Rebeldía, medidas cautelares y convicción judicial

Queridos amigos, comparto con ustedes la absolución de una pequeña pero no menos interesante consulta.

Primero, imaginemos el siguiente caso hipotético:

Demóstenes Parra fue declarado rebelde en un proceso de obligación de dar suma de dinero, pero, acto seguido, compareció al proceso, buscando desvirtuar las alegaciones del demandante. No obstante, su abogado comenta que su cliente sufrió un secuestro conservativo de diversos bienes muebles ubicados en su depósito, y, al verificar el mandato cautelar que autorizaba dicho secuestro, observó que la motivación respecto de la verosimilitud del derecho residía apenas en la constatación de la existencia de una presunción legal relativa, dado que el juez decía tener convicción respecto de los hechos alegados por el demandante. ¿Es esa decisión correcta, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia de pruebas?

Aquí la respuesta:

Tal como indica el artículo 461 del Código Procesal Civil, la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda. Hay, no obstante, algunas hipótesis específicas que eliminan dicha consecuencia: (i) ante la pluralidad de sujetos en el polo pasivo de la demanda, uno de ellos formula contestación; (ii) si la pretensión se sustenta en derecho indisponible; (iii) si no se ofrece prueba documental en los casos que la ley así lo exija; (iv) si el juez declara que los medios de prueba del demandante no le producen convicción.

Más allá de los problemas de corte teórico que trae la figura de la presunción, siguiendo a nuestra legislación, esto quiere decir que la carga de probar la no veracidad de los hechos alegados en la demanda queda a cargo del rebelde, sin que ello signifique que el demandante quede liberado de probar la alegación de hecho que sustenta la presunción (artículo 279).

A decir verdad, esto resulta ser bastante curioso ya que el rebelde, una vez constituido como tal, si es que interviene en el proceso, deberá sujetarse al estado en que se encuentre (artículo 462), por lo que no podrá aportar medios probatorios. La razón de ello es que la oportunidad para ofrecerlos, salvo disposición expresa, se da apenas en los actos postulatorios (artículo 189). Así, siendo que la contestación de demanda es un acto postulatorio y precluyó la oportunidad para realizar dicho acto procesal, queda claro que el rebelde, por sí mismo, sencillamente no tendrá posibilidad de revertir dicha presunción (salvo el caso de los medios probatorios nuevos, que pueden ofrecerse en apelación de sentencia, según el artículo 374).

Tenemos, por tanto, en el presente caso, que existiría una presunción legal relativa de verdad de los hechos alegados, sin que ninguna causal del artículo 461 haya pueda concurrir (al menos no en apariencia) para desvirtuarla. La primera pregunta que se coloca aquí, por tanto, es: ¿cuándo se efectiviza la presunción legal relativa que la rebeldía puede producir? Respuesta: únicamente en la sentencia. ¿Por qué? Principalmente por causa del inciso 4 del artículo 461.

Dicho dispositivo indica que la no convicción respecto de los hechos alegados por el demandante (rectius: la insuficiente corroboración de la veracidad de las alegaciones de hecho formuladas por el demandante a partir de los medios probatorios disponibles) es suficiente para destruir la presunción legal relativa sobre la veracidad de los hechos que puede producir la declaración de rebeldía. Dice la norma, además, que el juez debe realizar esta declaración de no convicción en resolución motivada. Es posible asumir, por tanto, que esta presunción legal relativa está condicionada a que el juez diga si está o no convencido respecto de la veracidad de los hechos alegados en la demanda. Y el momento del surgimiento de la convicción judicial únicamente puede darse después de valorar los medios probatorios, etapa que, a su vez, sólo puede darse después de la audiencia de pruebas (salvo los casos de juzgamiento anticipado del proceso), momento procesal en donde se actúan dichos medios.

El hecho de que la presunción legal relativa únicamente pueda efectivizarse al momento de la decisión tiene mucho sentido, dado que es allí donde el juez, finalmente, va a determinar si es que la narrativa ofrecida por el demandante está sustentada en los medios probatorios que ofreció, que fueron admitidos y actuados. Esta compleja operación de contrastar las hipótesis fácticas con la prueba disponible es la valoración de los medios probatorios. La así llamada convicción solamente se da después de la valoración y jamás antes.

En el presente caso, antes de la audiencia de pruebas, el juez dijo estar convencido y, por tanto, determinó que la presunción legal relativa estaba consumada. A partir de esto es que justificó la existencia de verosimilitud en el derecho (como es sabido, requisito de otorgamiento de una medida cautelar) y ordenó el secuestro conservativo.

