Elección de jueces del TC (II): del saber jurídico al interés partidario
Publicado el 9 julio, 2013 Deja un comentario
Artículo publicado el martes 9 de julio en Consulta Previa.
Fue la Constitución Federal brasileña de 1988 con la cual el gigante sudamericano entró, después de muchos años, en una nueva era democrática. Se trata de un texto muy extenso y meticuloso, propio de los documentos constitucionales que buscan impedir por cualquier motivo la aparición de una nueva dictadura.
Al tratar sobre el Supremo Tribunal Federal, órgano vértice del Poder Judicial brasileño, la Constitución señala que sus miembros –que llevan el título de “ministros”– son escogidos por el Presidente de la República, condicionada a la aprobación por mayoría absoluta del Senado Federal, al igual que ocurre en Estados Unidos para el caso de los justices de la Supreme Court.
Pero el presidente brasileño no tiene carta blanca para la elección de los ministros del STF. El artículo 101 dice ellos deben tener un “notable saber jurídico y reputación sin mancha”. La Constitución Federal quiere que los once jueces más importantes de país sean juristas y que sean probos. Y a pesar que se trata de una cláusula general, por tanto vaga, es claro que existe un parámetro objetivo para cuestionar las elecciones que el presidente realice, aunque parece no ser suficiente para evitar que primen intereses políticos.
En efecto, Luiz Inácio “Lula” da Silva, a pocos meses de terminar su mandato, eligió a José Antonio Dias Toffoli, uno de los fieles abogados del Partido dos Trabalhadores (PT), participante activos en tres campañas de Lula, envuelto en no pocos procesos judiciales y, a lo que parece, de una muy discutible aptitud académica. Asimismo, una vez que Dilma Rousseff llegó a la presidencia, para nadie es un secreto que la elección del primer ministro del STF que le correspondió (Luiz Fux) tuvo como principal motivación ganar un voto que contrarreste el conocido proceso del Mensalão, que terminó por aniquilar el prestigio del partido de gobierno… pero Fux acabó por colocarse en contra de los intereses del PT.
Y después de muchos meses de incertidumbre, hace algunas semanas Dilma escogió a Luís Roberto Barroso como nuevo miembro del STF. Aunque Barroso, a diferencia de Toffoli, es un jurista de renombre, qué duda cabe que pesó en su designación el hecho de su cercanía con el PT al punto de haber patrocinado a Cesare Battisti, el izquierdista radical italiano cuya extradición, a pesar de la existencia de un tratado con Italia, fue denegada por Lula, lo que generó un grave escándalo internacional.
La Constitución peruana de 1993 no tiene ninguna regla especial que exija a los congresistas de la República que la elección de los miembros del Tribunal Constitucional se oriente según su notable saber jurídico y su probidad, como lo hace la Carta brasileña. El artículo 201 se remite al artículo 147 que establece los requisitos para ser juez supremo, el cual tampoco orienta el criterio de la elección. No obstante, para ser juez supremo en el Perú se debe pasar por un riguroso proceso de selección ante el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual evalúa el saber jurídico y las cualidades morales de los candidatos. Sin duda una regla como aquella, para elegir a los miembros del TC, sería de gran ayuda.
Cabe preguntarse, sin embargo, si la mencionada regla realmente debería existir para que nuestros congresistas decidan colocar en el TC a ciudadanos cuyos conocimientos jurídicos sean notorios y que su probidad sea a carta cabal, en vez de privilegiar intereses partidarios o amiguismos. En efecto, de los seis jueces que, al parecer, podrían ser los nuevos miembros del TC producto del “consenso político”, tres de ellos no llegarían precisamente por sus méritos académicos. Me refiero a Cayo Galindo, Víctor Mayorga y Rolando Sousa. Sin desmerecer su trayectoria como abogados y políticos, existen otros nombres que podrían aportar mucho más, precisamente porque su conocimiento jurídico es mayor y –quizá también– su reputación.
Pero mucho más preocupante es la vinculación que los dos primeros tienen con el Partido Nacionalista y el último con el fujimorismo. Insisto: no es que sea negativo que ciudadanos con experiencia política lleguen al TC. Eso podría ser inclusive beneficioso, principalmente para ponderar el impacto de las decisiones en la gobernabilidad del país. Sin embargo, el sólo hecho de pensar que sus criterios jurídicos se orientarían para proteger los intereses de su partido o, peor aún, desempeñar una lista de tareas encomendada por aquellos que los eligieron, haría que la ya mermada institucionalidad del TC se vea seriamente comprometida.
