Principios jurídicos y proceso civil: la importancia de la teoría general del Derecho para el procesalista de hoy
Si es que existe una figura que los procesalistas, a lo largo de muchos años, emplean por fuerza de la costumbre, no cabe duda que se trata de la de «principio». Se habla de «principio dispositivo», «principio de economía procesal», «principio de mínima injerencia» (en el ámbito de la ejecución), «principio de la finalidad» (en el tema de la nulidad procesal), «principio del contradictorio», etc. Sin embargo, ¿qué tan afinado está nuestro discurso jurídico cuando empleamos el término «principio»? ¿Será que realmente somos conscientes si su uso es correcto o equivocado?
Hasta donde tengo conocimiento, son escasísimos los procesalistas que se han preocupado con estudiar temas de teoría general del Derecho, pero no apenas para tener un conocimiento general sobre la materia, sino para enfocar su propia disciplina a través de la adopción de determinada corriente de pensamiento. Por ejemplo, si se afirma que el juez, al momento de decidir, aplica los valores reconocidos en su sociedad, entonces resultaría un despropósito ignorar teorías como la de Habermas (quien niega la posibilidad de que el juez pueda hacer tal cosa) o, inclusive, las corrientes formadas en torno a lo que se conoce como «jurisprudencia de los valores» (Wertjurisprudenz).
Y qué duda cabe, en el tema de los principios no es diferente: no se trata apenas de saber qué dicen autores como Esser, Hart, Dworkin, Alexy, Prieto Sanchís, Atienza o Humberto Ávila, sino apropiarse de una teoría y, a partir de ella, pensar en el proceso civil. Evidentemente, la teoría que usemos debe satisfacer nuestras preocupaciones académicas porque son los procesalistas -y no dichos autores- quienes conocen la complejidad teórica y prática y los desafíos que impone el proceso civil. Al final, nuestras elecciones deben ser bien meditadas pues el éxito de los planteamientos que se realicen para resolver problemas interpretativos y aplicativos dependerá, en buena medida, de la bondad de la teoría de los principios jurídicos de la que partamos.
En efecto, saber si los principios son normas que se aplican en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, según su peso en el caso concreto (Alexy), o si son normas que imponen un estado ideal de cosas a ser realizado sin prever los comportamientos para lograr dicho fin (Ávila), se traduce en todo un redimensionamiento de los textos normativos consagrados en la legislación procesal. Ya no basta que la propia sumilla de un artículo diga «principio de…», sino que el intérprete será el encargado de determinar qué tipo de norma es y -aquí lo importante- como interactúa con otras normas al momento de ser aplicada en un caso concreto.
Por ejemplo, el CPC peruano habla de «principio de inmediación», pero, en realidad, se trata de una regla. ¿Por qué? Al menos desde la perspectiva que adopto, se verifica un comportamiento inmediatamente descriptivo y mediatamente finalístico. En efecto, si se aprecia como fue consagrado este «principio» en el artículo V del Título Preliminar («Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión») es posible verificar que la norma que se extrae de la primera parte del texto transcrito es muy clara: Si las audiencias y la actuación de medios probatorios no se realizan ante el juez, el acto procesal que las contenga deberá ser anulado. Como puede verse, la conducta impuesta al juez es descriptiva (la fattispecie y la consecuencia así lo demuestran), pero el fin no lo es.
Y en ese caso, ¿cuál sería el fin de dicha norma? Podría ensayarse lo siguiente: dicha norma busca una proximidad entre las personas, los medios de prueba y el juez para que éste pueda adoptar una mejor decisión. Si bien esto no resulta ser ninguna novedad (pues de eso se trata de inmediación), nótese que no aparece expresamente consagrado en el texto normativo interpretado. Tenemos, por tanto, una auténtica regla, que debe ser cumplida -esto es, la nulidad conminada (consecuencia) debe ser decretada si el juez no participase en la audiencia (fattispecie)-, y con una carga argumentativa muy fuerte para lograr su superación o derrotabilidad, la cual sería bastante difícil de conseguir. Por su parte, resulta poco más que evidente la dificultad de argumentar cómo es que de dicho dispositivo podría extraerse una norma que califique como un auténtico principio.
Con este pequeño ejemplo se demuestra que trabajar seriamente con una teoría de los principios y reglas resulta ser de vital importancia para hacer proceso desde la perspectiva del doctrinador, y resolver mejor los desafíos que impone el caso concreto, desde la perspectiva del juez. Y basta pensar en otros temas propios de la teoría general del Derecho que son relevantísimos para el derecho procesal civil como para que el procesalista comience a preocuparse por estudiarlos a consciencia, a saber: teorías de la interpretación (cognitivismo y escepticismo), tipos de interpretación (literal, sistemática, histórica, teleológica, etc.), antinomias, lagunas, coherencia y consistencia (Kohärenz y Folgerichtigkeit), entre muchos otros.
