«Recoja sus cargos, joven»: propuesta de juzgamiento unipersonal en las salas superiores

Justicia lenta

Uno de los dramas que se vive en la práctica judicial peruana tiene que ver con la apelación contra autos que declaran sendas improcedencias de la demanda o la medida cautelar antes del proceso. Muchas veces planteamos escritos sólidos, con cuestiones jurídicas contundentes o que al menos sí ameritan discusión, pero los jueces, por una u otra razón, los rechazan. Sabemos que existen chances de vencer en la segunda instancia y que, por tanto, al final se admita la demanda o la cautelar… pero decidimos no apelar y pedir cargos. Pero, ¿por qué?

La respuesta es muy sencilla: porque el trámite de la apelación demora varios meses y más conveniente resulta consentir expresamente la resolución de improcedencia y solicitar que nos devuelvan nuestros documentos originales (si es que los hemos ofrecido). De lo contrario, se deja consentir el auto y ya mismo se interpone una nueva demanda o una nueva solicitud cautelar. Se trata de una solución pragmática, de esas que abudan en la práctica judicial peruana; de esas que los profesores no litigantes se resisten a entender.

Es claro que el problema es la gestión judicial, la burocracia que significa armar el cuaderno de apelación para remitirlo al superior jerárquico y la demora en segunda instancia. A menos que se simplifiquen esos procedimientos (o mejor, cuando el proceso sea electrónico – cero papel) los litigantes seguirán padeciendo ese letargo y lo más recomendable siempre será no apelar. Y es que hay casos que realmente no pueden esperar y no hay forma de decirle al cliente «No nos queda más que esperar tres (o más) meses hasta que la Sala resuelva», menos aún si es que no tenemos la certeza que nos favorecerá por la falta de predictibilidad.

Por ello, lo que aquí se propone pasa más por dar una solución de lege ferenda para desincentivar esa práctica forense y, más bien, ante decisiones equivocadas de nuestros jueces de primera instancia, se pueda llegar a una decisión razonablemente rápida en segunda instancia, cuando esta sea colegiada [1].

Se trata básicamente de lo siguiente: una vez llegado el expediente a la Sala, se designa inmediata y aleatoriamente al ponente para que este conozca de plano el recurso y, acto seguido, emita un juzgamiento unipersonal [2]. Este juzgamiento puede consistir, disyuntivamente, en las siguientes decisiones:

(a) Un decreto dando continuidad al procedimiento de segunda instancia.

(b) Un auto revocando provisionalmente la decisión de primera instancia, con efectos inmediatos, hasta el pronunciamiento colegiado. Aquí el ponente podrá mantener su voto o modificarlo: si lo mantiene y sus colegas de adhieren, será el vencedor, y si no hay adhesión, será vencido.

Pero, ¿cuál es la idea que el juez ponente pueda emitir un decreto derivando la decisión al colegiado o, en todo caso, dictar un auto revocatorio?

El objetivo esencial es remediar sin dilaciones indebidas las injusticias que puedan ocurrir en primera instancia (sobre todo en materia cautelar) donde, en materia de procedibilidad, suele existir un sinfín de criterios divergentes entre los jueces de diferentes grados. Dado que se trata de un auto de improcedencia, la revocación está pensada para favorecer al demandante.

Aquí podría decirse que la decisión de dictar el decreto o el auto obedece a criterios que pueden caer en el peligroso saco de la discrecionalidad. No niego que hay un margen de subjetividad del juez para conceder este remedio. De hecho, si el juez ponente dicta un decreto lo hará sin motivación. Ya si dicta el auto, deberá motivar adecuadamente.

No obstante, el punto precisamente está en el raciocinio que lleva a elegir una u otra opción y las consecuencias que ello trae si se equivoca. ¿Qué aspectos o criterios pueden llevar al juez ponente a optar por continuar el procedimiento de apelación o dictar el auto revocatorio? Aquí ofrezco algunos de ellos:

  1. La solidez de la motivación del auto de primera instancia.
  2. El respeto a un precedente del TC o un precedente judicial (pleno casatorio o sentencia casatoria vinculante).
  3. La argumentación respecto de un acuerdo plenario, pleno jurisdiccional (distrital, regional o nacional) que sea aplicable al caso concreto.
  4. La posición de la jurisprudencia dominante de la Sala a la cual él pertenece o de las Salas Supremas (en materia de procedencia de la demanda).
  5. La urgencia del derecho puesto en juego, independientemente de si se trata de si se trata de un proceso cautelar (pensemos en un proceso sumarísimo).
  6. El impacto de la decisión en la esfera jurídica del demandado, en el caso del proceso cautelar.

