Leonardo Greco y la importancia de teorizar sobre la acción

Hace un tiempo, charlando con mis amigos Fredie Didier Jr., Hermes Zaneti Jr. y Pedro Henrique Nogueira, llegamos a la conclusión que la doctrina procesal peruana estaba bastante atrasada en términos de dogmática. Y es cierto. Salvo algunas contadas excepciones, se sigue trabajando con teorías desfasadas, acaso pensadas para otro contexto, sin leer a sus críticos (menos famosos que los autores criticados). Solo dos ejemplos: la teoría cautelar de Calamandrei (Introduzione allo studio dei provvedimenti cautelari, de 1936) y la teoría de la cosa juzgada de Liebman (Efficacia ed autorità della sentenza, 1935).
Peor aún: constato, inclusive, que muchas veces se trabaja con doctrina de dudosa originalidad y ciertamente poca rigurosidad teórica. Parecería que no hay investigación, sino averiguación, como dijera el Prof. Juan Monroy en algún texto.
Aunque parezca mentira, la teoría de la acción es una discusión que, al menos en nuestro país, en general no se ha planteado como un debate serio desde una perspectiva teórica (dos excepciones a ello son «Introducción al proceso civil, vol. 1«, del Prof. Juan Monroy, y «Neoprocesalismo – teoría del proceso civil eficaz» del Prof. Roberto González Álvarez, con abordajes completamente distintos). Cierto, se suele entender que la acción es un derecho fundamental, pero se ha ido poco más allá de eso, pues, un poco por influencia de autores extranjeros, un poco por los términos empleados en la legislación patria, solemos trabajar con los conceptos «debido proceso legal», «acceso a la justicia», «tutela procesal efectiva», «tutela jurisdiccional efectiva», «proceso justo» (esta con bastante menos prestigio, por cierto), como sinónimo de «acción», dejando a este concepto prácticamente en el olvido.
De por sí, eso no está mal. Inclusive defiendo hace tiempo que «acción» es parte de la historia del derecho procesal, pero creo que el no haber transitado por la fecunda discusión teórica sobre la acción impidió que se forme un debate serio sobre las denominadas «condiciones de la acción» y su vinculación con la res in iudicium deducta (sobre el asunto, click aquí).
Así, una ciencia procesal que no posee premisas sólidas difícilmente pueda ser impulsora de transformaciones en la legislación y en la práctica (allá aquellos que desprecian la teoría).
En ese sentido, creo que la doctrina brasileña tiene mucho por ofrecernos en ese aspecto. No es en vano que desde inicios del siglo XXI se vienen traduciendo libros y artículos de procesalistas brasileños que muy importantes, tales como Ovídio Baptista, Carlos Alberto Alvaro de Oliviera, Cândido Dinamarco, Luiz Guilherme Marinoni, Daniel Mitidiero y Fredie Didier Jr.
Pero lo cierto es que hay autores muy importantes que aún no conocemos. Uno de ellos es Leonardo Greco, un histórico profesor en Río de Janeiro, autor de un prolífico trabajo intelectual, quien hace tres lustros escribió un pequeño libro precisamente sobre la acción. Hace pocos días el Prof. Greco lo liberó para la consulta libre y, hoy, lo comparto con ustedes.
Para aquellos que no leen en portugués: ¡vale la pena el esfuerzo!

De nuevo sobre el desalojo: una breve propuesta (de lege ferenda)