No obstante, teniendo en cuenta lo anterior, existe una grave violación del derecho fundamental a la prueba y a la motivación de las decisiones judiciales. A la prueba, porque el juez no puede saltearse las etapas del raciocinio probatorio: no puede decir que está convencido sin haber valorado los medios probatorios que sustentar los hechos alegados. A la motivación, porque la justificación de existencia de la verosimilitud del derecho no puede estar sustentado en algo que no existe (presunción legal relativa).

En ese sentido, ¿qué debió hacerse? En mi opinión, el juez debió evaluar puntualmente el peso de los medios probatorios y su mayor o menor sustento respecto de los hechos, a fin de corroborar la mayor o menor probabilidad del derecho alegado por el demandante, que buscaba tutela de seguridad. No resulta correcto, por tanto, recurrir a la presunción legal relativa (inexistente, creo) para dar por sentada la verosimilitud del derecho.

«Valoración conjunta de los medios probatorios»: ¿Qué significa eso? Una opinión de Michele Taruffo

Michele Taruffo (foto: El Peruano).

Michele Taruffo (foto: El Peruano).

Amigos, comparto con ustedes un pequeño fragmento del artículo «Prueba, verdad y Estado de Derecho» (Evidence, Truth and the Rule of Law) de Michele Taruffo, en traducción de mi autoría, publicado en Gonzáles Álvarez, Roberto (coord.). Constitucionalismo y proceso – Tendencias contemporáneas. Lima: Ara Editores, 2014, pp. 27-41, y próximo a ser re-publicado en Cavani, Renzo y Paula Ramos, Vitor de (coords.). Prueba y proceso judicial. Lima: Instituto Pacífico, 2014.

Que este fragmento sirva, por lo menos, de reflexión crítica sobre la así llamada «valoración conjunta de los medios probatorios». ¿Qué acaso no es más acorde al derecho fundamental a la prueba una valoración racional de los medios probatorios? ¿Es posible seguir sustentando que el modelo de valoración de la prueba es el convencimiento o la íntima convicción, siendo este un estado meramente subjetivo que, por su propia definición, no es controlable intersubjetivamente? El prof. Taruffo aquí, describe dos formas de analizar los medios probatorios: holísticamente y analíticamente. Así, si es que en el proceso civil realmente importa la búsqueda de la verdad: ¿cuál creen Ustedes que sería el más adecuado?

 

«¿Historias holísticas?

La referencia al jurado lleva a una cuestión adicional que merece ser discutida aquí, esto es, la cuestión de si la prueba debe ser considerada analíticamente u holísticamente. El origen del problema reside en diversos estudios desarrollados en el área de psicología social, según el cual los jurados no toman en cuenta los ítems particulares de prueba uno por uno, con el objetivo de establecer el peso probatorio de dichos ítems con referencia a cada alegación fáctica específica. Al contrario, dichos estudios dicen que los jurados tienden a evaluar todas las pruebas conjuntamente, como un todo homogéneo (de ahí el término “holístico”) y para referir este “todo” a la historia completa que parece ser comprobada por “todo” el conjunto de pruebas. Aquí el problema no es establecer si esta imagen de cómo los jurados se comportan describe fielmente lo que el jurado realmente hace (si fuese así, como probablemente es, se debería reflexionar seriamente sobre los pros y contras de un sistema de jurados). Así, el punto es si un método “holístico” es o no la mejor manera de apreciar la valor probatorio epistémico de la prueba a la mano, o si una consideración “analítica” de la prueba funcionaría mejor como una forma de establecer la verdad de los hechos en causa.

Hay muchas y buenas razones para preferir la aproximación analítica. Una razón es que de ninguna manera es claro qué significa apreciar “toda” la evidencia de un vistazo, sin establecer qué información, cuán confiable, cuán relevante o cuán útil es proveída por cada ítem específico de prueba. Por ejemplo, está lejos de ser claro cuál podría ser el resultado de todos los testimonios presentados en juicio sin apreciar la credibilidad de cada testigo y la confiabilidad de sus respuestas. ¿Acaso no debería distinguir la apreciación “holística” entre testimonios verídicos y falsos?

Otra razón es que a fin de determinar si una historia es o no una descripción verdadera de lo que ocurrió, sería necesario establecer si cada enunciado factual incluido en la historia es verdadero o no (esto es, si ha sido probado o no). Parece bastante obvio que si una historia es (como usualmente es) una narración de una cadena de eventos, es verdad si y sólo si todos los eventos conectados realmente ocurrieron. Si uno o varios eslabones de la cadena son dudosos o si simplemente no fueron probados, la historia no puede ser considerada como verídica en su conjunto dado que la fuerza persuasiva de la cadena es igual a la fuerza de su eslabón más débil. Decidir que la historia completa es verdadera o falsa sin conocer si sus partes (p. ej., los enunciados concernientes a eventos singulares) son verdaderas o falsas parece ser un sinsentido, dado que si faltan una o más conexiones de la cadena, ella simplemente no existe como tal.