Pienso que el hecho que la decisión sea provisional, sujeto a una ratificación por el colegiado, bien puede disminuir el riesgo de un auto revocatorio mal dictado. Además, un aspecto importante sería que, en ámbito cautelar -siempre peligroso-, el así llamado «poder general de cautela» esté severamente limitado: el juez solo podrá decidir en torno a la medida expresamente solicitada por el demandante.

Los litigantes que inician un proceso buscan una decisión rápida favorable a sus intereses, que el Poder Judicial, en general, no está en condiciones de ofrecer. De allí el sentido de esta pequeña propuesta. Y es que en la práctica forense el tiempo realmente vale oro.

***

[1] Si bien estas ideas están pensadas principalmente para los autos de improcedencia, ciertamente podrían desarrollarse más para abarcar, por ejemplo, a las sentencias.

[2] La propuesta se inspira en la modificación ocurrida hace varios años en Brasil, cuando aún regía el Código de Processo Civil de 1973, instituyendo el así llamado julgamento monocrático.

¿Qué es un pleno casatorio?

Pleno casatorio (La Ley.pe)

Fuente: La Ley.pe

Amigos, anteayer publiqué un artículo en La Ley.pe en donde . Pueden leerlo haciendo click aquí o a continuación. Espero que sea de su agrado y, sobre todo, de utilidad.

 

¿Qué es un “pleno casatorio”?

Renzo Cavani*  **

Puede parecer baladí la pregunta formulada en el título. Pero no lo es, así como tampoco lo es, en la vida diaria, dedicar esfuerzos para llamar a cada cosa por su nombre; y, específicamente en la ciencia del derecho, a tener una preocupación especial por la rigurosidad lógica y lingüística al trabajar con conceptos jurídicos. A fin de cuentas, la indeterminabilidad del lenguaje se reduce definiendo e interpretando. Y este breve texto busca, precisamente, definir algunos conceptos que, a mi juicio, buena parte de la doctrina y de la práctica de nuestro país no parecen tener muy claros.

En una definición, el definiendum es el término por definir y el definiens el término o expresión que sirve para definir. La definición debe apuntar a la connotación del término para disminuir la ambigüedad y, cuando menos, debe tomar en cuenta el género próximo y la diferencia específica. Esto quiere decir que el definiens debe abarcar la clase a la que pertenece aquello a lo que alude el definiendum y, luego, resaltar “la característica específica que lo distingue de las cosas pertenecientes a la misma clase”.[1]

Así, definir “gato” como un “animal doméstico de cuatro patas” difícilmente sea idóneo porque en la definición entran otros animales que, a todas luces, no califican como “gato”, como por ejemplo un perro o un hámster. Ya si definimos gato determinando el reino, filum, clase, orden, familia, género y especie, según la taxonomía de las ciencias biológicas, ciertamente podremos llegar a un mejor resultado.

Dos advertencias: al menos en derecho, las definiciones bien pueden complejizarse sobremanera y bien pueden requerir de explicaciones posteriores. Asimismo, lo que se dirá en adelante está principalmente pensado para el contexto latinoamericano y, específicamente, el peruano.

Pues bien.

“Norma jurídica” es el significado obtenido como resultado de la interpretación textual o metatextual de un documento normativo o de elementos no textuales, a partir de procedimientos discursivos racionales desarrollados por el intérprete que presuponen descripción, adscripción e, inclusive, creación de sentidos.[2]

“Fuente del derecho” es un acto o hecho normativo del cual pueden extraerse normas jurídicas con vocación de abstracción y generalidad (salvo el caso de la autonomía de la voluntad), siendo que tales actos o hechos pueden ser expresa y taxativamente enunciados por el propio derecho positivo.

