Reforma judicial en Argentina: ¿»democratización» o politización»?
Publicado el 18 junio, 2013 Deja un comentario
Opinión publicada el martes 18 de junio en Consulta Previa.
Bajo el lema “democratización del Poder Judicial”, la presidenta Cristina Fernández de Kirchner impulsó diversos proyectos de ley que, posteriormente, fueron aprobados por el Senado argentino. Uno de dichos proyectos –ya ley vigente– se dirigió a modificar diversos aspectos de la estructura y conformación del Consejo de la Magistratura (CM) el cual, además de ser el órgano que propone, de forma vinculante, la designación de los jueces federales, y que fiscaliza, ratifica y destituye a gran parte de los jueces de la Argentina, también desempeña una función importantísima: se trata del órgano administrativo máximo del Poder Judicial. Es decir, el correcto funcionamiento del servicio de justicia depende, en enorme medida, de este órgano. Y a él se dirigió la voluntad reformista de Cristina.
La conformación del CM está regulada por ley porque el artículo 114 de la Constitución de la Nación Argentina de 1994 así lo dispone, y se integraba por tres jueces, tres senadores, tres diputados, dos abogados federales, un representante del Ejecutivo y un académico representando al Consejo Interuniversitario Nacional (que sería como nuestra Asamblea Nacional de Rectores), elegidos por sus propias instituciones, en un total de 13.
Y entonces Cristina cambió todo: ahora habrán 19 representantes, siendo que tres jueces, tres abogados federales y seis académicos serán elegidos por el pueblo, al lado de los seis legisladores y del representante del Ejecutivo. Esta es la “democratización del Poder Judicial”: que aquellos que lo administren –o al menos la mayoría de ellos– sean elegidos directamente por sufragio popular.
Pero hay más: la modificación prevé que los candidatos al CM deberán ser postulados mediante agrupaciones políticas que tengan presencia en 18 de los 24 distritos electorales en el territorio nacional, en otras palabras, partidos con un alto arraigo popular (entre ellos, evidentemente, el partido justicialista). Ello quiere decir que los jueces, los abogados federales y los académicos tendrán que hacer sendas campañas electorales bajo el nombre de un partido para poder ser elegidos, tanto en elecciones primarias como en las generales. Esta “democratización”, en realidad, no es más que una burda politización.
Tras la fachada democrática de esta propuesta existe un claro interés del oficialismo de copar el CM y ejercer un tenaz control del Judicial. No obstante, sin perjuicio de ello, ¿es correcto que el pueblo (manipulado o no) tenga una injerencia tan grande en el manejo de ese poder del Estado? ¿Es necesario querer “legitimar” o “democratizar” al servicio de justicia de esa manera?
En primer lugar, la Constitución argentina exige expresamente un equilibrio entre los representantes de los órganos que participan en la conformación del CM. La idea es que el Ejecutivo, Legislativo, Judicial, los abogados federales y el ámbito académico tengan un participación proporcional y equitativa, pero ese equilibrio se pierde cuando todos los candidatos deben someterse a los designios (e intereses) de los partidos políticos porque allí ya no estarían representando a sus instituciones, o cuando el número de académicos aumentó exponencialmente sin mayor justificación. Resulta muy cuestionable, por ejemplo, que haya el doble de académicos que de jueces, así como también que sea el pueblo quien tenga un papel tan preponderante de forma directa. La constitucionalidad de esta modificación, por tanto, es altamente dudosa.
En segundo lugar, por el hecho de implicar un cargo técnico de enorme importancia, está plenamente justificado que los jueces sean designados por personas capaces de evaluarlos a nivel de conocimientos, lo cual, como es claro, el pueblo no lo puede hacer. Ello, qué duda cabe, les resta legitimidad popular; sin embargo, los jueces tienen una forma diferente de legitimarse ante la sociedad. Al resolver conflictos de intereses y tutelar los derechos de los ciudadanos en el marco de un proceso, todo juez debe promover el ejercicio pleno de una democracia participativa, la cual conduzca directamente a la influencia de las partes en la conformación de la sentencia, entendida ésta como un genuino acto de poder. Si este acto es adoptado a partir del diálogo paritario entre juez y sus destinatarios, entonces puede hablarse de una auténtica legitimidad. Los jueces, por tanto, no necesariamente deben ser escogidos por el pueblo.