El punto principal aquí es que el juez de los hechos “holístico” puede estar inclinado a preferir una historia de los hechos en causa no porque esté completamente probado como verdadero en todas sus partes, sino apenas porque la historia total parece ser coherente, narrativamente buena y, por tanto, “persuasiva”. Pero aquí el peligro es que el juez de los hechos puede tomar como verdadero un hecho que podría no haber ocurrido y, a la vez, podría no considerar relevante un hecho que podría haber ocurrido realmente. Una vez más, en este punto estamos razonando como si el proceso judicial fuese algo como una competición literaria y no una empresa epistémica cuyo objetivo es encontrar la verdad de los hechos en causa».

El papel del profesor titular en la Universidad: una breve reflexión

Remo Caponi, ordinario de la Facoltà di Giurisprudenza de la Università degli Studi di Firenze

Remo Caponi, ordinario de la Facoltà di Giurisprudenza de la Università degli Studi di Firenze

Amigos, un tema sobre el post anterior me suscitó una reflexión adicional: la importancia de que las diversas disciplinas de las Facultades de Derecho cuenten con un profesor titular (o «catedrático», tal como se conoce en España, u «ordinario», como sería en Italia).

En primer lugar, se logra una identificación plena de un docente con una Universidad. Casi no se puede pensar uno sin el otro. Se trata de «el profesor». Por ejemplo, sólo para hablar de proceso civil: Florencia con Calamandrei, Cappelletti, Proto Pisani y Remo Caponi; Pavia con Denti y Taruffo; Turín con Chiarloni; Milán con Liebman; UFRGS con Galeno Lacerda y Carlos Alberto Alvaro de Oliveira; USP con Buzaid, Dinamarco y Yarshell; UFPR con Moniz de Aragão y Marinoni; Barcelona con Nieva Fenoll; Valencia con Ortells Ramos, etc.). Imposible pensar una sin el otro.

El hecho que exista ese indesligable vínculo hace que una Universidad, en una materia específica, sea identificada con toda una tendencia de pensamiento. La idea es que sea un sólo profesor titular, no sólo para buscar una mayor eficiencia administrativa (ese cargo suele abarcar el de jefe del departamento académico), sino también porque es el propio espíritu de la consolidación de la carrera docente de cualquier académico. Ser profesor titular es sinónimo de respeto y prestigio que, por los méritos que implica, pocos cargos pueden dar.

Michele Taruffo, por muchos años profesor ordinario de Derecho Procesal Civil de la Facoltà di Giurisprudenza de la Università degli Studi di Pavia

Michele Taruffo, por muchos años profesor ordinario de Derecho Procesal Civil de la Facoltà di Giurisprudenza de la Università degli Studi di Pavia

Ello genera, inclusive, que exista una gran y saludable competencia entre los académicos para llegar a tan ansiado cargo. Más perfiles entrarían a la carrera docente, habrán más publicaciones de calidad, mayor cantidad de juristas saldrían al extranjero para pefeccionarse, etc., y todo ello con el consecuente impacto que tendría en nuestra sociedad, en la calidad de la enseñanza universitaria, en las eventuales reformas de nuestra legislación, entre muchísimas razones.

Además, el ser profesor titular lleva a un compromiso total del docente con la Universidad. En sus manos está la enseñanza de una disciplina, esto es, la formación jurídica (al menos parcial) de todos los alumnos que pasan por las aulas universitarias. No sólo por las clases que él mismo imparte, sino también porque integrará el jurado que apruebe a profesores adjuntos, sustitutos, etc. que vayan a enseñar la materia. Es una responsabilidad enorme.

Por lo menos en la Facultad de la UFRGS, donde hice mi maestría, para acceder al cargo de profesor titular requiere ser doctor en Derecho por varios años y, además, tener ciertos años como adjunto (categoría inmediatamente inferior al de titular). Sumado al rigurosísimo concurso, es claro que no estamos, por tanto, ante cualquier improvisado: es un profesor con una gran trayectoria académica, lo cual se reflejará en las clases a tiempo completo que suele dar, en sus producciones intelectuales,

Pero no sólo ello, sino también que un cargo tan importante sea conquistado a través de una tesis, enmarcada en un concurso público donde se evalúan conocimientos, didáctica de clase, etc., a ser evaluada, a su vez, ya no sólo por doctores en Derecho, sino por profesores titulares de la Facultad y de otras universidades (esto último garantiza la imparcialidad del concurso).