“Precedente” es una norma que se extrae de la interpretación de un acto decisorio adoptado en un caso concreto, a partir de los hechos constatados y de la justificación, que sirve para resolver casos futuros siempre que el material fáctico de estos posea un grado de identidad suficiente respecto del material fáctico del caso pasado.

“Jurisprudencia” es el conjunto de resoluciones de uno o más tribunales en un contexto histórico dado, que puede tener o no una misma orientación decisoria.

“Stare decisis” es el efecto vinculante que poseen ciertos precedentes (o, en todo caso, reglas jurisprudenciales) por reconocimiento del ordenamiento jurídico, dependiendo del órgano que haya emitido dicho acto y de su competencia para hacerlo.

“Pleno casatorio” (art. 400 del Código Procesal Civil) es la reunión de los jueces supremos civiles formada a partir de un procedimiento incidental derivado, a su vez, del procedimiento ante la Corte Suprema iniciado con la interposición de un recurso de casación; siendo que este procedimiento incidental es suscitado por la Sala Civil Suprema competente que declaró la procedencia el recurso, a fin de que emitir una sentencia para dicho caso, en el marco de la cual se pueda dictar una o más reglas jurisprudenciales vinculantes.

¿Qué podemos inferir a partir de estas definiciones?

En primer lugar, “precedente” equivale a ratio decidendi, y puede extraerse de un acto decisorio estatal o no estatal. “Precedente judicial” alude, así, a un concepto bastante más restringido y preciso: los precedentes adoptados en el contexto de un proceso ante la jurisdicción.

En segundo lugar, stare decisis no es algo propio del ámbito judicial, sino también puede existir en ámbito administrativo e, inclusive, en el contexto societario (piénsese un estatuto que ordena vinculatoriedad de las decisiones de la junta calificadora en materia de expulsión de socios). Asimismo, stare decisis no es propio apenas del precedente: existen reglas jurisprudenciales que no son precedentes que sí tienen fuerza vinculante, como las súmulas brasileñas o los assentos portugueses. Estos son enunciados normativos expedidos por tribunales supremos, totalmente al margen de cualquier caso concreto. Son prácticamente textos legales. Así, para existir esa vinculación basta que el derecho positivo así lo mande.

Entonces, si percibimos con atención, el pleno casatorio del CPC tal como es empleado no equivale a un precedente (no son sinónimos) ni está pensado para crear un sistema de precedentes. Aunque el CPC señale que la sentencia adoptada por el Pleno “constituya o varíe un precedente judicial”, en la práctica –y aquí el punto central de este breve artículo– dicha sentencia bien podría contener un precedente (solo porque es posible identificar alguna ratio), pero las reglas vinculantes enunciadas por la Suprema en la parte decisoria poco o nada tienen que ver con los hechos e, inclusive, con la motivación de la decisión.

En otras palabras, la Corte Suprema delimita el fragmento vinculante de su sentencia a la usanza de un legislador; esto es, la emisión de un texto normativo con vocación de abstracción y generalidad (en mi opinión, nuestra Corte Suprema no tiene tal competencia, violándose la separación de poderes). Pero no solo ello: dicho fragmento casi nunca es ratio decidendi, a veces es obiter dictum y casi siempre constituye una regla absolutamente desvinculada del caso concreto decidido.

Entender que un obiter dictum vincula o que una voluminosa sentencia de cien páginas puede tener como “precedente” algo que no tiene conexión con los hechos probados ni con la justificación, solo tiene sentido en un contexto en donde, además de desconocer nociones mínimas sobre teoría (analítica) del precedente, no existe ninguna preocupación por legitimar, mediante una adecuada motivación, el poder de promover la seguridad jurídica y la igualdad que tiene una corte de vértice.

Concluyendo: la preocupación por el análisis lingüístico, lógico y por la rigurosidad conceptual es una empresa que no todo jurista está dispuesto a enarbolar como estandarte. Es más fácil ser conceptualmente impreciso que dedicar tiempo al estudio serio y riguroso. Y exteriorizo esta preocupación no apenas para destacar la necesidad de contribuir con la mejora de nuestra ciencia del derecho, sino, principalmente, porque no hacerlo condiciona de forma decisiva el trabajo de los tribunales en la tutela de nuestros derechos. En efecto: ¡Qué diferente sería si la Corte Suprema fuese consciente que ella podría comenzar a trabajar con precedentes!