Pero si Cristina pensó que, a pesar de todo ello, podría lograr su tan ansiada reforma de la justicia para comenzar a minar la férrea oposición que tiene en los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sobre todo porque no puede deshacerse de aquella enorme piedra en el zapato llamada Clarín), parece haberse equivocado. En efecto, el martes pasado una jueza federal electoral declaró la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley en cuestión y paralizó todo el procedimiento para la elección de los miembros del CM que ya había comenzado a gestarse. El Ejecutivo no tuvo más remedio que impugnar la decisión, que llegó directamente a la Corte Suprema, quien tendrá la última palabra sobre el tema.
Las presiones del gobierno no se hicieron esperar: a través del típico discurso manipulador kirchnerista se busca defender la “democracia” y el “pueblo” contra una “justicia corporativista”, supuestamente dominada por intereses económicos. Se argumenta que si el pueblo elije al presidente, senadores o gobernadores, entonces también lo puede hacer respecto de aquellos que, a su vez, seleccionarán a los jueces. No obstante, entre otras cosas quizá se les podría replicar que, según ese raciocinio, el pueblo también debería elegir al ministro de economía del gobierno. Inclusive ello sería mucho mejor.
Una vez más, en tiempos oscuros donde el pujante autoritarismo de un Ejecutivo pretende imponerse, surge la figura de la Corte Suprema de un país para enarbolar la defensa de la democracia. Y es que ella no sólo implica que los ciudadanos puedan elegir a cualquier autoridad, sino también que la función jurisdiccional sea respetada y ejercida sin presiones, con independencia y autonomía. En los próximos días el pueblo argentino sabrá si sus jueces supremos están a la altura de las circunstancias.
ACTUALIZACIÓN: 18/06/2013 23:36
La Corte Suprema de Justicia de la Nación falló declarando la inconstitucionalidad de la reforma de la Ley del CM (ver aquí, aquí y aquí).
La justicia entre la estadística y la calidad
Publicado el 13 junio, 2013 Deja un comentario
Columna publicada en Consulta Previa, el martes 11 de junio de 2013.
¿Cuánto dura un proceso judicial en el Perú? Difícil decirlo, no sólo debido a la enorme diversidad de procedimientos y trámites que existen, sino también porque falta un trabajo estadístico que permita saber cuántas causas entran y cuántas salen, y cuál es el tiempo promedio que ellas demoran. El desinterés del Ejecutivo ha sido manifiesto: y es que si hay una resistencia para dar dinero para homologar los salarios de los jueces tal como dispone expresamente la ley, difícilmente exista buena voluntad para saber los números de la justicia.
Es verdad que la celeridad ha sido materia de preocupación por los diversos presidentes del Poder Judicial –al menos así lo anunciaban en sus pomposos discursos–, pero no parece haberse llegado a los resultados que son absolutamente indispensables para determinar qué reformas legislativas se requieren. Los números son necesarios: sin ellos no es posible saber qué tan bien (o mal) el Judicial está cumpliendo con su función en un Estado de Derecho.
Los datos estadísticos son claros indicadores de eficiencia. Por ejemplo, si la Corte Suprema recibe 10 mil causas al año y resuelve 9 mil entonces hay un déficit que debe ser corregido, sea procurando agilizar el trámite procedimental, sea disminuyendo la cantidad de pedidos a ser resueltos (instaurando, por ejemplo, un mecanismo de selección de recursos).
No obstante, no es verdad que todos los problemas del servicio de justicia se resuelvan con soluciones adoptadas a partir de datos estadísticos. En efecto, ¿será suficiente que el Judicial resuelva las causas rápidamente? En los análisis de competitividad se suele mencionar la morosidad judicial como el factor principal que, entre otras cosas, desestimula las inversiones privadas y encarece los costos de transacción. Parecería que la eficiencia se restringe apenas a un aspecto cuantitativo: mientras más rápido, mejor.