La morosidad de los inquilinos, como demuestra la nota de «El Comercio», es uno de los principales problemas que debe enfrentar el Estado, pues es de esos que afectan de forma clara y directa el bolsillo de los ciudadanos. Ni se diga del impacto económico que se tiene a partir de los incentivos y desincentivos que existen para que los propietarios alquilen. En efecto, si yo sé que voy a desalojar rápido a mi inquilino, entonces voy a estar mucho más predispuesto a alquilar y, con ello, a favorecer la circulación de dinero.
No obstante, las reformas legislativas que hubo recientemente en el proceso de desalojo no son suficientes para otorgar una adecuada tutela a aquellos que poseen el derecho de restitución de un bien. En el caso particular del desalojo, tenemos la Ley N° 30201, «Ley de inquilinos morosos», que incorporó la famosa cláusula de allanamiento (aquí mis críticas), y el D. Leg. N° 1177, que creó un proceso ultrasumarísimo (aquí mis críticas).
La primera es un saludo a la bandera, pues salvo algunas modificaciones expresas y tácitas del CPC, el trámite procedimental sigue siendo el mismo. La segunda trajo como único beneficio la no suspensión de efectos de la sentencia que ordena el desalojo, pero coloca plazos absolutamente irreales para la tramitación de este proceso ultrasumarísimo (no es realmente un proceso de ejecución). Al final, en este último caso, desde el día en que se presenta la demanda hasta que se ejecuta la sentencia de primera instancia seguramente pueden pasar meses, debido a la carga procesal del Poder Judicial.
La no suspensión de efectos de la sentencia de primera instancia es fundamental, por supuesto, pero es necesario ir más mucho más lejos: todo inquilino que quiera litigar detentando la posesión del inmueble necesariamente debe pagar la renta, así como un adelanto de las mensualidades, según el tiempo que tomaría el proceso. De lo contrario, debe irse de inmediato.
Así, pienso que debe crearse un proceso especial de desalojo, con regulación propia (o sea, ya no un «sumarísimo»), pensado para la realidad de nuestro país, en donde, tras la presentación de la demanda (que puede ser mediante formulario, acompañando prueba documental y sin firma de abogado) se convoque a una audiencia en un plazo muy corto. Allí el demandado oraliza su defensa, presentando las pruebas respectivas e, inmediatamente, el juez decida el desalojo o la permanencia. Si el juez ordena el desalojo, el inquilino tiene tres días para desocupar el inmueble. De lo contrario incurre en desobediencia a la autoridad (art. 368, CP), va preso… y así también se desocupa el inmueble.
El desafío es, pues, que cuando el inquilino incurra en causal de incumplimiento, en no más de un mes esté fuera. Se acabaron definitivamente los problemas entre desalojo por precario y por vencimiento de contrato. Esta ley deroga el IV Pleno Casatorio.
Y es que aquel que tenga un derecho más probable que el otro no tiene por qué soportar la carga del tiempo del proceso.

¡Cuidado con las falacias!

Distorsionar el discurso mediante falacias argumentativas es muy común en el ámbito de académico. Debemos estar muy atentos para saber cómo resaltarlas y combatirlas.

Aquí comparto un pequeño aporte a partir de la lectura de un magnífico artículo de Humberto Ávila.

Nulidad procesal en el CPC de 1993

Amigos, comparto con ustedes el texto de mis comentarios a los artículos 171 y 172 del Código Procesal Civil peruano de 1993. ¡Espero su feedback!

https://www.academia.edu/31785907/La_nulidad_en_el_proceso_civil_peruano

Tutela del derecho y fuentes del derecho procesal civil peruano

Amigos, comparto el texto de mi comentario al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil peruano de 1993. Espero que sea de provecho.

https://www.academia.edu/31785868/Tutela_del_derecho_y_fuentes_del_derecho_procesal_civil_peruano

Fijación de puntos controvertidos

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Amigos, comparto con ustedes un artículo mío recientemente publicado en la Revista de la Maestría de Derecho Procesal dirigida por la Profa. Eugenia Ariano. ¡Espero sea de su interés!

https://www.academia.edu/31675579/Fijaci%C3%B3n_de_puntos_controvertidos

Reivindicación y mejor derecho de propiedad

Amigos, después de un breve receso, es hora de volver al blog. Así, este es mi primer artículo publicado en este año, sobre un tema que a nuestra jurisprudencia aún le cuesta superar.

¡Espero sus comentarios!

https://www.academia.edu/31169698/Reivindicaci%C3%B3n_y_mejor_derecho_de_propiedad

El iura novit curia y sus (necesarios) límites: a propósito de la variación del régimen de la responsabilidad civil

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John Marshall (foto de 1832). Fuente: wikipedia

El día de ayer el portal web La Ley ha sacado una noticia muy interesante: la Corte Suprema entiende que, en revisión, el juez no puede fallar sobre un régimen de responsabilidad civil diferente al alegado en la demanda. Por tanto, el uso del iura novit curia no está permitido (click aquí).

Concretamente: se demandó por responsabilidad contractual (RC), la demanda fue declarada fundada, el superior -al parecer- reformó la sentencia, pero también dio la razón al demandante señalando que se trataba de responsabilidad extracontractual (RE). Finalmente, la Corte Suprema anuló la sentencia de vista.