La elección de los jueces del TC parece estar llegando a su fin, y la suerte está echada para aquellos que hubiésemos querido ver otros nombres en el ruedo. Pero, a la misma vez, debe ser el comienzo de un serísimo debate político y académico sobre cómo mejorar los mecanismos de elección de un cargo tan importante para el adecuado funcionamiento del ordenamiento jurídico. Para nuestra mala suerte, ha quedado demostrado que el Congreso no está a la altura de las circunstancias. Y ello seguirá pasando factura si no es modificado en el futuro.
El «neoconstitucionalismo» y sus demonios
Publicado el 7 julio, 2013 2 comentarios
He aquí una traducción de un artículo sencillamente brillante, de indispensable lectura para entender mejor el fenómeno llamado de «neo-constitucionalismo».
Armisticio para la guerra entre el TC y la Suprema: una propuesta
Publicado el 3 julio, 2013 4 comentarios
Mi último artículo publicado en el número 66 de Gaceta Constitucional. También puede ser descargado, junto con otros artículos, en la siguiente dirección: http://ufrgs.academia.edu/RenzoCavani
La elección de jueces del TC: entre el «consenso político» y la irresponsabilidad paternal
Publicado el 1 julio, 2013 Deja un comentario
Columna publicada el martes 2 de julio en Consulta Previa.
La función de una Corte Constitucional en un ordenamiento jurídico tiene una importancia insoslayable. Y es que el sólo hecho de tratarse de un órgano capaz de eliminar leyes inconstitucionales y de tutelar, en definitiva, los derechos fundamentales de las personas, hace que su rol en un Estado de Derecho sea determinante para que éste, simple y llanamente, pueda ser calificado de tal forma.
Es cierto que el Tribunal Constitucional peruano (TC), en los últimos años, ha dejado muchísimo que desear, no sólo por la forma cómo desempeña, desde una perspectiva institucional, su función de Corte de vértice, sino también por la calidad de sus decisiones. No obstante, desde hace varias semanas esos graves problemas parecen haber pasado a un segundo plano por razones ajenas a su trabajo. Se trata de la ya sempiterna elección de los seis jueces de dicho Colegiado, que deberán ocupar cargos actualmente desempeñados por funcionarios cuyo exceso de mandato se contabiliza ya no en meses, sino en años.
La Constitución dice que el cargo de juez del TC dura cinco años, y si lo dice es porque el constituyente quiere una renovación institucional periódica de dicho órgano. También dice que le corresponde al Congreso realizar la elección de sus miembros, con mayoría calificada. Estamos, por tanto, ante un deber cuyo contenido y destinatario no deja atisbo de duda: los congresistas tienen que hacer lo que deban de hacer para llegar a un acuerdo político y elegir a los jueces del TC. Caso contrario, estamos ante una flagrante violación de la Constitución.
De ahí que es bueno preguntarse si el hecho de “no llegar a un consenso político” es justificación suficiente para que el TC continúe su triste estado de decadencia institucional, lo cual se refleja claramente en el hecho de que uno de esos jueces con mandato vencido se haya quedado cuatro (sí, cuatro) años más de lo que la Constitución permite.
Tampoco estaría de más inquirirse si “consenso político” implica repartirse la elección de cargos públicos importantísimos como si se tratase de una baraja de cartas. Si el “consenso” implica pactar que el partido X se queda con la Defensoría del Pueblo, el partido Y con los jueces del TC y el partido Z con los directores del Banco Central de Reserva, entonces el hacer política habría devenido en una repudiable inmoralidad y en un insoportable facilismo.
Y aún mucho peor es observar cómo, por cualquier medio, los partidos políticos que llegaron al poder (cuya prescindibilidad está siendo ratificada cada día que pasa) buscan colocar a “su gente”, sin importar la evidente orfandad en cuestiones académicas de ciertos candidatos. Y si alguno de ellos no es aceptado, entonces a patear el tablero y todo vuelve a fojas cero. ¿A eso se le puede llamar “consenso político”? ¿Es que acaso se trata de aliviar la presión mediática mediante una elección fugaz, antojadiza y poco meditada?
Buena parte de nuestros congresistas han conseguido demostrar, con mucho esfuerzo y entre muchas cosas, que no están a la altura de elegir funcionarios públicos de tamaña importancia. Quizá ello sea contradictorio porque fuimos nosotros, los ciudadanos, los que los pusimos allí, pero al fin y al cabo esa es la triste realidad de nuestros representantes (y de los representados). Qué duda cabe, ellos son muy buenos para mega-comisiones o linchamientos mediáticos, pero la enorme responsabilidad de conformar el colegiado del TC evidenció su incapacidad para enfrentarla como es debido.