Luiz Guilherme Marinoni, profesor titular de Derecho Procesal Civil de la Universidade Federal do Paraná

Luiz Guilherme Marinoni, profesor titular de Derecho Procesal Civil de la Universidade Federal do Paraná

Aunque no fue mediante tesis, recuerdo bien el concurso para profesor titular de derecho tributario de la UFRGS, en donde el prof. Humberto Ávila resultó vencedor. Sus evaluadores fueron Cezar Saldanha (profesor titular de la UFRGS), Luís Eduardo Schoueri (profesor titular de derecho tributario en la USP) y Mizabel Machado Abreu Derzi (profesora titular de derecho tributario de la UFMG).

Instaurar un régimen de profesor titular en nuestras universidades sería algo más que deseable, en mi opinión. La nueva Ley Universitaria peruana, si bien coloca exigencias muy altas para ser profesor ordinario principal (POP, máximo grado en la carrera docente), lo cual es muy positivo, entiende que el decano sería el grado más alto al que podría aspirarse. No es por otra razón que se coloca un plazo de ser profesor ordinario principal.

Aún así, pienso que en la adecuación que las universidades deben hacer a la Ley, es perfectamente posible instituir profesores titulares, colocándolos en torno a la figura del decano, pero armando departamentos en torno a ellos, precisando cómo es posible acceder a dicho cargo. Sin duda alguna éste deberá salir entre los POP.

Jordi Nieva Fenoll, catedrático de Derecho Procesal en la Universidad de Barcelona

Jordi Nieva Fenoll, catedrático de Derecho Procesal en la Universidad de Barcelona

Otra alternativa para las universidades que están más desorganizadas en este aspecto (o sea, exceptuando la UNMSM o la PUCP, donde ya existen POP nombrados) es que únicamente exista un POP y que éste sea el profesor titular. Al fin y al cabo, sólo es posible ser POP (tanto en universidad privada como pública) a través de concurso publico, y el concurso público se abre sólo cuando es requerido por la propia institución. No hay, por tanto, un «derecho» del ordinario asociado de ser POP.

Es absolutamente necesario buscar soluciones para mejorar la calidad de nuestras universidades. Ideas nuevas deben ser bienvenidas, analizadas, debatidas y criticadas. Y estas reflexiones no fueron más que eso.

«Tutela inhibitoria» de Luiz Guilherme Marinoni: una contribución decisiva para el proceso civil iberoamericano

Tutela inhibitoria - Luiz Guilherme Marinoni

Amigos, me acabo de deparar con esta grata sorpresa: salió la traducción al castellano del ya clásico libro Tutela inibitória – Individual e coletiva, del prof. Luiz Guilherme Marinoni (click aquí).

Este texto tiene como origen la tesis con la que el prof. Marinoni venció en el concurso para la cátedra de profesor titular de derecho procesal civil en la Universidade Federal do Paraná (UFPR), por tantos años ejercida por el histórico prof. Egas Dirceu Moniz de Aragão. Se trata de una obra absolutamente innovadora a nivel de nuestra tradición jurídica (incluyendo, por tanto, todo lo que se había escrito en Italia sobre «azione inibitoria» y tutela de los derechos hasta ese momento) que, infelizmente, no era muy conocida por los hispano-hablantes.

Pero ahora ya no hay excusa. Se trata de una de las mayores obras de la literatura procesal civil brasileña, donde se puede comprobar, en todo su esplendor y con claridad, cuán lejos está Brasil del Perú y todos los países latinoamericanos. Confieso estar inmensamente feliz de que, finalmente, haya llegado. Se trata se una contribución fenomenal.

Como asiduo lector crítico y gran admirador de la obra del prof. Marinoni apenas tengo una advertencia al lector: la primera edición de Tutela inibitória data de 1998 y ha sido constantemente mejorada hasta su quinta edición, en 2010. No obstante, en el camino, el prof. Marinoni escribió Técnica processual e tutela dos direitos (2004 – publicada en castellano por la editorial Palestra en dos libros separados: Derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y Tutela específica de los derechos, en 2005 y 2007) y Curso de processo civil, vol. 1 – Teoria geral do processo (2006). Ambos libros tienen ediciones posteriores y los dos tratan también sobre la tutela inhibitoria y el tema de la tutela de los derechos no sin menor profundidad que en Tutela inibitória.

También está la parte sobre derechos fundamentales procesales en el Curso de direito constitucional, escrita en coautoría con el prof. Daniel Mitidiero (2012).

Es necesario, por tanto, conocer todas esas obras. Y aún más: en estos momentos, el prof. Marinoni, junto a los profesores Sergio Arenhart y Daniel Mitidiero están escribiendo un Manual en donde seguramente explorarán esos conceptos.

Hecha esa salvedad, sólo me resta decir: ¡Adquiéranla, amigos!