Finalmente, cabe realizar una advertencia: la necesaria aproximación del procesalista a la teoría general del Derecho no implica que éste comience a teorizar sobre el Derecho. Se trata de profundizar en lo que otros ya han leído y dicho, para así reflexionar críticamente para saber qué camino escoger. No se trata, de ninguna manera, crear ni inventar un camino. Pensar sobre el Derecho, así, en general, resulta ser una tarea lo suficientemente compleja y exigente en dedicación como para abandonar el estudio del proceso civil. Es claro no se trata de ello sino de algo mucho más modesto… pero no por ello menos importante o urgentemente necesario.
Comparto plenamente tus reflexiones estimado amigo, lamentablemente un gran sector de la doctrina y jurisprudencia nacional viene empleando y priorizando algunas reglas -sin el menor reparo y probablemente conducidos acríticamente por algunas sumillas del CPC- que si bien son criterios de ordenación del proceso civil o si acaso manifestaciones de determinadas ideas dominantes en un tiempo histórico sobre la forma exterior del proceso (v. gr. la oralidad), no alcanzan la calidad y trascendencia de principios.
Por ejemplo la conocida e indebidamente encumbrada economía procesal, no son otra cosa que reglas que fungen de «principios» o como repetía con paciencia el maestro DE LA OLIVA «cuando todo son principios nada es principio» es como si a cualquier actuación humana se le denominase derecho «cuando todos son derechos, nada es derecho».
A mi consideración – respetando pero no compartiendo otras tipologías-, los principios procesales que deben (conditio sine quanon) estructurar todo diseño procesal son: Audiencia (llamada también contradictorio) e Igualdad. Estos son catalogadas como principios jurídicos -naturales, por ser insoslayables en todos los procesos y que indudablemente deben incidir en el papel del juez en el proceso civil.
No se trata de simples precisiones técnicas, sino de evitar desafortunadas equiparaciones que reducen y degradan genuinos principios. Lo que es más grave estos argumentos permiten y aparentemente justifican la prevalencia de una regla frente a un principio, concretamente la regla economía procesal frente al principio de contradicción (v.gr. STC Nº 1139-2007-AA; Nº 1432-2008-AA) -tema sobre el cual espero terminar lo más pronto un paper-.
Saludos amigo y gracias por hacerme recordar esta interesante problemáticas, sobre el cual tuve la bendición de debatir en la UCM.
Luis Alfaro.
Estimado Lucho,
Gracias por participar. Qué alegría que compartamos la misma inquietud. ¡Es necesario incentivarla entre nuestros pares!
A manera de contribución y no de crítica (pues tengo la impresión que compartimos perspectivas distintas sobre qué es un principio y qué es una regla), pienso que el contradictorio no sólo es un principio, sino también una regla, y es precisamente aquella que impone observar el contradictorio previo en todos los casos. Este regla es posible extraerla, en el caso de nuestra Constitución, del artículo 139, inciso 3, que consagra el debido proceso. Por supuesto que dicha regla es superable, como ocurriría en el caso de la concesión de tutela cautelar o tutela satisfactiva anticipada sin oír a la otra parte. En esos casos, no me queda ninguna duda que la norma que regula el contradictorio se comporta como una auténtica regla. Por ejemplo, en el tema de la nulidad procesal (como traté de demostrar en un artículo anterior), el contradictorio previo debe ser respetado siempre. Tenemos aquí comportamientos inmediatamente descriptivos.
Ya en el caso del contradictorio como principio, pienso que éste se manifiesta como derecho fundamental y, por tanto, como un deber dirigido al Estado (legislador, administrador y juez) para estructurar todo el proceso de conformidad con el núcleo duro de dicho derecho, es decir, como un derecho de influencia y un deber de debate. Se trataría aquí de un estado de cosas a ser realizado.
Por su parte, según lo demostró bien Humberto Ávila (Teoria da igualdade tributária, 2a ed. Sao Paulo: Malheiros, 2009), la igualdad no sólo es un principio, sino también una regla e inclusive un postulado normativo (norma de segundo grado que orienta la aplicación de reglas y principios). Pero claro, él afirma eso desde la teoría que diseñó, cuya bondad reside, en mi criterio, en saber distinguir precisamente las normas de primer grado de las de segundo grado. De ahí que la proporcionalidad, la ponderación, la coherencia, etc. no son verdaderos principios.
Finalmente, no me queda del todo claro si la economía procesal es una regla, no al menos por la forma cómo el CPC peruano la consagró («El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran»). Aunque me faltaría meditar sobre el tema, tiendo a pensar que se trata de un auténtico principio, al punto de establecer inmediatamente el fin a ser alcanzado, pero no los comportamientos para realizarlo.
Sea como fuere, hay que tener en cuenta que este tipo de actividad interpretativa (extracción de una norma a partir de un texto normativo) debe hacerse, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta un ordenamiento jurídico específico. No tengo dudas que en otras legislaciones, la economía procesal bien pueda manifestarse como un principio.
Un fuerte abrazo,
Renzo
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