Incompetencia territorial prorrogable declarada de oficio y los negocios procesales
Con la reforma producida en la Ley n. 30293, la diferencia entre incompetencia absoluta y relativa dejó de ser el pronunciamiento de nulidad que necesariamente seguía a una constatación de la primera, dándose la misma solución para cualquier caso de incompetencia: la traslación del expediente al juez competente. Pero eso no quiere decir, en lo absoluto, que el régimen se haya unificado, pasando a ser indistintas.
Ese, no obstante, parece ser el entendimiento de muchos jueces que, ante un caso de incompetencia territorial prorrogable (o sea, competencia relativa), de oficio y de forma inmediata lo remiten a quienes ellos consideran ser los jueces competentes, como ocurrió en los casos, por ejemplo, en que el juez se limita a verificar que las partes pactaron la competencia territorial de un distrito judicial diferente a donde se interpone la demanda.
No obstante, esto choca frontalmente contra el propio sistema, en donde se consagra la posibilidad de que las partes negocien (expresa o tácitamente) respecto de la competencia territorial. Esto es precisamente el margen de maniobra que permite la competencia relativa, cuya característica esencial es la de ser renunciable.
Muchas disposiciones del CPC apuntan a ese entendimiento. Por ejemplo, el art. 35, CPC, señala: “La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción” (cursivas mías).
Nótese que se excluye la incompetencia territorial prorrogable. ¿Será que fue un descuido del legislador o fue a propósito?
Veamos: el art. 38, CPC, comienza diciendo: “La incompetencia territorial relativa puede ser invocada, excluyentemente, como excepción o como contienda” (énfasis agregado). Pero, ¿a qué incompetencia territorial se estará refiriendo? ¿A la prorrogable o a la improrrogable? No puede ser otra que la prorrogable, porque esta es el único tipo de competencia relativa que existe. Y cuando el texto de la ley dice “puede ser invocada”, ¿será que está dando al demandado la posibilidad de cuestionar la competencia o, inclusive, de no hacerlo y someterse a la competencia de dicho juez? Sí.
La razón de ello reside en el art. 26, CPC: “Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia”. Nótese cómo si es que, al contratar, se pacta el sometimiento a la competencia -digamos- del juez de Lima Norte (permitido expresamente por el art. 25, CPC), pero se inicia el proceso ante un juez de un distrito judicial diferente, entonces se tiene, claramente, que hubo una renuncia del demandante a dicha competencia. Ello se justifica porque está en el marco de su libertad. Y no es posible que el juez -constitucional o legalmente- cuestione esto.
De la misma manera, el demandado podría aceptar dicha competencia o, en todo caso, exigir que se respete el pacto sobre el foro celebrado anteriormente. También estamos ante un margen de libertad, estando plenamente impedido el juez de inmiscuirse. En otras palabras, estamos hablando de un negocio jurídico procesal que puede ser celebrado sin aprobación del juez y, por tanto, eficaz inmediatamente.
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PD: Una mayor profundización del tema de los negocios procesales puede verificarse en la obra Convenciones procesales – Estudios sobre negocio jurídico y proceso, vol. 1 (coord: Pedro Henrique Nogueira, Renzo Cavani). Lima: Raguel, 2015 (para comprar el libro, click aquí).