Más allá de la específica motivación de la Suprema (la nota no acompaña la sentencia), estoy de acuerdo con el criterio. Mis razones son las siguientes:

Variación del régime de RC por RE y alteración de la causa de pedir

Fallar por RE cuando se demandó por RC y cuando la sentencia de primera instancia analizó solo este régimen, a mi juicio, no altera propiamente el pedido, tal como -según la nota de La Ley– entiende la Suprema.

En efecto, al solicitar un resarcimiento, sea por RE o RC se busca tutela resarcitoria (pedido mediato) y tutela jurisdiccional con eficacia condenatoria (pedido inmediato). Adviértase que el pedido viene expresado en el petitorio. Aquel es un elemento objetivo de la pretensión (demanda-acto); este, un fragmento de la demanda-documento.

Lo que un fallo como el de la Corte Superior en el caso de la nota realmente altera es la causa de pedir.

Recuérdese que el art. VII, CPC, dice «sin embargo, [el juez] no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes». Cuando habla de «hechos«, en mi opinión, se refiere a la causa de pedir. Aquí una primera prohibición salta a la vista: el juez no puede traer hechos al proceso diversos a los alegados por las partes.

Pero es verdad que él debe, como dice el mismo art. VII, «aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente».

Entonces, al final del día, ¿qué significa «aplicar el derecho»?

El iura novit curia, mucho más que «colocar» la cita legal cuando la parte la alegó equivocadamente o la omitió en sus respectivas actuaciones, es un poder que le permite al juez dotar a los hechos alegados por las partes de un fundamento normativo diverso.

Esto quiere decir, por ejemplo, que el juez bien podría entender que el contrato materia de discusión es uno de donación y no de compraventa; o también que la correcta causal de invalidez alegada es una de nulidad y no de anulabilidad. Todo ello a partir de un análisis de los hechos del caso.

¿Pero acaso este poder no tiene límites?

Sí, los tiene. Y vaya que debe tenerlos.

El iura novit curia, en primer lugar, para ser válidamente ejercitado, debe ser sometido previamente a contradictorio, y, en segundo lugar, tiene como límite precisamente la fase de la fijación de puntos controvertidos.

Primer límite al iura novit curia: el contradictorio previo

Entendiendo que el contradictorio genera un derecho de influencia de las partes y un deber de debate en el juez, este no debe tomar decisiones sin antes permitir que las partes se manifiesten y, más concretamente, no puede decidir sin que su motivación exprese un efectivo diálogo con ellas. Ello vale especialmente para el iura novit curia, puesto que se trata de una auténtica alteración de la causa de pedir, tal como fue configurada por las partes con su narrativa fáctico-jurídica.

Llevar hechos al proceso y dotarlos de calificación jurídica reposa en el ámbito de la libertad de las partes. Se trata del así llamado «principio dispositivo en sentido material». El iura novit curia debe ser visto como la excepción a la prohibición del Estado de entrometerse en dicha esfera cuando se constate que realmente existe una configuración normativa defectuosa. Ello, por cierto, no debería perjudicar la imparcialidad judicial.

De esta manera, la decisión de recalificar debe estar necesariamente precedida de un contradictorio efectivo: si lo que se discuten son los derechos de las partes, entonces ellas deben debatir ampliamente sobre la nueva propuesta del juez, y este debe contar con elementos de juicio suficientes para decidir bien. De ahí la importancia de que el contradictorio sea previo.

No es poco común el entendimiento de que el brocardo «da mihi factum, dabo tibi ius – iura novit curia» otorga al juez, siendo el «conocedor del derecho», amplios poderes para configurarlo a partir de los hechos alegados por las partes. Por ello, se daría un binomio: «partes-hecho» y «juez-derecho». En una palabra, las partes no tendrían dominio sobre cómo calificar jurídicamente sus hechos.

No obstante, este entendimiento es inconstitucional. Las partes sí tienen -y deben tener- injerencia en la calificación jurídica de sus hechos pues su legítima esfera de libertad lo permite (al fin y al cabo, los derechos discutidos les pertenecen a ellas) y también porque dialogar sobre la calificación normativa sirve para controlar la motivación de las premisas normativa y fáctica de la futura decisión.

Por eso, se revela como una actitud antidemocrática que el juez decida ejercitar este poder directamente en la sentencia, sin consultar con las partes. Ello no es raro en la práctica judicial peruana -atada aún al brocardo- pero contrasta seriamente con las ideas contemporáneas sobre los derechos fundamentales al contradictorio y a la motivación de las resoluciones judiciales.