Esta percepción de justicia célere, sin embargo, deja en la sombra el deber principal que todo Poder Judicial debe cumplir: el resolver bien, es decir, una preocupación con el aspecto cualitativo. De nada sirve que se llegue rápido a la decisión final si es que ella contiene una injusticia sustancial. Si los jueces no son capaces de dar razón a quien verdaderamente la tiene -y peor aún, si esta exigencia es ignorada debido a la obsesión por datos estadísticos- entonces se traicionan los ideales del Estado de Derecho, tales como la seguridad, la igualdad y la justicia, que ciertamente van mucho más allá de la frialdad de los números.
Es verdad que “justicia tardía es justicia denegada”, pero también lo es que “no toda justicia rápida es justicia”. Y es que si hay una noción indesligable de lo que se entiende por “proceso” es “tiempo”. El proceso, ontológicamente, tiene una duración, la cual se justifica en la necesidad de obtener una decisión, pero no se trata de cualquier decisión: ésta debe ser adecuada y poseer un mínimo indispensable de justicia, cuyo contenido está lejos de ser un mero subjetivismo. Una decisión es justa si el juez aplica bien el derecho, si realiza un adecuado juicio probatorio y si respeta las garantías del procedimiento.
En el Perú se ha comenzado a poner énfasis en los indicadores de producción judicial (es decir, un férreo control de qué y cuánto resuelven los jueces), pero no en la calidad de las decisiones judiciales. Es verdad que la preparación profesional del juez es determinante para ello, principalmente sus aptitudes para razonar en términos de probabilidad y prueba, y de ofrecer una motivación suficiente, pero aquellas no podrán ser evaluadas si es que, por ejemplo, no es posible que el ciudadano tenga acceso, en un tiempo razonable, a lo que el Judicial decide.
Para evaluar la calidad de las resoluciones judiciales, comenzando por la Corte Suprema de Justicia, el primer paso es la promoción del acceso libre y sencillo al contenido de ellas por el público en general (y no solamente por las partes, como ocurre ahora). Sin embargo, cuando no existe un servicio informático que permita una búsqueda eficiente de los autos y sentencias para conocer sobre las tendencias y criterios jurisprudenciales y, además, si el diario oficial publica decisiones con más de siete meses de retraso, entonces se hace prácticamente imposible ejercer un control efectivo sobre la calidad del trabajo del Judicial. Y ello es sumamente paradójico porque la Constitución reconoce un derecho fundamental a la crítica de las resoluciones judiciales, sólo que esa crítica no puede ser efectivamente realizada si aquellas no son conocidas oportunamente.
Las estadísticas y los números son imprescindibles y la celeridad también lo es. Pero que los jueces decidan bien quizá lo sea más: es la combinación de estos factores donde reside la auténtica eficiencia que el Judicial debe buscar.
Todo esfuerzo…
Publicado el 5 junio, 2013 Deja un comentario
… tiene su recompensa. Porque el sólo hecho que mi nombre aparezca al lado de un genio lo es.
Nuevo episodio en la «telenovela Fujimori»
Publicado el 4 junio, 2013 Deja un comentario
Artículo publicado el martes 4 de junio en Consulta Previa.
Hace algunos días se suscitó un debate (otro más) que alimentó la trama de esa telenovela mexicana en que se ha convertido el pedido de indulto a favor del ex presidente Alberto Fujimori. Esta vez el rol protagonista lo desempeñó su abogado, César Nakazaki, quien afirmó que en base al “principio jurídico” de “quien puede lo más puede lo menos”, el presidente Humala podría no conceder el indulto y, en cambio, dar un arresto domiciliario. Se trataría, por tanto, de una solución intermedia y equitativa, el justo medio entre perdonar y no perdonar. Aristóteles y Salomón reivindicados.
Sin embargo, las esperanzas de los fujimoristas de ver a su adalid liberado por esta nueva maniobra retórica son en vano. La respuesta es simple: el ordenamiento jurídico no lo permite.
