Todavía sobre tutela cautelar, tutela satisfactiva anticipada y técnica anticipatoria
Publicado el 3 marzo, 2013 Deja un comentario
Uno de los aspectos que ha sido oscurecido por el CPC de 1993 (siguiendo una fuerte tradición doctrinal y legislativa) es la diferenciación entre tutela cautelar o aseguratoria y tutela satisfactiva. Mediante la primera únicamente se puede obtener seguridad para una futura y eventual satisfacción del derecho. Se trata, en otras palabras, de una forma de tutela del derecho que, en vez de realizarlo, apenas lo reviste de una protección especial para garantizar su idoneidad en caso que sea reconocido por el juez. Cautelar algo implica apenas asegurar y nada más que asegurar.
Por su parte, “tutela satisfactiva” hace alusión a la realización del derecho, o sea, su concreción en el mundo fáctico. Poco importa si dicha realización se produce de forma anticipada o no, o si se otorga mediante un proveimiento provisorio o no. “Satisfacción” implica que quien pide tutela del derecho obtenga exactamente lo que desea, aquello que se encuentra plasmado en el pedido mediato, es decir, el pedido de tutela de derecho. Esta satisfacción, evidentemente, no está condicionada a un juicio de certeza revestido por la cosa juzgada. Por tanto, satisfactividad no se equipara a definitividad ni tampoco se contrapone a provisoriedad, sino, en realidad, a cautela, es decir, a no-satisfactividad. Eso quiere decir que una medida que sea capaz de otorgar satisfacción anticipada no puede ser de ningún modo confundida con una medida cautelar.
Esta nítida diferencia fue empañada por el CPC al regular las llamadas medidas temporales sobre el fondo (artículos 674 y ss., de la cual, por ejemplo, la llamada “asignación anticipada” es una especie), las cuales no son otra cosa que auténticos proveimientos capaces de otorgar satisfacción anticipada del derecho reclamado. Por lo tanto, la tutela satisfactiva anticipada se diferencia de la tutela cautelar porque el proveimiento anticipatorio se relaciona directamente con el mérito del proceso, es decir, con la res in iudicium deducta [1].
En el caso de la “asignación anticipada” es innegable que con la efectivización de la pensión alimenticia se satisface inmediatamente el derecho de crédito del demandante. Lo que él (o ella) quiere es un dinero mensual, y el juez le otorga exactamente ese dinero. Poco importa que el proveimiento anticipatorio sea provisorio o que pueda ser revocado por una sentencia con cognición plena y completa: ésta no elimina la efectiva satisfacción que ya existió en la esfera jurídica del demandante; así como no elimina el proveimiento anticipatorio como si éste nunca hubiera existido.
De esta manera, estando clara la diferencia entre tutela satisfactiva anticipada y tutela cautelar, se verifica que la técnica procesal (medio) mediante la cual es posible adelantar cronológicamente la tutela jurisdiccional que sería prestada en la sentencia (fin) es precisamente la técnica anticipatoria [2]. La concesión de ella, mediando el cumplimiento de los requisitos colocados en la legislación, da lugar a un proveimiento anticipatorio que efectivizará la tutela satisfactiva anticipada [3].
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[1] Vale la pena indicar que mérito no es un concepto limitado a la cuestión principal: también se habla de mérito en cuestiones incidentales o en diversos procedimientos al interior del principal, es decir, donde se discute sobre lo pedido por el demandante en su demanda. Para graficarlo mejor, por ejemplo, el mérito en el procedimiento de casación no equivale al mérito del proceso principal.
[2] Una exposición bastante clara sobre el tema se encuentra en Daniel Mitidiero. Antecipação da tutela – Da tutela cautelar à técnica antecipatória. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2012, y próximamente en traducción al castellano: Anticipación de tutela – De la tutela cautelar a la técnica anticipatoria, trad. Renzo Cavani. Madrid: Marcial Pons, 2013.
[3] Dejo constancia que también existe la posibilidad de anticipar la tutela cautelar o de seguridad, pero esclarecer este punto presupondría una explicación mucho más detallada (la cual se encuentra en el libro arriba mencionado).
«Demokratización» del Poder Judicial… con «K» de Kirchner
Publicado el 3 marzo, 2013 Deja un comentario
Para nadie es extraño que la piedra en el zapato de Cristina Fernández tiene un nombre: Clarín. Y claro, tener a la prensa comprada es clave para cualquier gobierno autoritario; de lo contrario, la manipulación del pueblo no tiene cómo funcionar. Infelizmente para Cristina, los diarios controlados por Clarín ejercen una fortísima oposición, mucho más de la que ella hubiera deseado.