Criticando al TC peruano: la «especial trascendencia constitucional»

Queridos amigos, en estos últimos meses he estado bastante enfocado en el facebook y, la verdad, debido al día a día y la dinamicidad propia de la red social, he dejado un poco de lado el blog. Espero retomarlo con fuerza de nuevo.

En esta oportunidad comparto con Uds. mi más reciente artículo, criticando el primer precedente de observancia obligatoria de la nueva composición del TC peruano. Esperando que sea de su agrado, desde ya les agradezco mucho por la divulgación.

https://www.academia.edu/8608064/Funcion_del_TC_peruano_modelos_de_cortes_de_vertice_y_la_especial_trascendencia_constitucional_

La «Ley de Inquilinos morosos» y el art. 594, CPC: críticas y su aplicación en la práctica

Amigos, comparto con Uds. una interesante entrevista a mi querido amigo Fort Ninamancco hecha por laley.pe sobre la reciente y así llamada Ley de Inquilinos Morosos (ver SPIJ).

En lo que respecta a la adición de algunos párrafos realizada al art. 594 CPC, básicamente estoy de acuerdo con Fort. La ley habla de un «allanamiento», pero éste no es tal, no existe. Y no existe precisamente porque el lanzamiento jamás se dará en el plazo que la ley parece prometer, como el propio Fort bien indica.

La modificación genera problemas interpretativos muy serios. Dice el nuevo tercer párrafo, in fine, «el Juez notifica la demanda al arrendatario para que, dentro del plazo de seis días, acredite la vigencia del contrato de arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado». Y dice el cuarto párrafo: «Vencido el plazo establecido sin que se acredite lo señalado en el párrafo anterior, el Juez ordena el lanzamiento en quince días hábiles, de conformidad con el artículo 593 del Código Procesal Civil».

Al respecto, algunos comentarios puntuales:

1. Lo que creó el legislador no es otra cosa que un «proceso ultra-sumarísimo», siempre que el demandante alegue (y, digo más: que pruebe) esta famosa cláusula de allanamiento. Si no existe esta alegación (por tanto, el demandante debe decirlo expresamente en su demanda), se aplica el desalojo común y corriente. No obstante, al legislador se le olvidó que existen disposiciones generales aplicables al proceso sumarísimo (arts. 546 ss., CPC). Esas disposiciones, entre otros aspectos, para lo que aquí interesa, señalan:

(i) que el demandado en un desalojo tiene cinco días para contestar la demanda.
(ii) que puede plantear, en dicho escrito, excepciones y defensas previas.
(iii) que puede plantear cuestiones probatorias.
(iv) que debe realizarse una audiencia única, diez días después de contestada la demanda o del plazo para contestarla.
(v) que la sentencia que declara fundada la demanda de desalojo es apelable con efecto suspensivo.

Dado que se crea un proceso ultra-sumarísimo habría que ver qué disposiciones generales ya no se aplican más debido a una regulación específica. Eso es muy importante para la aplicación de la nueva ley. Ahora bien, dada la redacción del nuevo art. 594 CPC y de las disposiciones detalladas, pienso que un juez no debería aplicar el plazo para contestar la demanda (punto (i)). En efecto, ahora ya no hay cinco sino seis días para la contestación. ¿Y qué hay de las otras disposiciones? Pienso que en todo lo demás, a pesar que, a primera vista no lo permite el legislador y con algunas particularidades, sí se aplicaría. Quizá el legislador no lo quiso así, pero eso pasa cuando una ley se saca a la volada y sin ninguna técnica legislativa, como es el caso.

Al respecto, es poco más que evidente que el demandado puede puede cuestionar la validez del procedimiento (punto (ii)) y también puede plantear cuestiones probatorias (punto (iii)). Los otros puntos merecen un comentario aparte.

2. Surge la pregunta de si el nuevo art. 594 CPC eliminó completamente la posibilidad de realizar una audiencia. ¿Es posible interpretar el texto en el sentido de que «vencido el plazo» inmediatamente el juez debe ordenar el lanzamiento, esto es, sin ningún otro acto de por medio?

Veamos en detalle esta enigmática frase: «Vencido el plazo establecido sin que se acredite [la vigencia del contrato o la cancelación del alquiler] (…)». ¿Qué quiere decir «sin que se acredite»? Por lo menos existen tres supuestos:

(i) que no se conteste la demanda, y, por tanto, obviamente, no se acredita, porque el demandado, siendo rebelde, ya no puede llevar medios probatorios al proceso.
(ii) que el demandado alegue otras causales.
(iii) que el demandado alegue las causales, ofrezca medios probatorios pero que, a criterio del juez, después de la valoración probatoria, no se demuestre ni la vigencia del contrato ni la cancelación del pago.