Segundo límite al iura novit curia: la delimitación del objeto litigioso en primera instancia

La delimitación del objeto litigioso (en equívoco lenguaje del CPC: «fijación de puntos controvertidos»), además de determinar el thema decidendum (esto es, los hechos respecto de los cuales reposará la decisión) establece los márgenes del debate jurídico que seguirá al saneamiento probatorio (acto mediante el cual donde se admiten y excluyen los medios probatorios, delimitándose el thema probandum).

O sea, delimitar el objeto litigioso del proceso equivale a fijar hechos -controvertidos o no- y ello exige, además, la calificación jurídica de ellos para racionalizar el diálogo entre las partes, en el cual finalmente intervendrá el juez dando la razón a una de ellas en su sentencia. Esto es propiamente la organización de la fase instructorio-decisoria del proceso.

La fijación del debate jurídico es lo que determina la producción de las pruebas y la discusión en torno a ellas; por ello, ni siquiera el iura novit curia podría ser herramienta suficiente para desvirtuar lo que fue determinado en los «puntos controvertidos».

Defiendo que luego de la fijación de puntos controvertidos el poder del juez precluye por consumación. Si se comulga con la importancia de este acto para la organización del proceso tal como se ha expuesto, entonces, superado este, el proceso toma un rumbo en el debate fáctico-probatorio y jurídico que el juez ni las partes deberían alterar subrepticiamente.

El punto aquí es el siguiente: ¿precluye también para el juez revisor en el procedimiento de apelación?

Pienso que podría ser muy discutible si es que, en segunda instancia, el iura novit curia pudiese legitimarse apenas corriendo traslado a las partes de la intención de la Sala de recalificar los hechos. ¿Por qué? Porque ello podría llevar a la necesidad de producir medios probatorios y de reaperturar la discusión. Pero esta discusión, en realidad, debió darse en primera instancia: por ello es allí que existe fijación de puntos controvertidos, saneamiento probatorio y una audiencia de pruebas.

Sin perjuicio de la vinculación del juez revisor a los límites del pedido en el recurso de apelación (aquí también se aplica el art. VII), considero que en esta sede el uso del iura novit curia debe ser extremadamente restringido y jamás debería ser usado si es que ello deviniese en un nuevo debate probatorio, como es el caso de una recalificación normativa tan abrupta como pasar de RC a RE.

En otras palabras, el juez revisor debe ser muy cuidadoso con proponer a las partes una reformulación del debate, aún cuando someta a consulta sobre el eventual uso del iura novit curia. Se debe buscar a toda costa evitar distorsionar el procedimiento de segunda instancia, que tiene por misión reexaminar la sentencia de primera instancia y no precisamente suplantar la función de organización del proceso a cargo del juez de primera instancia.

En el caso materia de la nota periodística, considero que pasar de una discusión sobre RC a RE implica ciertamente trastocar el debate ya realizado entre las partes. Por ello, el iura novit curia resulta injustificado: el revisor deberá sentirse limitado por lo que las partes han debatido y, por tanto, por el hecho de que la RE no ha sido objeto de discusión.

Debatamos sobre derecho procesal y teoría del derecho

Amigos, aquí un evento al cual recomiendo ir. ¡Hay 3×2 hasta este lunes! ¡Nos vemos allí!

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De nuevo sobre (superficiales) reformas del recurso de casación

Si por algo se han caracterizado la gran mayoría de propuestas de reforma del recurso de casación y del «precedente judicial» es que no atacan los problemas neurálgicos de la Corte Suprema.

El día de hoy el portal web La Ley ha publicado un proyecto de reforma del sistema de justicia realizado por la Asociación Civil Transparencia, dentro de las cuales hay varias modificaciones al Código Procesal Civil, en la parte del recurso de casación

Infelizmente, ellas son más de lo mismo. Aquí algunas ideas:

1. Se propone regresar a la idea de que el recurso sea planteado ante la Sala Superior de origen. Grave error: el problema es que la elevación del expediente es un procedimiento extremadamente tortuoso, inclusive entre sedes que están en la misma ciudad, o, peor aún, que las separa algunas cuadras (Alzamora y Palacio). Como bien lo ha señalado la profesora Eugenia Ariano, por regla general los recursos deberían ser planteados directamente ante los órganos resolutores (Impugnaciones procesales. Lima: Instituto Pacífico, 2015, pp. 131-132). Y agrego más: si es que ya digitalizan todo: ¿no sería bueno que se remita un expediente digital, dando fe el secretario o especialista, bajo responsabilidad?