Y es que ellos deberían ser los primeros en garantizar la institucionalidad, en respetar la Constitución sobre la que juraron y en preocuparse con la probidad y competencia de los futuros jueces del TC, en vez de hipotecar cargos públicos como si fuesen de su propiedad. Si lo que se pretende es colocar a determinado candidato no para equilibrar la composición política del Colegiado sino para que desempeñe una lista de tareas, entonces la elección de los jueces del TC (que no está mal que tenga un contenido político) se habría convertido en una suerte de mafia inescrupulosa, en un turbio negocio de intereses donde el único que termina perdiendo es nuestro país.
Por eso es que es necesario comenzar a pensar si acaso otros órganos no deberían tener injerencia en la elección de los jueces del TC. Por ejemplo, el gremio de abogados del Perú y la Asamblea Nacional de Rectores podrían asegurar una cuota académica con tres jueces. Asimismo, no sería impensable que el Poder Ejecutivo pueda elegir a un juez, a fin de balancear la selección realizada por el Congreso, el cual se encargaría de elegir sólo a tres. De esa manera, si no se llegase a un “consenso político”, la renovación del Colegiado no se vería tan perjudicada. Para esto, es claro, se debería modificar la Constitución. ¿Habría voluntad política para hacerlo?
Pocas veces como hogaño el calificativo “Padres de la Patria”, para referirse a nuestros congresistas de la República, fue tan infausto. Y es que si realmente son “padres” entonces algo anda mal con ellos, porque tienen a su hija enferma y abandonada.
Portugal y su nuevo Código de Proceso Civil
Publicado el 26 junio, 2013 Deja un comentario
Hoy fue publicado el nuevo Código de Proceso Civil portugués. ¡Vale la pena un atento estudio!
Lo que menos importa es el fútbol
Publicado el 25 junio, 2013 6 comentarios
Artículo publicado el martes 25 de junio en Consulta Previa.
El peruano promedio está preocupado con que nuestra sufrida selección haga el milagro para jugar el próximo Mundial, y si no lo lograse, seguramente ya debe haber realizado planes para ir a Brasil y armar la combinación perfecta: fútbol, playa y samba. Al final, no siempre el mayor evento deportivo a nivel del mundo entero se jugará tan cerca de nosotros. Vale la pena la inversión, se dice por ahí.
Sin embargo, el brasileño promedio, en cuya ciudad se realizará el tan anhelado evento, está pensando en cosas muy diferentes. El estudiante que va en carro a su universidad reflexiona sobre la falta de calidad del transporte público; la madre de familia que paga un seguro privado para sus hijos se preocupa por la deficiente atención en los hospitales; la profesora de una universidad privada reclama una educación pública de calidad.
Todos están indignados con el nivel de corrupción al que han llegado ciertos estratos de poder, al punto de que un sentenciado por el conocido caso del Mensalão tomó posesión como diputado suplente y su inmunidad lo protege de ir a prisión. Una gran mayoría muestra su absoluto desprecio por el diputado Marco Feliciano, un pastor evangélico homofóbico que preside la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados. Y otra buena porción ha evidenciado su rechazo a los partidos políticos tradicionales: ese estudiante, la madre de familia y la profesora no poseen ninguna afiliación partidaria y se jactan de ello.
Pero hay algo más que es compartido por el grueso de la población brasileña, algo que, por cierto, dejaría pasmado al peruano promedio, tan preocupado por el fútbol: existe una profundísima crítica contra el hecho que el Mundial se juegue en Brasil e, inclusive, un deseo de sabotearlo, pidiendo al mundo que no los visite en 2014. ¿La razón? Los ingentes gastos incurridos apenas en infraestructura de estadios que podrían girar en torno de la absurda cifra de 7 billones de reales, o, en equivalente en dólares, unos 3.5 billones (el presupuesto público del Perú para este año ronda los 42 billones). Todo ese dinero dejó de ser destinado a todo lo que el país necesita y lo que los ciudadanos, con justicia, reclaman.