Definir de qué supuesto se trata es muy importante pues la consecuencia de esa «no acreditación» sería el lanzamiento que, según parece querer la norma, después de la sentencia, debería realizarse dentro de los siguientes quince días hábiles. Vayamos paso a paso, siguiendo el orden anterior:

(i) Si el demandado es rebelde, ¿puede el juez prescindir de la audiencia? Pienso que sí, siempre que la prueba sea únicamente documental. La audiencia, nótese, por sí sola, no constituye el núcleo de ningún derecho fundamental. En procesos sin audiencia no se restringe el derecho a la defensa, contradictorio o prueba. La oralidad y la inmediación (en el sentido de la cercanía entre juez y partes) son apenas técnicas que el legislador infraconstitucional tanto puede usar como retirar. Las razones de porqué la audiencia sí sería de necesaria realización en caso de otro tipo de medios probatorios se encuentran en el ítem 4.

(ii) Este punto es más delicado. Muchas preguntas surgen: ¿restringió el nuevo art. 594 CPC, en este proceso ultra-sumarísimo, la defensa del demandado apenas a las dos causales mencionadas? ¿Se trata de una restricción equiparable a la del proceso de ejecución? ¿Debe el juez rechazar la contestación que no contenga una defensa frente a dichas causales? En mi opinión, el legislador sí restringió la defensa del demandado. Más allá que esto sea o no inconstitucional (esto no podrá ser analizado aquí) él debe, por tanto, limitarse a ejercitar su defensa demostrando la vigencia del contrato y/o el pago. Si el demandado se defiende alegando otras causales, el juez debe limitarse a analizar y decidir respecto de aquellas dos. Para ello no necesita rechazar la contestación como si fuese una contradicción en la ejecución, sino apenas delimitar bien el thema probandum y el thema decidendum.

Ahora bien, si ello ocurre, ¿puede el juez prescindir de la audiencia? Nuevamente: sí, siempre que sea prueba documental.

No obstante, aquí un punto de extrema relevancia: dado que existe una restricción de la defensa, el demandado tiene derecho a ejercerla de forma amplia, es decir, tiene derecho a una decisión basada en cognición completa. Ello quiere decir que es perfectamente que el demandado discuta, posteriormente, en un nuevo proceso (que podría ser de cualquier tipo), si la restitución que se llevó a cabo es correcta o no. Así es como se garantiza, en ultima ratio, el derecho de defensa.

(iii) En este punto puede prescindirse de la audiencia única apenas si se trata de prueba documental (para consideraciones sobre el tema probatorio ver ítem 4).

3. Asimismo, algo que es muy importante y que está conectado con el ítem anterior, es que el legislador realizó una distribución fija de la carga de la prueba. En efecto, quien tiene la carga de demostrar que el contrato de arrendamiento aún está vigente y/o que los alquileres ya fueron pagados es el demandado. En caso de no probar, entonces el demandado debe perder la causa, debiendo el juez declarar fundada la demanda.

Ello no obsta, por cierto, que el demandante no deba alegar sus hechos constitutivos, el cual se limitaría, en esta hipótesis, básicamente, a la existencia del contrato de arrendamiento.

Nótese bien que el hecho A es «vigencia del contrato» y el hecho B es «pago realizado». Ambos hechos están destinados a probar que el arrendador no tiene derecho a la restitución y que el demandado no devino en precario (en la terminología del CC y el CPC).

4. Un problema que, en mi opinión, es realmente grave, es el que concierne a una eventual e indebida restricción del derecho fundamental a la prueba, lo cual está conectado con el ítem 2.

En efecto, se parte de la premisa no existe ninguna limitación probatoria para las partes en el proceso de desalojo. No hay nada que pueda lleva a concluir algo así. Apenas tenemos al art. 591 CPC, que indica lo siguiente: «Si el desalojo se sustenta en la causal de falta de pago o vencimiento del plazo, sólo es admisible el documento, la declaración de parte y la pericia, en su caso».

Muy bien.

Ahora coloquémonos en dos hipótesis que ofrece la ley con este proceso ultra-sumarísimo:

(a) el demandante alega que la cláusula de allanamiento se encuentra en un contrato anexo al contrato de arrendamiento principal, pero el demandado alega que aquel contrato anexo es falsificado, ofreciendo para ello una pericia grafotécnica, declaración de testigos y declaración de parte. Pregunta: ¿puede el juez prescindir de la audiencia y dictar sentencia como parece querer el nuevo art. 594 CPC?
(b) el demandado refuta los hechos del demandante diciendo que ya pagó, ofreciendo para ello diversos recibos pasados y la declaración de parte, a fin de que se demuestre que rentas supuestamente impagas fueron recibidas por el arrendador sin expedir ningún recibo. Pregunta: ¿puede el juez prescindir de la audiencia y dictar sentencia como parece querer el nuevo art. 594 CPC?