2. Se dice que un precedente judicial «adquiere los efectos y la autoridad de una norma». A pesar de la impropiedad técnica (parece que los que diseñaron la propuesta no saben la diferencia entre texto y norma), ¿el precedente pasaría a ser una ley o acto legislativo? Si ello es así, entonces es una norma inconstitucional por violar la separación de poderes. Es más: lo que hace hoy la Corte Suprema mediante los plenos casatorios civiles ya es inconstitucional. La Constitución jamás le ha otorgado poder para modificar la legislación, como lo hizo, por ejemplo, en el Sexto Pleno Casatorio Civil. En el caso de las Salas de Derecho Constitucional y Social y las Salas Penales ya existe algo un tanto diverso, pues adoptaron un modus operandi parecido al del TC.

3. Precisamente la propuesta quiere llevar ese modus operandi de «identificación» del precedente del TC a las Salas Civiles. Pero se persiste en el error de que sea el propio órgano que expide la decisión la que identifique el precedente. Esto es algo completamente distorsionado, pues la riqueza de una interpretación por parte de una corte de vértice no es otra cosa que una guía para los jueces que deban resolver casos similares. Entonces, en vez de trabajar con los elementos teórico-prácticos de la teoría del precedente, se insiste en un modelo fallido que incita a que el órgano diga que es precedente algo que ni siquiera es ratio decidendi.

4. Se insiste en la idea de que un «precedente judicial» solo se forme luego de tres decisiones iguales. No obstante, si realmente se quiere la tan ansiada «predictibilidad» a donde se debería apuntar es que todas las sentencias de la Suprema sean vinculantes. De lo contrario, el mensaje que se da a la ciudadanía es que algunas sentencias supremas importan y otras no valen de nada, exactamente como se hizo con el reciente fallo de la reducción salarial.

5. La propuesta no prevé ningún filtro cualificado para el acceso al recurso. Pésimo: esto quiere decir que los que han diseñado estas propuestas no tienen idea de la realidad de la Corte Suprema: que en la calificación del recurso sí se emplea discrecionalidad para admitirlos, pero camuflado en la famosa no incidencia directa de la infracción normativa (al menos en las Salas Civiles). Y esto va a continuar así, pues estas Salas simplemente no pueden resolver todos los recursos que les llega. Entonces, si la propuesta de Transparencia ni siquiera se ha preocupado de este filtro, entonces menos aún atacará el verdadero problema: el incentivo de los litigantes para acudir a la Corte Suprema y recargarla con recursos para calificar. Si bien la propuesta consagra algo que nunca debió haber existido (la no suspensión de efectos de la sentencia de segunda instancia impugnada), debería trabajarse en otro tipo de aspectos prácticos, como por ejemplo que el tiempo que pasa entre la decisión de las Salas Superiores y la recepción del expediente por el juez de primera instancia para la ejecución sea absolutamente célere y, aún más: que la ejecución sea realmente eficiente.

Cualquier reforma del recurso de casación debe pasar, antes, por definir cuál es la función de la Corte Suprema que se quiere implantar en nuestro país. Por eso es que debe debatirse seriamente sobre algunos puntos:

  1. Si aún debe mantenerse el modelo especializado de Salas Supremas o si se debe migrar a una corte única.
  2. La forma de selección de los jueces supremos: ¿debería ser el CNM o acaso una elección política por el Congreso y el Ejecutivo?
  3. Si es que debe seguir existiendo la ratificación de jueces supremos, que se presta a politiquerías e indecencias con los consejeros de turno.
  4. Si es que la administración del Poder Judicial seguirá recayendo en jueces supremos, o si esta debería reposar en órganos administrativos especializados, y que los jueces se dediquen a juzgar.
  5. Si la deliberación de los jueces supremos debe seguir siendo secreta o, por regla general, debería ser pública y/o televisada.
  6. Si el rol del juez ponente debe modificarse, en el sentido de que este debe ser conocido desde el inicio de la admisión del recurso, y que los casos y la posición expuestos por él reciban un adecuado estudio por parte de sus colegas.

Véase que estos seis puntos, que podrían multiplicarse, no presuponen modificar un ápice el Código Procesal Civil. Cambiar este, en realidad, es una consecuencia de lo anterior.

¡Dialoguemos ya!