Nulidade processual, contraditório e Estado Constitucional
Um artigo meu publicado no Brasil faz pouco tempo.
A referência bibliográfica é: CAVANI, Renzo. «Contra as ‘nulidades-surpresa’: a nulidade processual diante do direito fundamental ao contraditório». In Revista de Processo, n. 218. São Paulo: Revista dos Tribunais, abril 2013, p. 67-78.
ENTONCES, QUE TIPO DE NULIDADES SE DEBEN DECLARAR EX OFICIO? O CUÁL ES EL MECANISMO PARA IDENTIFICARLAS?
Estimado José Luis, gracias por comentar. La respuesta es: ningún vicio se debe decretar ex officio. Las razones están en el artículo. Aquí tienes una versión en castellano: https://afojascero.wordpress.com/2012/11/13/contra-las-nulidades-sorpresa/
Saludos
Ningún vicio? Pero eso es bastante extremo, dándole todo el poder a las partes que se enfrentan quizás; imagínate el tema de las notificaciones, vulnera el derecho de defensa, cuando por ejemplo el demandante no es notificado con la demanda y se da rienda suelta a todo el proceso.
Modestia aparte el portugués es fácil, no es ruso.
José Luis, hay dos cosas que deben ser distinguidas: 1) que el juez decrete la nulidad sin contradictorio (lo cual no se puede en ningún caso, por las razones expuestas) y 2) que él mismo advierta la existencia de un vicio y que promueva la discusión con las partes. Creo que esa diferenciación es el punto clave. Por tanto, es necesario hacer esa precisión cuando se hable de «nulidades de oficio». Es así como debe ser interpretado el art. 176, tercer párrafo, CPC.
Saludos