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* Profesor PUCP, AMAG y USIL. Doctorando en la Universitat de Girona. Magíster en Derecho UFRGS. Abogado U. de Lima. Miembro efectivo de IBDP y ABDPro. Asociado de la Firma Valle-Riestra Abogados.

** Agradezco sobremanera a mi amigo Edward Dyer por sus observaciones a estas breves líneas.

[1] BARBERIS, Mauro. Introducción al estudio del derecho. Lima: Palestra, 2015, pp. 79 ss.

[2] Cfr. con provecho, entre otros, ÁVILA, Humberto. “Função da ciência do direito tributário – Do formalismo epistemológico ao estruturalismo argumentativo”. In Revista de direito tributário atual, n. 29. São Paulo: Dialética, 2013, pp. 181-204, esp. pp. 187 ss.; ÁVILA, Humberto. “Ciência do direito e discussão crítica”. In Revista de direito tributário atual, n. 32. São Paulo: Dialética, 2014, pp. 159-197, esp. pp. 188 ss.

 

La abogacía y la (in)justicia

Juicio Almeida

Detalle de Caricatura Juicio Caso Almeida, de José Pedro Figari.

Es común escuchar o leer por ahí que los abogados deben «buscar la justicia». Un decálogo muy famoso de un procesalista inolvidable así lo mandaba, por cierto, y aún hoy se cita hasta la saciedad, no sin mucha convicción aunque con gran elocuencia, por cierto.
 
No obstante, me temo que eso representa un entendimiento altamente equivocado de lo que significa ejercer la profesión de abogado. Tener ese oficio presupone lograr el mejor resultado posible para el cliente dentro del marco que el ordenamiento jurídico autoriza. Sin excepción alguna, el abogado debe usar todos los medios que la ley ofrece para ganar su caso, pues para eso le contratan y le pagan. Si mañana le digo a mi cliente que buscaré la justicia independientemente de que le asista la razón, tengan por seguro que ese mismo día estará buscando otro abogado.
 
En esta línea, la pomposa frase «defender causas justas» podríamos entenderla de dos maneras: (a) es la «justicia» que nosotros perseguimos para nuestro cliente; o (b) solo debemos defender aquellas causas defendibles, en las que sepamos que nuestro cliente realmente tiene razón.
Si es (a), hablamos de una «justicia del cliente», o sea, una visión sesgada de la realidad y, por tanto, la frase pierde todo sentido. Si es (b) hablamos de que el estudio del caso nos lleve a una cierta convicción de que nuestro cliente tiene razón, entonces la frase pierde sentido porque la «justicia» dependería de nuestra expertise saber si el cliente miente o no y nuestra prognosis sobre cómo sería el resultado del proceso. «Lo justo» aquí deviene en algo insoportablemente subjetivo, puesto que el abogado, por esencia, es parcial: él no quiere otra cosa que la victoria de su cliente.
 
Por cierto, hay que tener en cuenta que cualquier persona tiene derecho a asesorarse legalmente, pero el abogado defensor también tiene derecho a elegir los casos que patrocinará y, por ello, elegir qué causas, para él, valen la pena ser defendidas; y asumir las consecuencias de ello, en todo sentido.
 
Pero vamos, si aún así alguien quiere perseguir la justicia, ¿qué hacer? Muy fácil: sean jueces, fiscales, funcionarios públicos, académicos o profesores. Desistan de ser abogados. Apenas una sugerencia: eviten juzgar desde su posición a aquellos que, sea parcialmente o no, dedican su tiempo a la abogacía; y más aún si es que lo hacen sin conocer los pormenores de los casos.

Derechos reales: ¡estudiemos sus fundamentos!

¡Evento imperdible con el Prof. Julio Pozo! ¡Hasta hoy podrán inscribirse acogiéndose al pronto pago!

Afiche 2do. Taller in-company

Pregúntale a Julio Pozo… sobre propiedad y posesión

Amigos, este evento se dará hoy día. Formulen todas las preguntas que deseen sobre posesión y propiedad en este post de la página de DRET, y el profesor Julio Pozo seleccionará las mejores preguntas. Yo estaré como moderador. ¡Los esperamos!