Todo ello –sumado al aumento de los veinte centavos en el pasaje del transporte público por los Gobiernos Estaduales que tan sólo fue la gota de derramó el vaso– ha hecho que los brasileños salgan a las calles día tras día (aunque con una importante presencia de vandalismo) y le están dando al Gobierno donde más le duele: haciendo tambalear el torneo de prueba para el Mundial. Hoy el mundo tiene los ojos puestos no tanto en las gambetas de Neymar ni en la cantidad de goles que le encajan a Tahití, sino en la impresionante cantidad de personas que se conglomeran en cientos de ciudades brasileñas, en la simbólica toma del Congreso Nacional y en la diversidad de carteles que se leen en las manifestaciones: “No son centavos, son billones en desigualdad”, “¡A la Copa renuncio! Quiero dinero para salud y educación”, “Yo no voté por la FIFA”, “Yo quiero hospitales padrón FIFA”. Inclusive los hashtags son más que descriptivos: “Brasil despertó”, “el gigante despertó” y “Ven a la calle” son los más populares en Facebook y Twitter.
A los brasileños les gusta el fútbol, claro (aunque el mayor porcentaje, suene o no inverosímil, pertenece a los no interesados por el deporte-rey), sólo que ahora están más preocupados por tener un mejor país. Ya tienen cinco Mundiales. El “hexa” puede esperar.
La situación ha sido tan grave que Dilma Rousseff, una mujer dura, inflexible y cascarrabias por naturaleza, cambió radicalmente su recurrente discurso hostil contra las protestas sociales en el pasado, para uno más comprensivo y pacífico (previa intervención de Lula, por supuesto). Ahora, dice, es necesario escuchar la voz de la calle; que todos los ingresos del petróleo irán a la educación pública; que ahora sí traerán médicos de fuera para atender la demanda en el interior del país. Nada de ello, sin embargo, ha sido suficiente: el pueblo quiere soluciones reales (como un recorte presupuestal en los gastos de los congresistas, por ejemplo), pero no sólo promesas, sino que realmente se efectivicen. Mientras tanto, las marchas continuarán y cada vez más populosas.
No cabe dudas que Brasil ha sido un ejemplo de crecimiento económico para el mundo. Y es que sacar de la pobreza a una población equivalente a la del Perú no es nada que pueda despreciarse. Sin embargo, hoy ha quedado más demostrado que nunca que eso no es suficiente ni que significa un sedante para que las masas se vean adormecidas en sus reivindicaciones populares. Un crecimiento sin educación, salud o justicia de calidad no será más que un frío superávit en las cuentas del Ministerio de Economía y Finanzas, pero nada más que eso. Por ello, así como Ollanta Humala consiguió la presidencia del Perú gracias a astutos asesores brasileños enviados por Lula, no debe dejar de mirar a Brasil, pero esta vez no a los poderosos, sino al pueblo brasileño. Que sepa que ese también será lo que le ocurrirá si es que se confía en sus cifras en azul.
Y el peruano promedio, de una vez por todas, tiene que entender que ahora, lo que menos importa, es el fútbol. Sobre todo porque nuestros problemas son similares a aquellos contra los que los brasileños, hoy, están protestando y buscando solucionar.
La «medida cautelar» en el caso de la Ley del Servicio Militar Voluntario: tres críticas
Publicado el 19 junio, 2013 2 comentarios
Si algo es necesario tomar en cuenta al momento de criticar resoluciones judiciales, es que la tarea de los jueces es juzgar y no crear doctrinas. Un juez no es un académico ni le corresponde divagar por teorías: ese papel está reservado a la doctrina, cuyos esfuerzos deben dirigirse a alimentar la práctica judicial de soluciones. Ello no obsta, claro está, para que todo juez deba estar lo suficientemente preparado a nivel de conocimientos jurídicos como para resolver adecuadamente el caso concreto. Pero de allí a desempeñar un papel académico (como insistentemente, y sin mucho éxito, lo ha tratado de hacer el Tribunal Constitucional peruano) hay un abismo de diferencia.
Hoy apareció publicada en «El Comercio» la medida cautelar expedida por David Suárez Burgos, juez del primer juzgado especializado en lo constitucional, quien decidió suspender el sorteo de la polémica Ley del Servicio Militar Voluntario (LSMV). No es mi intención ahora analizar el caso materia de conflicto sino, por el contrario, partiendo de la contribución que se puede hacer desde la doctrina, realizar algunas breves críticas a tres aspectos de dicha resolución sin que ello desmerezca, por supuesto, su bondad.
1. Tutela cautelar y técnica anticipatoria: Apoyándose en Marianella Ledesma, el juez afirma que la tutela cautelar, como expresión de la tutela de urgencia, puede ser tanto tutela ordinaria como tutela anticipada. La primera se adopta con la simple verosimilitud del derecho y del peligro en la demora, mientras que la segunda viene a ser una situación excepcional que implica una casi certeza del derecho (necesidad impostergable de quien la pide) y un peligro inminente e irreparable (considerando cuarto).
