Criticando al TC peruano: la «especial trascendencia constitucional»
Queridos amigos, en estos últimos meses he estado bastante enfocado en el facebook y, la verdad, debido al día a día y la dinamicidad propia de la red social, he dejado un poco de lado el blog. Espero retomarlo con fuerza de nuevo.
En esta oportunidad comparto con Uds. mi más reciente artículo, criticando el primer precedente de observancia obligatoria de la nueva composición del TC peruano. Esperando que sea de su agrado, desde ya les agradezco mucho por la divulgación.
Hola mi estimado Renzo, que bueno que hayas ingresado nuevamente en el blog y compartas tus ideas. Gracias de antemano por ello.
Con relación a tu artículo, me parece muy bueno, aunque considero que ambas funciones, la de ser el TC una corte de control o la de ser una corte de interpretación, se complementan, es decir, no son del todo excluyentes.
Creo que un justiciable constitucional también aspira innegablemente a la justicia de «su» singular caso, más allá de que pueda extraerse una regla general del suyo, salvo que necesariamente dicha regla resuelva su controversia y a la vez fija una regla general, pero como todos los casos no conllevan tal «ideal», es por eso que la labor de control, es también esencial.
Claro está, aquella labor supone asumir riesgos, como bien los describes, eso sin duda se da, pero es preferible asumir aquella situación antes que simplemente denegar tutela constitucional y eventual justicia. Más allá de los errores y desaciertos con los cuales nos ilustras, sin duda también es cierto que han habido casos en los cuales los justiciables han tenido satisfacciones de sus controversias y eso «legitima» el sistema «de cierre local» constitucional, como así lo llamo.
Por otro lado, como sostiene con acierto BOREA ODRIA, el «amparo – y por extensión todo proceso constitucional, agrego – es el último recurso (latu sensu) contra la arbitrariedad»; bien sea judicial (sentencias, resoluciones judiciales), arbitral (laudos), administrativa (resoluciones administrativas), como bien sabemos, y vaya que razón no le falta.
Finalmente, ojalá que nuestro TC actual afine la forma de ejercer tal prerrogativa de control y la armonice con su rol de supremo intérprete de la Constitución, debiendo hacer notar con preocupación el fallo recaído en el Exp. 04555-2013-PHC/TC-Cusco, donde se ha dicho – si ser precedente, menos mal – que el criterio de los jueces en la valoración de las pruebas «solo» es revisable en la jurisdicción ordinaria, cuando a mi entender aquel supuesto también debería ser pasible de control constitucional – sin que por ello se promueva una «cuarta instancia» – pues indudablemente será fuente de eventual arbitrariedad expresada en la motivación. ¿Cuál sería tu opinión?
Saludos cordiales,
Hebert
Estimado Hebert, gracias nuevamente (y siempre) por comentar. Es cierto, las dos funciones coexisten, pero una debe primar más que la otra. En mi opinión, ella debe ser la función de interpretación y no la de tutela el caso concreto. El justiciable, de hecho, puede aspirar a que el TC resuelva su caso y eso es natural, pero eso está muy lejos de constituir un «derecho» (claro, hoy se entiende así, de allí viene mi crítica). Ello no es denegación de tutela constitucional, porque para eso está el Poder Judicial: se trata de un cambio de perspectiva. Afirmar que el TC, por no conocer todos los casos, estaría denegando tutela constitucional es entender este órgano, por el solo hecho de existir, como uno que precisamente debe hacer eso. Es como si su función fuese predeterminada. Yo no estoy de acuerdo, y para ello traté de realizar esa reconstrucción de su función a partir de nuestra Constitución. No se trata de lo que queremos o no, sino de interpretar y argumentar jurídicamente.
También soy contrario a entender al TC como «sistema de cierre local». Eso hace pensar que él debe tener la palabra final en todos los casos, cuando su competencia, en realidad, es unificar la interpretación. Para ello debe dejar de resolver todo lo que le llega. Tan simple como eso.
Sobre lo que señala Borea, de acuerdo, pero eso no quiere decir que el TC deba resolver todos los casos, salvo mejor juicio. No hay que perder de vista cómo está regulado el RAC y, en general, el acceso al TC. De nada sirve idealizar el amparo, como si fuese una figura universal, que funciona de la misma manera en cualquier ordenamiento jurídico que lo acogió.
Sobre lo último, de acuerdo contigo. Se trata de un mal precedente (aunque no encaje dentro de la equívoca figura del «precedente de observancia obligatoria») porque el TC no puede restringirse a priori resolver sobre materias que claramente tienen que ver con los derechos fundamentales. Ojo aquí: ello tampoco quiere decir que todo y cada caso sea resuelto. El TC debe decidir cuándo resolver.
Un abrazo cordial,
Renzo