Lo primero que debe ser tomado en cuenta es que existe una regla expresa contenida en el artículo 139, inciso 2, segundo párrafo, de la Constitución (esa misma que Fujimori rubricó) donde se prohíbe a cualquier autoridad tener injerencia sobre la ejecución de las sentencias emitidas en ejercicio de la función jurisdiccional. Dentro del término “autoridad” también se encuentra, evidentemente, el Presidente de la República.
¿Por qué se habla de regla? Porque una regla es una norma que impone inmediatamente una prescripción de conducta, y cuando el legislador consagra reglas es porque quiere dotar de una inflexibilidad y rigidez especial la situación de hecho que se busca regular. Al contrario, un principio es una norma inmediatamente finalística que no establece los comportamientos que deben ser realizados. Eso no quiere decir que los principios no impongan una prescripción normativa: sencillamente ella no es inmediata, como sí sucede en el caso de las reglas.
A nivel constitucional, una regla prohibitiva cobra una relevancia trascendental, porque fue el propio constituyente quien dotó dicha prescripción de una rigidez que no puede ser ignorada por el intérprete. Y en el caso de la regla mencionada de nuestra Constitución, el ordenamiento jurídico peruano no permite que ninguno de los Poderes del Estado ni cualquier otro órgano perturbe la función jurisdiccional, porque es sólo ella la que tiene injerencia en la ejecución de una sentencia penal. Se trata, por tanto, de una solución anticipada y previsible en caso de un eventual conflicto de poder. Eso es lo que busca una regla: traer previsibilidad.
De esa manera, es poco más que evidente que el Presidente de la República no puede modificar la ejecución de una sentencia penal. Ello implica que no puede alterar el régimen penitenciario bajo el cual un sentenciado cumple su condena. No tiene la competencia constitucional para hacerlo. Si lo hiciese, debe ser acusado constitucionalmente.
No obstante, la Constitución le confiere la facultad de otorgar indultos. Dicha facultad, evidentemente, viene a ser una excepción a la prohibición de perjudicar la ejecución de sentencias judiciales. Más allá de estar o no de acuerdo con esta gracia presidencial por motivos ideológicos, históricos o prácticos, ésta se justifica por el solo hecho que la Constitución lo autoriza expresamente. Es parte de nuestro derecho positivo y tiene validez.
Entonces, cabe preguntar lo siguiente: ¿posee el Presidente de la República la competencia constitucional (implícita) de alterar el régimen penitenciario de un sentenciado, o sea, modificar la ejecución de su sentencia? Para Nakazaki sí la tiene, porque si Ollanta Humala tiene la facultad de otorgar el indulto (perdón de la pena) entonces también puede “ordenar” el arresto domiciliario. Quien puede lo más, puede lo menos. A eso se limita el raciocinio.
Sin embargo, este argumento es huérfano de sustento jurídico. En primer lugar, ¿cuál es el fundamento normativo de este “principio”? En otras palabras, ¿en qué texto se encuentra? Y si no hay texto expreso, es necesario decir de dónde viene y por qué: las normas no salen del éter. Aún más, ¿tiene ese “principio” rango constitucional? Si fuese una especie de los así llamados “principios generales del Derecho” es necesario fundamentar su constitucionalidad. De lo contrario, no es posible comenzar una conversación seria al respecto.
Pero no sólo ello: asumiendo que dicho “principio” sea constitucional (en mi opinión, ni siquiera es un principio), es necesario reflexionar si es lo suficientemente potente, en el caso concreto de Fujimori, para derrotar a la ya citada regla constitucional del artículo 139. Esto exigiría una poderosísima y robusta argumentación que, inclusive, podría no sería suficiente atendiendo a los fines que dicha regla pretende preservar: la separación de poderes, pilar fundamental de nuestro Estado de Derecho.
Por lo tanto, tengo la justificada sospecha de que este “justo medio” propuesto por Nakazaki, más que una opinión rigurosamente jurídica, no significó otra cosa que un episodio más de la telenovela política número uno del país, cuyo misterioso desenlace aún se sigue prolongando.
Atento lector, no se pierda los últimos capítulos.