Este entendimiento, a mi juicio, es claramente equivocado. En primer lugar, cuando se habla de tutela ordinaria, al menos tal como lo ha tratado la doctrina especializada, precisamente se le contrapone con tutela sumaria, es decir, aquellos pronunciamientos adoptados mediante cognición sumaria. Referirse, por tanto, a «tutela ordinaria cautelar» sería una contradicción en términos, sin ningún tipo de sustento teórico. Asimismo, entender que la tutela anticipada es especie de la tutela cautelar es una idea equivocada principalmente por influencia de la teorización de Calamandrei y que fue recogida en nuestro CPC.
No obstante, es necesario que se entienda que la tutela cautelar, al ser capaz únicamente de otorgar seguridad al derecho, no se confunde con la satisfacción que él puede recibir (sea anticipadamente o no). Satisfacer un derecho implica realizarlo. Es muy curioso, a propósito, que el propio juez Suárez lo reconoce: «Aquí la tutela que se busca alcanzar es de mayor trascendencia, pues ingresamos a una situación excepcional, orientada no al aseguramiento sino a la entrega anticipada del derecho en discusión para su pleno disfrute». A pesar de ello, más adelante habla de una medida coincidente lo cual, al igual que «tutela ordinaria cautelar», es una contradicción en términos: la tutela de seguridad jamás puede coincidir con una futura satisfacción del derecho.
Sea como fuere, lo que en este caso se ha ordenado no es una medida cautelar, sino una satisfacción anticipada del derecho. ¿Por qué? Porque la Defensoría pidió la inaplicación del art. 50 de la LSMV por inconstitucional y la suspensión del sorteo. Esto es lo que busca obtener en la sentencia final… y esto es exactamente lo que ha obtenido por vía anticipada. Aquí no cabe hablar de ninguna seguridad al derecho.
Asimismo, existe un punto adicional que sólo en los últimos años ha quedado claro: la diferencia entre técnica procesal y tutela del derecho. Si bien es necesario, primero, que la diferencia entre tutela cautelar y tutela satisfactiva sea nítida, también resulta imperioso apuntar que la técnica procesal anticipatoria, al ser un medio en cumplimiento de un fin, es capaz de traer seguridad o satisfacción anticipada al derecho. La anticipación es, por tanto, una técnica (al respecto, con mayor profundidad, ver aquí, aquí, aquí, aquí y aquí).
2. Verosimilitud y «casi certeza del derecho»: Aún en el considerando cuarto, el juez Suárez afirma que en este caso se requiere ya no una simple verosimilitud sino una «casi certeza del derecho que se busca» el cual estaría directamente vinculado con la constitucionalidad del artículo 50 de la LSMV. Al respecto, es necesario entender que el uso de la técnica anticipatoria (que en materia cautelar funciona cuando la medida es otorgada inaudita altera parte) implica la producción de un proveimiento provisorio, adoptado bajo cognición sumaria, dado que existe un conocimiento limitado, a nivel horizontal, de las alegaciones de quien pide tutela.
Por lo tanto, el juez, al tener que decidir si concede o no el proveimiento anticipatorio, trabaja con juicios de probabilidades (no entraré aquí a discutir las diferencias con la categoría de la verosimilitud), es decir, busca determinar, sumariamente, el grado de verdad de los hechos afirmados. Asimismo, siendo que la técnica anticipatoria sirve tanto para traer seguridad y satisfacción, es un grave equívoco pensar que la anticipación de esta última exige «una casi certeza del derecho». En realidad, siendo dos tipos de tutela diferentes entre sí, le corresponde al juez examinar la probabilidad de los hechos afirmados por el solicitante para determinar qué tipo de protección se le da al derecho reclamado. No obstante ello, soy consciente que el hecho que el legislador de 1993 haya confundido anticipación de tutela satisfactiva (las llamadas «medidas temporales sobre el fondo») con tutela cautelar empaña seriamente esta diferencia que, en mi criterio, debe ser hecha.
Por demás, el juez Suárez no tuvo en cuenta que en el contexto de un proceso de amparo no se busca demostrar la existencia del derecho fundamental afectado, sino su amenaza o violación. De ahí que sea una razón más para eliminar ese requisito de «casi certeza del derecho» a favor de una determinada probabilidad respecto de los hechos alegados, en base a las pruebas ofrecidas.