Pregúntale a Julio Pozo

 

Jurisprudencia: ¿fuente del derecho peruano?

Monument Valley 2

Escena del juego Monument Valley

Amigos, comparto con ustedes un artículo que apareció hace unos días en el portal Legis.pe. Allí retomo el tema de las fuentes del derecho, pero aterrizo en la jurisprudencia. ¿Realmente es una fuente del derecho peruano? Y si no lo es (como yo entiendo), ¿cómo incide la jurisprudencia en la motivación de las decisiones y qué tiene que ver con la seguridad jurídica?

Espero que sea de su agrado: http://legis.pe/jurisprudencia-fuente-del-derecho-peruano/

Escuela Dret: una nueva propuesta educativa

Logo final

 

Amigos, estoy muy entusiasmado de anunciar el inicio de las actividades de “Dret”, una Escuela de Alta Formación diseñada con el propósito de llenar un vacío en la formación de derecho en nuestro medio académico. Se trata de un proyecto académico conjuntamente con mi querido amigo el Prof. Edward Dyer.

Queremos construir un espacio de especialización en temas vinculados a la Teoría y Filosofía del Derecho, aunque no circunscritos a los clásicos tópicos donde se suelen agotar. Así, lo que nos proponemos hacer en Dret, es pensar los problemas legales a partir de la teoría del derecho, para brindar soluciones innovadoras.

En esa línea, resulta fundamental innovar no solo en el enfoque teórico, sino sobre todo en la metodología de aprendizaje y acompañamiento. Por ello, nuestros Talleres son diseñados con el propósito de privilegiar la producción de conocimiento en contextos de debate post aprendizaje. Ello implica reconocer la necesidad de enriquecer el debate a partir del previo dominio de enfoques y teorías fundamentales.

Los invitamos a visitar nuestra sección de “Talleres”, donde podrán obtener información precisa sobre nuestro 1º Taller In-Company: “¿Cómo trabajar con precedentes constitucionales?”, el cual será dictado durante el mes de julio próximo.

Pueden seguirnos aquí: http://escueladret.com/ ¡Los esperamos!

Tutela del derecho y fuentes del derecho procesal civil peruano

Episodio «Trecool», del juego «Monument Valley».

Amigos, recuerdo haberles comentado que estoy coordinando para Gaceta Jurídica la obra «Código Procesal Civil comentado», en cinco volúmenes. Esta obra ya está en diagramación y, por tanto (para tranquilidad mía), en sus tramos finales. Sin perjuicio de ello, me permito compartir con ustedes uno de los cuatro comentarios que hice para esta obra, acaso el que más satisfecho me dejó: el comentario al art. III del Título Preliminar, cuyos dos párrafos curiosamente tratan sobre cosas absolutamente diversas: tutela del derecho y fuentes del derecho procesal civil peruano.

Creo que delimitar -sistemática y didácticamente- el contenido normativo de las disposiciones del Título Preliminar del CPC ha sido una tarea bastante descuidada por la doctrina procesal patria. Espero dentro de un tiempo poder escribir un libro comentando los otros artículos del Título Preliminar con el nivel de densidad que decidí imprimir al texto que ahora les comparto; siguiendo, en buena medida, la senda del excelente libro del Prof. Juan Espinoza respecto del Título Preliminar del Código Civil de 1984.

Aquí pueden acceder al texto: https://www.academia.edu/25704683/Tutela_del_derecho_y_fuentes_del_derecho_un_comentario_al_art._III_del_CPC_peruano

Arbitraje, prestaciones adicionales y contrataciones con el Estado: una luz al final del túnel

Amigos, divido con ustedes un artículo escrito con el Prof. Luciano López que, esperamos, sea de su agrado. ¡Aguardamos comentarios críticos!

http://laley.pe/not/3313/el-drama-de-la-no-arbitrabilidad-de-los-adicionales-de-obra-en-las-contrataciones-con-el-estado

Proceso, acción y garantía en el CPConst. peruano

Amigos, luego de unos días de mucho trabajo vuelvo al blog para compartir con ustedes mi más reciente publicación. Espero sea de su agrado.