La redención del Poder Judicial peruano
Publicado el 3 junio, 2013 Deja un comentario
En 1667, Luis XIV emitió la Ordonnance Civile (el llamado “Code Louis”) donde prohibió a los Parlamentos –Poder Judicial francés del Ancien Régime y funcionarios reales– interpretar la ley y dispuso castigar con la nulidad cualquier tipo de desviación formal. Varios siglos después, en 2004, Hugo Chávez dispuso aumentar el número de jueces del Tribunal Supremo venezolano, pasando a tener de 20 a 32 miembros, logrando una mayoría oficialista. Hace algunos días, Ollanta Humala, en el marco de un proceso competencial, le pidió al Tribunal Constitucional que suspenda dos resoluciones en ejecución de una sentencia que ordenaban entregar dinero para el sueldo de los jueces, y lo hizo a pesar que la Constitución le obliga expresamente a cumplir con las decisiones judiciales.
Salvadas las diferencias entre los años y tipos de regímenes, ¿en qué se parecen estos tres hechos? Muy simple: en un perenne intento del Ejecutivo de controlar al Judicial. Además de tener un intenso trasfondo histórico, esta confrontación siempre implicó, en realidad, un perverso y abyecto propósito de concentración del poder político y de dejar a los gobernados sin posibilidad de oposición y lucha.
Ello ha sido y sigue siendo así porque un Judicial independiente y eficiente, además de ofrecer la máxima protección a los ciudadanos, resulta ser el mayor estorbo para cualquier gobierno que pretenda imponer su voluntad. De ahí que éste anhele un Judicial manso, débil, mermado, indolente ante los abusos contra la población. Y una forma clásica de hacerlo no sólo es pulverizándolo de una forma tan vulgar como lo hizo Fujimori en 1992, sino también impidiendo su correcto desempeño utilizando un arma poderosísima: el presupuesto. Hoy en día es claro que el control económico llega a ser más eficiente que el político; inclusive lo condiciona.
Dicen que la pita se rompe por el lado más débil, y el Judicial peruano siempre lo ha sido. No obstante, esta es una oportunidad para cambiar la historia; llegó el momento que el Poder Judicial peruano libre una cruenta batalla por su redención. Y es que el sueldo que los jueces merecen como los funcionarios públicos más importantes del país también concierne a todos, porque si nuestro Judicial no es independiente ni funciona bien, la esperanza de construir un país mejor no tiene cómo surgir.
Hablemos (críticamente) sobre la carga de la prueba
Publicado el 1 junio, 2013 Deja un comentario
He tenido la suerte de traducir decenas de artículos de notables juristas brasileños (entre ellos varios de mi maestro, Daniel Mitidiero) con el solo propósito de que mis coterráneos conozcan un poco más de la doctrina brasileña que tanto tiene para ofrecerle a la peruana. No obstante, una traducción recientemente publicada tiene un matiz muy especial, por el simple hecho que el autor traducido es uno de los amigos más cercanos que he forjado en mi estadía en tierras brasileñas. Se trata de Vitor De Paula Ramos, entrañable compañero de música y otras artes, de quien no espero menos que, con el tiempo, se torne en el especialista sobre prueba número 1 en todo Brasil.
Hace poco Vitor escribió un formidable ensayo sobre el núcleo duro del derecho fundamental a la prueba, con una claridad, sistematicidad y contundencia argumentativa asombrosa, además de una bibliografía envidiable, a la que no muchos han tenido acceso. Este es el artículo que traduje, de futura aparición en el número 65 de Gaceta Constitucional y que, con la gentileza que le es propia, me permitió divulgarlo en mi blog. Pero lo que más debe captar la atención del lector es el bellísimo análisis crítico que Vitor realiza sobre la doctrina tradicional de la carga de la prueba y la propuesta que le sigue (por mi parte, estoy totalmente de acuerdo con él).
Y es que aquellos textos que son capaces de dinamitar los conocimientos que damos por ciertos son los que calan más hondo en nuestra constante formación de procesalistas. Y uno de esos textos está al alcance, ahora, de los estudiosos peruanos.