La respuesta para ambas preguntas es negativa, puesto que la audiencia -aquí sí- es absolutamente necesaria para actuar los medios probatorios distintos a los documentos, y, así, que el juez pueda valorarlos. El derecho fundamental a la prueba integra una valoración razonada de la prueba, y ello obviamente no se dará si es que los medios probatorios ofrecidos que requieren actuarse, nunca se llegan a actuar. En esa hipótesis, si la declaración de parte, de testigos, la pericia o la inspección son medios lícitos y, además, son pertinentes, relevantes y controvertidos, ¿cómo un juez puede negarse a actuarlos sin que ello implique violar el derecho a la prueba y a la defensa? Imposible: el juez debe hacerlo y, para ello, debe realizar la audiencia.

Se trata, por tanto, de la interpretación del texto del art. 594 CPC más favorable a los derechos fundamentales, en el sentido de rechazar la interpretación de que el juez tendría que prescindir de la audiencia en cualquier hipótesis. Claro, habría que desarrollar una argumentación mayor, pero pienso que ese es el camino.

5. Finalmente, la nueva ley parece establecer que el juez ordenará el lanzamiento inmediatamente siempre que el demandado no acredite la vigencia del contrato o la cancelación de la renta impaga. Más allá que estemos ante un supuesto de rebeldía, de defensa que no se dirija a atacar los hechos constitutivos del demandante o de la no demostración de los hechos alegados por el demandado (supuestos ya destacados en el punto anterior), el nuevo art. 594 CPC no dice nada sobre la suspensión de los efectos de esa sentencia, por lo que se necesariamente se deben aplicar las disposiciones generales, concretamente el art. 556 CPC. No veo cómo interpretar que ese proceso ultra-sumarísimo sería una excepción, principalmente porque el propio art. 594 modificado señala que el lanzamiento se realizará «de conformidad con el artículo 593 del Código Procesal Civil». Y dicho artículo empieza diciendo «consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda (…)», lo cual indica, claramente, que la sentencia debe quedar consentida antes del lanzamiento en la hipótesis del proceso ultra-sumarísimo.

El efecto suspensivo de la sentencia que resuelve el desalojo a favor del demandante, por tanto, persiste.

La nueva Ley Universitaria, a vuelo de pájaro

Amigos, hoy se aprobó el proyecto de Ley Universitaria (click aquí). Algunos de los puntos que me llamaron más la atención:

Diferenciación entre Maestrías de especialización y maestrías de investigación o académicas (art. 43.2).

Para ser bachiller se necesita un trabajo de investigación (art. 45.1) y ya no una tesis, como constaba en proyectos anteriores.

Se debe presentar una tesis o trabajo de suficiencia profesional para obtener el título profesional (art. 45.2).

Obligatoriedad de la investigación en la Universidad (art. 48).

Un profesor sólo puede acceder por concurso público de méritos (art. 83). ¿Ello incluye a las universidades privadas? Pienso que sí.

Toda universidad debe tener como profesores ordinarios a tiempo completo un 25% de su staff docente (art. 83).

Para ser profesor ordinario principal se requiere tener el grado de doctor o PhD (art. 83.1) y es nombrado por siete años, tras lo cual debe ser ratificado (art. 84). En el caso de las universidades públicas, un profesor ordinario principal gana no menos que un juez supremo, un ordinario asociado no menos que un juez superior y un ordinario auxiliar no menos que un juez especializado (art. 96).

El TC y sus sentencias

STC n. 3588-2013-PA, STC n. 5512-2012-HC, STC n. 34-2010-PI.

¿Les suena a algo? A mí tampoco. Son números que coloqué al azar.

A veces me pregunto si no es posible mejorar esa forma de citar las sentencias del TC. Sí, claro, el art. 118 del CPConst ordena que «las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional se enumeran en forma correlativa y anualmente», pero eso no quiere decir que el TC no pueda mejorar la forma de identificar sus sentencias.

Parto aquí de la premisa de un TC que realmente quiere constituírse como una corte de interpretación y precedentes y, por tanto, quiere reducir cada vez más los casos que resuelve para analizar mejor los casos que sí debe resolver y, así, ofrecer mejores precedentes judiciales a la sociedad. Si ello es así, entonces creo que sería interesante comenzar a llamar, de forma oficial, a sus sentencias por nombre propio, a fin que puedan ser mejor identificadas. Ello sería un complemento a la forma clásica de numeración (numeración que también existe, por ejemplo, en los EEUU).

