Una “ejecución” que no ejecuta: la esquizofrenia procesal del D. Leg. n. 1177
Amigos, por cosas del día a día, hace un tiempo escribí un breve comentario para Gaceta Civil & Procesal Civil que no llegué a divulgarlo por aquí. Dado que es mejor tarde que nunca, aquí va, hasta que les consiga el PDF.
Espero sea de su agrado.
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El Perú tiene, ahora, tres procesos de desalojo. Y todos ellos en la vía del conocimiento. Así como lo lee.
El primero es el ya conocido por todos, regulado en el proceso sumarísimo a partir del art. 585, CPC. Ningún misterio.
El segundo es el creado a partir de la modificación del art. 594, CPC, por el art. 5 de la Ley N° 30201 (la así llamada “Ley de Inquilinos Morosos”), agregándole cuatro nuevos párrafos. Esta modificación dio como resultado un “proceso ultrasumarísimo” siempre que el demandante pruebe la existencia de la famosa “cláusula de allanamiento”. Ello es así porque hay algunas disposiciones generales del proceso sumarísimo que se aplican y otras que no[1].
El tercero es precisamente el “proceso único de ejecución de desalojo” que creó el D. Leg. N° 1177, que viene a ser otro “proceso ultrasumarísimo”. ¿Pero no que era un “proceso único de ejecución”? No. Por más que el texto legal haga expresa mención a esa figura, se trata de un proceso de conocimiento. A continuación las razones que me llevan a esta conclusión:
- La ley habla de “demanda”, “contestación de demanda” y “sentencia”. Todas ellas son ajenas a nuestro proceso único de ejecución.
- No existe ninguna disposición final de la ley que modifique el CPC.
- La defensa del arrendatario no se encuadra en la estrechez de las causales de contradicción del art. 690-D, CPC, sino que va mucho más allá. En efecto, el art. 15.1, numeral d, dice que el arrendatario puede contestar la demanda “acreditando, de ser el caso, la vigencia del contrato de arrendamiento, la cancelación de las rentas convenidas adeudadas o cuotas periódicas adeudadas, o el cumplimiento de cualquier otra obligación que le hubiese sido requerida, según corresponda”. Pienso que no se trata de causales cerradas, más aun cuando una interpretación así sería violatoria del derecho de defensa.
- La apelación contra la sentencia no sigue el procedimiento de la apelación con efecto suspensivo del art. 373, CPC (aplicable también al proceso único de ejecución). Se crea un nuevo procedimiento en sede recursal, sin informe oral.
- Finalmente, es cierto que el art. 4.3 señala que los formularios a que hace mención el art. 4.1. tienen mérito ejecutivo. Pero por sí solo, esto no autoriza a que se emplee el cauce de la ejecución regulado en el CPC. El punto clave aquí es distinguir actividad de ejecución de vía procedimental de ejecución. La primera se orienta a la satisfacción de una prestación que, normalmente, se encuadra en la segunda. Así se justificaría la diferencia con la actividad de cognición. Por ello es que, en un proceso de ejecución, el juez expide un mandato de pago y comienza realizando actos de constricción patrimonial[2]. Ahora bien: que la actividad se desarrolle en la vía procedimental depende del legislador; de allí que si bien tenemos un mandato expreso de que los formularios tienen mérito ejecutivo (por tanto, que deba realizarse una actividad ejecutiva –lo cual hasta es dudoso: nótese que la admisión a trámite de la demanda no es un mandato para que el arrendatario desocupe el bien–), atendiendo al trámite que la propia ley le destina, no es un proceso de ejecución sino uno “ultrasumarísimo”. Tanto esto es verdad que, además de que los puntos mencionados lo corroboran, luego de la sentencia estimatoria de desalojo viene la fase ejecutiva –o sea, la verdadera ejecución–.
El “proceso único de ejecución de desalojo” apenas es una figura con denominación absolutamente impropia, para designar a un proceso ultrasumarísimo (otro más). He aquí una nueva esquizofrenia legislativa, de esas a las que el Ejecutivo ya nos tiene acostumbrados cuando regula sobre materia procesal.
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[1] Ello ya fue analizado hace un tiempo por mí: cfr. CAVANI, Renzo. “La ‘ley de inquilinos morosos’ y el art. 594, CPC: críticas y su aplicación en la práctica”. In A fojas cero (disponible: https://afojascero.com/2014/07/01/la-ley-de-inquilinos-morosos-y-el-art-594-cpc-criticas-y-su-aplicacion-en-la-practica/, acceso en: 04/08/15, 16h03min).
[2] Por muchos motivos, sin embargo, el proceso de ejecución de nuestro CPC no es tal, sino una mera fase cognitiva: cfr. CAVANI, Renzo. “Incoherencias del proceso de ejecución: causales de contradicción y suspensión de la ejecución Análisis desde el derecho fundamental a la tutela efectiva, adecuada y tempestiva”. In Gaceta Civil & Procesal Civil, n. 12. Lima: Gaceta Jurídica, 2014, pp. 289-308, con apoyo en las críticas de Eugenia Ariano.