A bênção, querido Vitor,
que já viajaste tantas canções comigo
E ainda há tantas por viajar.
Saravá!
El TC peruano y el proceso competencial: un cuento de nunca acabar
Publicado el 27 mayo, 2013 Deja un comentario
I. Las actuaciones del Poder Judicial impugnables mediante proceso competencial
El Poder Judicial, entendido como órgano perteneciente al Estado, puede actuar básicamente de dos maneras: (1) ejerciendo la función jurisdiccional y (2) ejerciendo los poderes propios de la Administración Pública. Sobre lo último, en nada difiere a la forma cómo actúa una entidad administrativa, es decir, mediante actos administrativos u otras actuaciones tales como los llamados actos de administración interna. Inclusive en el marco de un proceso judicial, un juez puede emitir tanto actos jurisdiccionales como auténticos actos administrativos (piénsese, por ejemplo, en llamadas de atención del especialista, disposiciones para el archivero, etc.).
Esta nítida diferenciación es necesaria para entender qué tipo de actuaciones del Poder Judicial pueden ser materia de un proceso competencial, cuya causa es la existencia de un conflicto respecto de las competencias asignadas por la Constitución o las leyes orgánicas de aquel Poder del Estado u órgano que, eventualmente, las consideraría infringidas por el Judicial.
Este punto no escapó al legislador del Código Procesal Constitucional de 2004 cuando delimitó la regulación del proceso competencial. Dice el artículo 110: “El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el artículo anterior adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro” (cursivas agregadas). Nótese que la ley habla de actuaciones que, de hecho, se trata de un término muy genérico. No obstante, el artículo 111, primera parte, que se refiere a la medida cautelar que puede ser adoptada en el proceso competencial, es aún más claro: “El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto”.
De ahí que la pregunta sea obvia: tratándose del Poder Judicial, cuando éste es demandado en un proceso competencial, ¿de qué disposición, resolución o acto se trata? ¿Será que cualquier tipo de actuación del Judicial puede ser materia de impugnación en un proceso competencial? ¿Podrá serlo, por ejemplo, una sentencia con autoridad de cosa juzgada? Aquí es donde se manifiesta la importancia de diferenciar los tipos de actuaciones que el Poder Judicial, como órgano estatal, puede adoptar.
No es posible negar que cualquier actuación del Poder Judicial, en teoría, podría implicar una afronta a las competencias de otros órganos. Lo puede hacer tanto el Consejo Ejecutivo mediante una resolución administrativa, una sentencia de un juez de primer grado en el marco de un proceso de cumplimiento, o una sentencia definitiva de la Corte Suprema en un proceso contencioso-administrativo. No obstante, ¿será verdad que cualquiera de dichos actos puede ser ventilado en un proceso competencial?
No, no lo es, porque el propio legislador de 2004 acabó por determinar exactamente qué tipo de actos de los Poderes u órganos susceptibles de ser parte pasiva en un proceso competencial pueden ser impugnados. Se trata del artículo 113, primer párrafo: “La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos” (cursivas agregadas).
La parte final del enunciado normativo es absolutamente esencial porque el legislador habla de actos administrativos, y no lo hace por casualidad. Si bien es verdad que esta disposición debió ser colocada en el artículo 110, pienso que la norma que se debe extraer de la interpretación de dicho enunciado no deja dudas: las disposiciones, resoluciones o actos impugnables solamente pueden ser actos administrativos y no actos legislativos ni mucho menos actos jurisdiccionales. La razón es que estos dos últimos tipos de actos de poder son tan particulares que el ordenamiento jurídico determina vías de impugnación muy especiales y precisas (es importante recalcar que esta posición ya fue expuesta convincentemente por Juan Monroy Gálvez en un artículo de hace algunos años atrás, que criticó duramente una sentencia del TC que distorsionó la naturaleza del proceso competencial).
Por su parte, es bueno tener en cuenta que el Código Procesal Constitucional no usa el concepto de acto administrativo en sentido técnico (como sí lo hace, por ejemplo, el artículo 1.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – LPAG), sino, en general, a actos producto del ejercicio del poder inherente a la Administración Pública.