Así, tendríamos, por ejemplo, Chacón vs. Poder Judicial peruano, PUCP vs. Arzobispado de Lima, Pérez vs. Congreso de la República, etc. Alguien diría que, en la práctica, de alguna manera se les coloca nombre propio. Eso es cierto, pero la ventaja es que se trataría de una denominación oficial (por tanto, al lado de la numeración, habría que colocar la denominación que el TC le dé) y, además, habrán otros casos, quizá menos famosos, que traigan consigo soluciones jurídicas a ser estudiadas para que puedan ser replicables a otros casos, y que por ello sería conveniente que sean más fácilmente identificables.

Puede parecer un detalle, pero creo que es una idea que vale la pena ser pensada.

El procesalista y el estudio de la teoría general y filosofía del Derecho

El jurista, de Giuseppe Arcimboldo (1566).

El jurista, de Giuseppe Arcimboldo (1566).

Proceso civil, teoría del Derecho y  filosofía del Derecho parecen ser tres disciplinas jurídicas que, en gran medida, no parecen tener nexos tan claros. Tampoco se mostraría tan evidente cómo es que las dos últimas (con vocación innegablemente más general) pueden influenciar en la primera. Aquí no se está hablando de la cultura jurídica general que necesariamente debe tener el jurista-procesalista. Como es claro, él debe tener una idea sobre lo que es Derecho, si puede ser aprehendido científicamente o no, cuáles son sus fines, qué es una norma jurídica, conocer algunas teorías de argumentación jurídica, etc. Aquí se indaga por la vinculación a nivel aplicativo, es decir, cómo las discusiones en teoría y filosofía del Derecho determinan y condicionan el discurso procesal a nivel dogmático y, como lógica consecuencia, el discurso práctico.

El proceso civil es, probablemente, la rama del Derecho que más cercana se encuentra a la forma cómo éste es concretizado. El hecho de que su principal preocupación (aunque no la única) tenga que ver con jurisdicción, procedimientos y decisiones hace que esté en mayor contacto con el así llamado «Derecho vivo», esto es, el que se vive en los tribunales. Ello hace que, necesariamente, el procesalista esté preocupado con resolver problemas, dado que éstos suelen darse en el contexto de un proceso. Pero la solución a estos problemas, muchas veces, no provienen desde la propia ciencia del proceso, sino desde un ámbito más elevado y complejo. Ese es el ámbito que la teoría general del Derecho y la filosofía del Derecho suelen abarcar, detectar problemas y –lo principal– buscar dar soluciones al respecto.

Aquí se comienza a develar con claridad las limitaciones del procesalista para resolver los principales problemas que le ofrece el día a día. Si, por ejemplo, él estudia no sólo para saber los plazos y requisitos legales, sino también, y sobre todo, para entender y mejorar el proceso civil y, como consecuencia de ello, el propio funcionamiento de la justicia civil, entonces es absolutamente indispensable que tenga preocupación, entre otras cosas, con la calidad de las decisiones judiciales. Y si ello es así, entonces los arduos temas de la justificación (motivación) de las decisiones y la prueba y su valoración surgen por sí solos. Y cuando se asume, aunque sea mínimamente, las implicaciones con la teoría del Derecho y la jusfilosofia que cada uno de esos campos encierra, entonces se entra a un mundo infinitamente más complejo y laberíntico que el que ofrece el propio derecho procesal. En una palabra: el procesalista sale de su cascarón donde dormitaba cómodamente con sus teorías y conceptos.

En efecto, definir lo que significa «interpretación» o «interpretar», o cuáles son los elementos que deben confluir para estar ante una decisión adecuadamente justificada, o saber si un juez constitucional debe o no trabajar con valores y cuál es la diferencia de éstos con los principios jurídicos, son temas que no pueden escapar al procesalista. Tampoco si el neoconstitucionalismo, con sus connotaciones teóricas e ideológicas ajenas al proceso civil, es un paradigma sobre el cual se pueda seriamente trabajar.

Así, sin ninguna pretensión de que el procesalista se convierta en un teórico o filósofo del Derecho (lo cual resultaría en no otra cosa que deje de ser procesalista), él debe recurrir a estas complejísimos y desafiantes materias buscando criterios para resolver los problemas que él detecta en su quehacer como académico o profesional. Y siendo que a través criterios se construyen soluciones sólidas para resolver problemas, entonces el procesalista debe buscar teorías, ideas, corrientes, críticas, métodos, conceptos y categorías trabajadas por teóricos y filósofos en las cuales apoyarse.

Y –aquí lo importante– dado que está preocupado con resolver problemas, entonces debe buscar teorías y autores que, a su vez, trabajen en la construcción de criterios para orientar la práctica. De ahí que evitar posiciones que privilegien ideas retóricas por sobre una explicación y desarrollo adecuado de cómo implementarlas, a pesar de su profunda abstracción teórica, en la práctica, constituye un auténtico must.

Salgamos de una buena vez de nuestro cascarón.