por el hecho de existir una decisión adoptada en cognición completa contraria al demandante, este deba necesariamente quedarse sin protección otorgada por un juicio de cognición sumaria.
En tercer lugar, el art. 618, CPC, dice que “el juez puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar un perjuicio irreparable”. Al respecto, pienso que: (i) no solamente se refiere al juez de la demanda, sino también al juez de apelación; (ii) el perjuicio irreparable tranquilamente puede haberse originado por la propia sentencia de primer grado.
Por esa razón, creo que el pedido de tutela satisfactiva anticipada debe ser presentado directamente ante la sala superior que vaya a resolver el recurso, debiendo ser siempre en escrito aparte, suscitando un cuaderno aparte, tal como dispone el art. 635, CPC. Finalmente, dicho pedido puede ser presentado inclusive antes formular apelación o posteriormente a ella, presentando el cargo de recepción del escrito por parte del juez de la demanda.
Hola Renzo, que bien haces en re-pensar nuestro ordenamiento, en este caso, procesal.
Estoy de acuerdo en romper el molde cautelar clásico, digamos, y facilitar una justicia oportuna, concretando los principios procesales.
Atentos saludos,
¡Gracias, apreciado Hebert!
Abs!
Renzo
Nunca se deja de aprender profesor, sobre los juicios de cognición un abogado común o aquel docente que empíricamente enseñe procesal civil no te explica eso, como me ha pasado. Usted es mi mayor referente y aspiración. Un saludo cordial mi amigo y gracias por difundir conocimientos, me sigo sintiendo pequeño hasta ahora. Un abrazo
Gracias por las palabras, querido amigo. Sigamos aprendiendo juntos. Abs!