El procesalista y el estudio de la teoría general y filosofía del Derecho
Proceso civil, teoría del Derecho y filosofía del Derecho parecen ser tres disciplinas jurídicas que, en gran medida, no parecen tener nexos tan claros. Tampoco se mostraría tan evidente cómo es que las dos últimas (con vocación innegablemente más general) pueden influenciar en la primera. Aquí no se está hablando de la cultura jurídica general que necesariamente debe tener el jurista-procesalista. Como es claro, él debe tener una idea sobre lo que es Derecho, si puede ser aprehendido científicamente o no, cuáles son sus fines, qué es una norma jurídica, conocer algunas teorías de argumentación jurídica, etc. Aquí se indaga por la vinculación a nivel aplicativo, es decir, cómo las discusiones en teoría y filosofía del Derecho determinan y condicionan el discurso procesal a nivel dogmático y, como lógica consecuencia, el discurso práctico.
El proceso civil es, probablemente, la rama del Derecho que más cercana se encuentra a la forma cómo éste es concretizado. El hecho de que su principal preocupación (aunque no la única) tenga que ver con jurisdicción, procedimientos y decisiones hace que esté en mayor contacto con el así llamado «Derecho vivo», esto es, el que se vive en los tribunales. Ello hace que, necesariamente, el procesalista esté preocupado con resolver problemas, dado que éstos suelen darse en el contexto de un proceso. Pero la solución a estos problemas, muchas veces, no provienen desde la propia ciencia del proceso, sino desde un ámbito más elevado y complejo. Ese es el ámbito que la teoría general del Derecho y la filosofía del Derecho suelen abarcar, detectar problemas y –lo principal– buscar dar soluciones al respecto.
Aquí se comienza a develar con claridad las limitaciones del procesalista para resolver los principales problemas que le ofrece el día a día. Si, por ejemplo, él estudia no sólo para saber los plazos y requisitos legales, sino también, y sobre todo, para entender y mejorar el proceso civil y, como consecuencia de ello, el propio funcionamiento de la justicia civil, entonces es absolutamente indispensable que tenga preocupación, entre otras cosas, con la calidad de las decisiones judiciales. Y si ello es así, entonces los arduos temas de la justificación (motivación) de las decisiones y la prueba y su valoración surgen por sí solos. Y cuando se asume, aunque sea mínimamente, las implicaciones con la teoría del Derecho y la jusfilosofia que cada uno de esos campos encierra, entonces se entra a un mundo infinitamente más complejo y laberíntico que el que ofrece el propio derecho procesal. En una palabra: el procesalista sale de su cascarón donde dormitaba cómodamente con sus teorías y conceptos.
En efecto, definir lo que significa «interpretación» o «interpretar», o cuáles son los elementos que deben confluir para estar ante una decisión adecuadamente justificada, o saber si un juez constitucional debe o no trabajar con valores y cuál es la diferencia de éstos con los principios jurídicos, son temas que no pueden escapar al procesalista. Tampoco si el neoconstitucionalismo, con sus connotaciones teóricas e ideológicas ajenas al proceso civil, es un paradigma sobre el cual se pueda seriamente trabajar.
Así, sin ninguna pretensión de que el procesalista se convierta en un teórico o filósofo del Derecho (lo cual resultaría en no otra cosa que deje de ser procesalista), él debe recurrir a estas complejísimos y desafiantes materias buscando criterios para resolver los problemas que él detecta en su quehacer como académico o profesional. Y siendo que a través criterios se construyen soluciones sólidas para resolver problemas, entonces el procesalista debe buscar teorías, ideas, corrientes, críticas, métodos, conceptos y categorías trabajadas por teóricos y filósofos en las cuales apoyarse.
Y –aquí lo importante– dado que está preocupado con resolver problemas, entonces debe buscar teorías y autores que, a su vez, trabajen en la construcción de criterios para orientar la práctica. De ahí que evitar posiciones que privilegien ideas retóricas por sobre una explicación y desarrollo adecuado de cómo implementarlas, a pesar de su profunda abstracción teórica, en la práctica, constituye un auténtico must.
Salgamos de una buena vez de nuestro cascarón.
Mi estimado Renzo para desarrollar nuestra disciplina es necesario inculcar un amplia cultura jurídica, transitando con solvencia por la filosofía menor del derecho (introducción al derecho), solo así lograremos un avance propio.
El lado «práctico» del proceso no implica sacrificar lo sustantivo por lo netamente operativo.
En suma, concuerdo con lo que manifiestas.
Así es, estimado Hebert. Por cierto, difícilmente los teóricos del Derecho acepten que su disciplina se le llame («filosofía menor del Derecho»), hehe.
Abrazos.
Pingback: Consejos para la formación jurídica: diez libros indispensables de teoría del derecho | A fojas cero