3. ¿Test de proporcionalidad o antinomia?: El test de la proporcionalidad sirve para determinar si una medida legislativa es acorde a la Constitución. Dicho test implica el examen de los postulados normativos (y no «principios») de la adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Al respecto, el juez Suárez analizó el criterio de la necesidad (es decir, la verificación de que no existan otros medios para cumplir con el fin restringiendo menos los derechos fundamentales afectados) y concluyó que no está justificado que el sorteo público «sea la única medida idónea y necesaria para conseguir el objetivo de cubrir las necesidades de personal para el servicio militar acuartelado» (considerando octavo).
Aunque hubiese sido interesante que la fundamentación contenga algún ejemplo de otros medios menos gravosos, en lo particular estoy plenamente de acuerdo con el examen elaborado en la resolución. No obstante, también pienso que pudo haberse ensayado una justificación interesante e, inclusive, aún más correcta desde el punto de vista de la interpretación jurídica.
Como es indicado por el propio juez, el artículo 6 de la LSMV señala: «Prohíbese el reclutamiento forzoso como procedimiento de captación de personas con la finalidad de incorporarlas al Servicio Militar». La regla que se desprende del texto normativo es clara: siendo un servicio militar voluntario, está prohibido el reclutamiento forzoso. Sin embargo, el artículo 50 de la misma Ley (modificado por el Decreto Legislativo n. 1146) dice «(…) Los elegidos por sorteo están obligados a presentarse en el plazo señalado para cada caso a la Dirección de Movilización de la Institución a la que fueron asignados, a fin de realizarse el proceso de selección correspondiente». Qué duda cabe que se trata, por tanto, de un reclutamiento forzoso.
Esta constatación es importante porque cuando las consecuencias atribuidas a dos determinadas fattispecie son contradictorias, conflictuantes o incompatibles entre sí, estamos ante lo que se conoce como antinomia. Así, del artículo 6 (Texto 1, o T1) se desprende la Norma 1 (N1), mientras que del artículo 50 (T2) se extrae la N2, apreciándose con claridad que la N1 tiene como consecuencia G (se prohíbe el reclutamiento forzoso), mientras que la N2 tiene como consecuencia no-G (se autoriza el reclutamiento forzoso). Como es sabido, las antinomias pueden solucionarse con una exclusión definitiva de una de las fattispecie en conflicto, a fin de que exista una sola consecuencia jurídica, armonizando el ordenamiento jurídico. Y, en mi criterio, siendo que la finalidad de la LSMV es, precisamente, su no obligatoriedad, es perfectamente posible excluir la N2 sin tener que entrar en el análisis de la constitucionalidad de la norma del artículo 50.
Reforma judicial en Argentina: ¿»democratización» o politización»?
Publicado el 18 junio, 2013 Deja un comentario
Opinión publicada el martes 18 de junio en Consulta Previa.
Bajo el lema “democratización del Poder Judicial”, la presidenta Cristina Fernández de Kirchner impulsó diversos proyectos de ley que, posteriormente, fueron aprobados por el Senado argentino. Uno de dichos proyectos –ya ley vigente– se dirigió a modificar diversos aspectos de la estructura y conformación del Consejo de la Magistratura (CM) el cual, además de ser el órgano que propone, de forma vinculante, la designación de los jueces federales, y que fiscaliza, ratifica y destituye a gran parte de los jueces de la Argentina, también desempeña una función importantísima: se trata del órgano administrativo máximo del Poder Judicial. Es decir, el correcto funcionamiento del servicio de justicia depende, en enorme medida, de este órgano. Y a él se dirigió la voluntad reformista de Cristina.
La conformación del CM está regulada por ley porque el artículo 114 de la Constitución de la Nación Argentina de 1994 así lo dispone, y se integraba por tres jueces, tres senadores, tres diputados, dos abogados federales, un representante del Ejecutivo y un académico representando al Consejo Interuniversitario Nacional (que sería como nuestra Asamblea Nacional de Rectores), elegidos por sus propias instituciones, en un total de 13.
Y entonces Cristina cambió todo: ahora habrán 19 representantes, siendo que tres jueces, tres abogados federales y seis académicos serán elegidos por el pueblo, al lado de los seis legisladores y del representante del Ejecutivo. Esta es la “democratización del Poder Judicial”: que aquellos que lo administren –o al menos la mayoría de ellos– sean elegidos directamente por sufragio popular.
Pero hay más: la modificación prevé que los candidatos al CM deberán ser postulados mediante agrupaciones políticas que tengan presencia en 18 de los 24 distritos electorales en el territorio nacional, en otras palabras, partidos con un alto arraigo popular (entre ellos, evidentemente, el partido justicialista). Ello quiere decir que los jueces, los abogados federales y los académicos tendrán que hacer sendas campañas electorales bajo el nombre de un partido para poder ser elegidos, tanto en elecciones primarias como en las generales. Esta “democratización”, en realidad, no es más que una burda politización.
