Todavía sobre tutela cautelar, tutela satisfactiva anticipada y técnica anticipatoria

Uno de los aspectos que ha sido oscurecido por el CPC de 1993 (siguiendo una fuerte tradición doctrinal y legislativa) es la diferenciación entre tutela cautelar o aseguratoria y tutela satisfactiva. Mediante la primera únicamente se puede obtener seguridad para una futura y eventual satisfacción del derecho. Se trata, en otras palabras, de una forma de tutela del derecho que, en vez de realizarlo, apenas lo reviste de una protección especial para garantizar su idoneidad en caso que sea reconocido por el juez. Cautelar algo implica apenas asegurar y nada más que asegurar.

Por su parte, “tutela satisfactiva” hace alusión a la realización del derecho, o sea, su concreción en el mundo fáctico. Poco importa si dicha realización se produce de forma anticipada o no, o si se otorga mediante un proveimiento provisorio o no. “Satisfacción” implica que quien pide tutela del derecho obtenga exactamente lo que desea, aquello que se encuentra plasmado en el pedido mediato, es decir, el pedido de tutela de derecho. Esta satisfacción, evidentemente, no está condicionada a un juicio de certeza revestido por la cosa juzgada. Por tanto, satisfactividad no se equipara a definitividad ni tampoco se contrapone a provisoriedad, sino, en realidad, a cautela, es decir, a no-satisfactividad. Eso quiere decir que una medida que sea capaz de otorgar satisfacción anticipada no puede ser de ningún modo confundida con una medida cautelar.

Esta nítida diferencia fue empañada por el CPC al regular las llamadas medidas temporales sobre el fondo (artículos 674 y ss., de la cual, por ejemplo, la llamada “asignación anticipada” es una especie), las cuales no son otra cosa que auténticos proveimientos capaces de otorgar satisfacción anticipada del derecho reclamado. Por lo tanto, la tutela satisfactiva anticipada se diferencia de la tutela cautelar porque el proveimiento anticipatorio se relaciona directamente con el mérito del proceso, es decir, con la res in iudicium deducta [1].

En el caso de la “asignación anticipada” es innegable que con la efectivización de la pensión alimenticia se satisface inmediatamente el derecho de crédito del demandante. Lo que él (o ella) quiere es un dinero mensual, y el juez le otorga exactamente ese dinero. Poco importa que el proveimiento anticipatorio sea provisorio o que pueda ser revocado por una sentencia con cognición plena y completa: ésta no elimina la efectiva satisfacción que ya existió en la esfera jurídica del demandante; así como no elimina el proveimiento anticipatorio como si éste nunca hubiera existido.

De esta manera, estando clara la diferencia entre tutela satisfactiva anticipada y tutela cautelar, se verifica que la técnica procesal (medio) mediante la cual es posible adelantar cronológicamente la tutela jurisdiccional que sería prestada en la sentencia (fin) es precisamente la técnica anticipatoria [2]. La concesión de ella, mediando el cumplimiento de los requisitos colocados en la legislación, da lugar a un proveimiento anticipatorio que efectivizará la tutela satisfactiva anticipada [3].

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[1] Vale la pena indicar que mérito no es un concepto limitado a la cuestión principal: también se habla de mérito en cuestiones incidentales o en diversos procedimientos al interior del principal, es decir, donde se discute sobre lo pedido por el demandante en su demanda. Para graficarlo mejor, por ejemplo, el mérito en el procedimiento de casación no equivale al mérito del proceso principal.

[2] Una exposición bastante clara sobre el tema se encuentra en Daniel Mitidiero. Antecipação da tutela – Da tutela cautelar à técnica antecipatória. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2012, y próximamente en traducción al castellano: Anticipación de tutela – De la tutela cautelar a la técnica anticipatoria, trad. Renzo Cavani. Madrid: Marcial Pons, 2013.

[3] Dejo constancia que también existe la posibilidad de anticipar la tutela cautelar o de seguridad, pero esclarecer este punto presupondría una explicación mucho más detallada (la cual se encuentra en el libro arriba mencionado).

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