Asimismo, a partir de un entendimiento correcto de nuestro ordenamiento jurídico, además de la interpretación ensayada en el párrafo anterior, debe concluirse que si un acto jurisdiccional es proferido en el contexto de un proceso civil, por ejemplo, se ataca a través de los medios legalmente previstos en el Código Procesal Civil, llámese reposición, apelación, casación o queja. De ninguna manera procede una injerencia del Tribunal Constitucional mediante el proceso competencial porque, tal como dice el artículo 139, inciso 2, segundo párrafo de nuestra Constitución, “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (…), ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.
En ese sentido, de ninguna manera puede entenderse lo contrario a partir del artículo 111, segunda parte, del Código Procesal Constitucional, que dice lo siguiente: “Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, éste podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional” (cursivas agregadas). Dos son las razones para esa conclusión: (1) la regla constitucional es clara, no admite ningún tipo de excepción, no permite al legislador infraconstitucional desarrollarla y, como es obvio, debe prevalecer; (2) la norma que proviene del enunciado transcrito faculta al propio juez o tribunal (con lo cual se descarta cualquier tipo de “orden” por parte del TC) a suspender el procedimiento, por ser lo más responsable, a fin de adecuar su futura decisión según lo que el TC resuelva.
De la misma manera, una sentencia con autoridad de cosa juzgada tiene muy vías específicas para su rescisión, puesto que se puede impugnar a través de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta (para el proceso civil y afines), revisión (en materia penal), amparo o hábeas corpus. De igual manera, el mismo artículo 139, inciso 2, segundo párrafo de la Constitución prohíbe a cualquier autoridad “dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada”, salvo las vías previstas por ley, agregaría yo.
De ahí que ya es posible responder la pregunta formulada: no toda actuación del Poder Judicial es impugnable a través del proceso competencial: únicamente lo será aquellos actos administrativos que supuestamente violen las competencias de otros Poderes u órganos atribuidas por la Constitución o por las leyes orgánicas.
II. Poder Ejecutivo vs. Poder Judicial: una vez más… el presupuesto
Todo lo dicho anteriormente, por desgracia, cae por tierra tras lo sucedido en el Exp. 00002-2013-PCC/TC, promovido por una demanda competencia del Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial. El primero le reclama al segundo de haber interferido en sus competencias constitucionales sobre el presupuesto. Más allá de si tiene razón o no, se trata de una discusión absolutamente válida, para lo cual precisamente fue creado el proceso competencial.
Nada de raro tendría todo esto si el mismo Poder Ejecutivo no hubiese pedido una medida cautelar solicitando: (1) la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa n. 235-2012-CE-PJ y (2) la suspensión… de dos resoluciones judiciales que, en el marco de la ejecución de un proceso de cumplimiento (por tanto, ya existía cosa juzgada), se ordenaba al Ministerio de Economía y Finanzas que cumpla con entregar dinero al Judicial para nivelar la tan postergada homologación de las remuneraciones de los jueces. ¿Y qué hizo nuestro TC? Pues concedió la medida.
Un punto importante es que dicha resolución administrativa data de noviembre de 2012 y fue expedida por requerimiento del propio Poder Judicial en cumplimiento de la decisión judicial firme que ordenaba, por su parte, cumplir con el artículo 186, inciso 5, literal b) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ver considerando sexto de la resolución). Esta resolución no es un acto administrativo porque no genera efectos sobre administrados (pienso que en este caso los jueces no pueden ser calificados como tales); no obstante, en caso fuese aplicable la LPAG, aquella estaba sometida a un plazo recursal el cual, hasta donde tengo conocimiento, no fue impugnada, por lo que devino en firme de acuerdo al artículo 212, LPAG (aunque, valgan verdades, el hecho de que el artículo 10.1 de dicha ley establezca la nulidad de pleno derecho de un acto contrario a la Constitución complejiza el asunto). Sea como fuese, el problema que aquí se coloca es el siguiente: ¿se puede suspender la eficacia de una resolución que no fue oportunamente impugnada?