Tras la fachada democrática de esta propuesta existe un claro interés del oficialismo de copar el CM y ejercer un tenaz control del Judicial. No obstante, sin perjuicio de ello, ¿es correcto que el pueblo (manipulado o no) tenga una injerencia tan grande en el manejo de ese poder del Estado? ¿Es necesario querer “legitimar” o “democratizar” al servicio de justicia de esa manera?
En primer lugar, la Constitución argentina exige expresamente un equilibrio entre los representantes de los órganos que participan en la conformación del CM. La idea es que el Ejecutivo, Legislativo, Judicial, los abogados federales y el ámbito académico tengan un participación proporcional y equitativa, pero ese equilibrio se pierde cuando todos los candidatos deben someterse a los designios (e intereses) de los partidos políticos porque allí ya no estarían representando a sus instituciones, o cuando el número de académicos aumentó exponencialmente sin mayor justificación. Resulta muy cuestionable, por ejemplo, que haya el doble de académicos que de jueces, así como también que sea el pueblo quien tenga un papel tan preponderante de forma directa. La constitucionalidad de esta modificación, por tanto, es altamente dudosa.
En segundo lugar, por el hecho de implicar un cargo técnico de enorme importancia, está plenamente justificado que los jueces sean designados por personas capaces de evaluarlos a nivel de conocimientos, lo cual, como es claro, el pueblo no lo puede hacer. Ello, qué duda cabe, les resta legitimidad popular; sin embargo, los jueces tienen una forma diferente de legitimarse ante la sociedad. Al resolver conflictos de intereses y tutelar los derechos de los ciudadanos en el marco de un proceso, todo juez debe promover el ejercicio pleno de una democracia participativa, la cual conduzca directamente a la influencia de las partes en la conformación de la sentencia, entendida ésta como un genuino acto de poder. Si este acto es adoptado a partir del diálogo paritario entre juez y sus destinatarios, entonces puede hablarse de una auténtica legitimidad. Los jueces, por tanto, no necesariamente deben ser escogidos por el pueblo.
Pero si Cristina pensó que, a pesar de todo ello, podría lograr su tan ansiada reforma de la justicia para comenzar a minar la férrea oposición que tiene en los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sobre todo porque no puede deshacerse de aquella enorme piedra en el zapato llamada Clarín), parece haberse equivocado. En efecto, el martes pasado una jueza federal electoral declaró la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley en cuestión y paralizó todo el procedimiento para la elección de los miembros del CM que ya había comenzado a gestarse. El Ejecutivo no tuvo más remedio que impugnar la decisión, que llegó directamente a la Corte Suprema, quien tendrá la última palabra sobre el tema.
Las presiones del gobierno no se hicieron esperar: a través del típico discurso manipulador kirchnerista se busca defender la “democracia” y el “pueblo” contra una “justicia corporativista”, supuestamente dominada por intereses económicos. Se argumenta que si el pueblo elije al presidente, senadores o gobernadores, entonces también lo puede hacer respecto de aquellos que, a su vez, seleccionarán a los jueces. No obstante, entre otras cosas quizá se les podría replicar que, según ese raciocinio, el pueblo también debería elegir al ministro de economía del gobierno. Inclusive ello sería mucho mejor.
Una vez más, en tiempos oscuros donde el pujante autoritarismo de un Ejecutivo pretende imponerse, surge la figura de la Corte Suprema de un país para enarbolar la defensa de la democracia. Y es que ella no sólo implica que los ciudadanos puedan elegir a cualquier autoridad, sino también que la función jurisdiccional sea respetada y ejercida sin presiones, con independencia y autonomía. En los próximos días el pueblo argentino sabrá si sus jueces supremos están a la altura de las circunstancias.
ACTUALIZACIÓN: 18/06/2013 23:36
La Corte Suprema de Justicia de la Nación falló declarando la inconstitucionalidad de la reforma de la Ley del CM (ver aquí, aquí y aquí).
La justicia entre la estadística y la calidad
Publicado el 13 junio, 2013 Deja un comentario
Columna publicada en Consulta Previa, el martes 11 de junio de 2013.