Además, un punto importante (aunque ya tiene que ver con el mérito del proceso) es que dicha Ley le confiere expresamente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial “aprobar el Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial propuesto por la Gerencia General y ejecutarlo una vez sancionado legalmente” (artículo 82, inciso 4).
Por otro lado, es claro que en este caso el TC no tomó en cuenta, como se trató de demostrar en el punto I, que los actos jurisdiccionales (sea cuales fuesen) no son impugnables en un proceso competencial. Y si no lo son, entonces tampoco pueden ser perjudicados mediante una medida cautelar. Lo que debió hacer el Ejecutivo era pedirle al juez constitucional la suspensión de la ejecución de la sentencia de cumplimiento por el hecho de haber iniciado un proceso competencial y, si su pedido era denegado, apelar la decisión. Es así como se atacan actos jurisdiccionales y no pidiendo a otra autoridad, por más que sea el TC, que interfiera con procesos en trámite, retardando su ejecución, tal como lo prohíbe expresamente la Constitución. Pero, después de todos estos años, ¿qué significa la Constitución para el accionar del TC? Poco, casi nada.
Finalmente, es necesario resaltar el hecho que tanto el Presidente de la República como el Tribunal Constitucional infringieron gravemente la Constitución: el primero por pedir la medida cautelar, violando la regla que le impone cumplir las resoluciones judiciales (artículo 118, inciso 9); el segundo por concederla, violando el ya referido artículo 139, inciso 2, segundo párrafo. ¿Y qué sucede cuando el Presidente del República o los jueces del Tribunal Constitucional violan la Constitución? Pues deben ser acusados constitucionalmente.
Manicomio Suyay: tras las palabras, esperanza
Publicado el 25 mayo, 2013 Deja un comentario
Manicomio Suyay es una revista diferente a las demás: posee una enorme y profícua variedad de temas (política, religión, Derecho, literatura, cine, etc.); promueve un diálogo intercultural (los autores son de Bolivia, Chile y Perú), busca forjar una identidad propia mediante la crítica y el debate abierto; está dirigido a un público culto que gusta de leer textos extensos y profundos. La revista no es para aquellos que buscan información superficial y pasajera, como lamentablemente se ha generalizado en los medios: Manicomio Sullay ofrece textos destinados a perdurar en la memoria del lector, mediante temas polémicos, trascendentes y actuales. Y eso requiere un lector atento, curioso, que guste de desafíos.
El curioso nombre de la publicación, como el propio Julio Meza (editor de la revista y entrañable amigo mío) lo confiesa en el editorial del primer número, se forjó a partir de una inexorable e impostergable necesidad de comunicación por parte de aquellos que tienen algo que decir, con la idea de evitar el mutismo, la desesperación, la locura, y por tanto, vislumbrándose una esperanza (o, en quechua, ese dulce idioma tan nuestro: suyay). Pero la esperanza es también el factor que preñó el estusiasmo, el trabajo incansable y las interminables horas que demandan la confección de la revista: una esperanza que sea una contribución para entender un poco más y mejor sobre nuestros países. Y es que cuando las cosas se hacen por amor al arte difícilmente salen mal. Manicomio Suyay es un ejemplo perfecto de ello.
Hace poco apareció el segundo número -que cuenta con ilustraciones del magnífico dibujante Miguel Det- y puede leerse en Issuu y en Scribd (el primer número se encuentra aquí y aquí). No obstante, la mejor manera de apoyar esta noble iniciativa es comprando la revista. Las más de 60 páginas lo valen de verdad.
Un nuevo libro sobre tutela cautelar y técnica anticipatoria
Publicado el 18 mayo, 2013 1 comentario
Con gran alegría comunico que la editorial Marcial Pons ya sacó al mercado el libro «Anticipación de tutela – De la tutela cautelar a la técnica anticipatoria» de mi amigo y maestro Daniel Mitidiero, libro que tuve la oportunidad de traducir. Aquí pueden ver el detalle del libro así como descargar las primeras treinta páginas. ¡Ojalá que dentro de poco la Librería Communitas tenga varios ejemplares para vender!