¿Cuánto dura un proceso judicial en el Perú? Difícil decirlo, no sólo debido a la enorme diversidad de procedimientos y trámites que existen, sino también porque falta un trabajo estadístico que permita saber cuántas causas entran y cuántas salen, y cuál es el tiempo promedio que ellas demoran. El desinterés del Ejecutivo ha sido manifiesto: y es que si hay una resistencia para dar dinero para homologar los salarios de los jueces tal como dispone expresamente la ley, difícilmente exista buena voluntad para saber los números de la justicia.
Es verdad que la celeridad ha sido materia de preocupación por los diversos presidentes del Poder Judicial –al menos así lo anunciaban en sus pomposos discursos–, pero no parece haberse llegado a los resultados que son absolutamente indispensables para determinar qué reformas legislativas se requieren. Los números son necesarios: sin ellos no es posible saber qué tan bien (o mal) el Judicial está cumpliendo con su función en un Estado de Derecho.
Los datos estadísticos son claros indicadores de eficiencia. Por ejemplo, si la Corte Suprema recibe 10 mil causas al año y resuelve 9 mil entonces hay un déficit que debe ser corregido, sea procurando agilizar el trámite procedimental, sea disminuyendo la cantidad de pedidos a ser resueltos (instaurando, por ejemplo, un mecanismo de selección de recursos).
No obstante, no es verdad que todos los problemas del servicio de justicia se resuelvan con soluciones adoptadas a partir de datos estadísticos. En efecto, ¿será suficiente que el Judicial resuelva las causas rápidamente? En los análisis de competitividad se suele mencionar la morosidad judicial como el factor principal que, entre otras cosas, desestimula las inversiones privadas y encarece los costos de transacción. Parecería que la eficiencia se restringe apenas a un aspecto cuantitativo: mientras más rápido, mejor.
Esta percepción de justicia célere, sin embargo, deja en la sombra el deber principal que todo Poder Judicial debe cumplir: el resolver bien, es decir, una preocupación con el aspecto cualitativo. De nada sirve que se llegue rápido a la decisión final si es que ella contiene una injusticia sustancial. Si los jueces no son capaces de dar razón a quien verdaderamente la tiene -y peor aún, si esta exigencia es ignorada debido a la obsesión por datos estadísticos- entonces se traicionan los ideales del Estado de Derecho, tales como la seguridad, la igualdad y la justicia, que ciertamente van mucho más allá de la frialdad de los números.
Es verdad que “justicia tardía es justicia denegada”, pero también lo es que “no toda justicia rápida es justicia”. Y es que si hay una noción indesligable de lo que se entiende por “proceso” es “tiempo”. El proceso, ontológicamente, tiene una duración, la cual se justifica en la necesidad de obtener una decisión, pero no se trata de cualquier decisión: ésta debe ser adecuada y poseer un mínimo indispensable de justicia, cuyo contenido está lejos de ser un mero subjetivismo. Una decisión es justa si el juez aplica bien el derecho, si realiza un adecuado juicio probatorio y si respeta las garantías del procedimiento.
En el Perú se ha comenzado a poner énfasis en los indicadores de producción judicial (es decir, un férreo control de qué y cuánto resuelven los jueces), pero no en la calidad de las decisiones judiciales. Es verdad que la preparación profesional del juez es determinante para ello, principalmente sus aptitudes para razonar en términos de probabilidad y prueba, y de ofrecer una motivación suficiente, pero aquellas no podrán ser evaluadas si es que, por ejemplo, no es posible que el ciudadano tenga acceso, en un tiempo razonable, a lo que el Judicial decide.
Para evaluar la calidad de las resoluciones judiciales, comenzando por la Corte Suprema de Justicia, el primer paso es la promoción del acceso libre y sencillo al contenido de ellas por el público en general (y no solamente por las partes, como ocurre ahora). Sin embargo, cuando no existe un servicio informático que permita una búsqueda eficiente de los autos y sentencias para conocer sobre las tendencias y criterios jurisprudenciales y, además, si el diario oficial publica decisiones con más de siete meses de retraso, entonces se hace prácticamente imposible ejercer un control efectivo sobre la calidad del trabajo del Judicial. Y ello es sumamente paradójico porque la Constitución reconoce un derecho fundamental a la crítica de las resoluciones judiciales, sólo que esa crítica no puede ser efectivamente realizada si aquellas no son conocidas oportunamente.
Las estadísticas y los números son imprescindibles y la celeridad también lo es. Pero que los jueces decidan bien quizá lo sea más: es la combinación de estos factores donde reside la auténtica eficiencia que el Judicial debe buscar.
Todo esfuerzo…
Publicado el 5 junio, 2013 Deja un comentario
… tiene su recompensa. Porque el sólo hecho que mi nombre aparezca al lado de un genio lo es.