Por eso es que ahora Cristina ha puesto en la mira a aquel ente que está posibilitando que Clarín siga haciéndole la vida imposible: el Poder Judicial argentino. Ello no sorprende: históricamente el Poder Judicial siempre ha desempeñado un papel de contendor del Ejecutivo. Los ejemplos abundan: desde el conocido caso del juez Coke en la Inglaterra del siglo XVIII, pasando por los rebeldes Parlémens franceses, hasta la Supreme Court estadounidense. Por eso es que un gobierno autoritario no quiere jueces con poder sino todo lo contrario: jueces sumisos, marionetas que se muevan a su antojo. Exactamente como lo que ocurre en Venezuela y su vergonzoso Tribunal Supremo.
Cristina habló de una democratización del Judicial, esto es, un proyecto en donde se busca, entre otras cosas, que el Consejo Nacional de la Magistratura argentino -órgano encargado de administrar el aparato judicial, de nombrar jueces, fiscalizar la labor judicial, etc.- sea elegido por el pueblo; una reestructuración de las cámaras de apelación; y que se implemente el acesso a la consulta de causas vía internet.
No obstante, todo eso es una fachada: la auténtica «democratización» que busca Cristina -o al menos lo que ella entiende por esa palabra- se encuentra en la modificación a la Ley de Medidas Cautelares. ¿Qué es lo que se quiere cambiar? Apenas un «detalle»: prohibir que se dicten medidas cautelares sobre cuestiones patrimoniales en procesos contra el Estado, salvo -como consta en el proyecto- que exista riesgo contra la vida o daño irreparable. La intención es más que evidente: Cristina quiere que el Poder Judicial no siga interfiriendo en su deseo de acabar con Clarín. Se trata, por tanto, de una «democratización a lo Kirchner», o sea, a la bruta, con prepotencia. Una demokratización con K.
La restricción de las medidas cautelares con contenido patrimonial contra el Estado es común en muchos ordenamientos. La razón reside en el tema del presupuesto público. Pero más allá de si ello es correcto o no (en mi opinión, el tema del presupuesto no puede ser argumento válido para justificar una negación de una tutela efectiva de los derechos), es claro que Cristina no está preocupada con ese tema, sino sencillamente blindar el accionar de su gobierno atando de manos a los jueces argentinos. Ella dice que las medidas cautelares han generado injusticia e inequidad, y que por tanto habría que proteger a la sociedad de los abusos de los jueces. Ese razonamiento es, cuando menos, curioso: al restringir las cautelares en los procesos contra el Estado lo que está haciendo es, en realidad, desproteger a los ciudadanos que reclamen con justicia una prestación económica por parte del Estado (al final, «cuestiones patrimoniales» es un término vaguísimo). Pero claro, en su discurso político esta simple y cristalina constatación estuvo muy bien ocultada.
Aquí no interesa si el Poder Judicial argentino concedió bien o mal esas medidas cautelares que inaplicaron la Ley de Medios en favor de Clarín. Esa es harina de otro costal. De lo que se trata aquí es de un típico e inveterado intento por maniatar a los jueces, los únicos funcionarios capaces de frenar las afrentas del gobierno contra los derechos de los ciudadanos. Atacar al Poder Judicial es atacar las necesidades de tutela de tus gobernados, Cristina.
Finalmente, no queda más que esperar que lo dicho por Ricardo Luis Lorenzetti, presidente de la Corte Suprema argentina, se concrete a pesar de todo lo que Cristina haga: «La Corte debe proteger la libertad. Los argentinos tenemos el derecho a vivir conforme a nuestras decisiones personales si que exista nadie con el poder de dirigirnos. No hay que tener miedo a la libertad ni miedo a quienes quieren restringirla«. Si esa ley llegase a prosperar, ojalá que los jueces estén a la altura de decirle un rotundo «no» a Cristina y a su autoritarismo. La libertad de todos los argentinos estará, una vez más -y todas las veces que sea necesario- en sus manos.
Principios jurídicos y proceso civil: la importancia de la teoría general del Derecho para el procesalista de hoy
Publicado el 23 enero, 2013 3 comentarios
Si es que existe una figura que los procesalistas, a lo largo de muchos años, emplean por fuerza de la costumbre, no cabe duda que se trata de la de «principio». Se habla de «principio dispositivo», «principio de economía procesal», «principio de mínima injerencia» (en el ámbito de la ejecución), «principio de la finalidad» (en el tema de la nulidad procesal), «principio del contradictorio», etc. Sin embargo, ¿qué tan afinado está nuestro discurso jurídico cuando empleamos el término «principio»? ¿Será que realmente somos conscientes si su uso es correcto o equivocado?
Hasta donde tengo conocimiento, son escasísimos los procesalistas que se han preocupado con estudiar temas de teoría general del Derecho, pero no apenas para tener un conocimiento general sobre la materia, sino para enfocar su propia disciplina a través de la adopción de determinada corriente de pensamiento. Por ejemplo, si se afirma que el juez, al momento de decidir, aplica los valores reconocidos en su sociedad, entonces resultaría un despropósito ignorar teorías como la de Habermas (quien niega la posibilidad de que el juez pueda hacer tal cosa) o, inclusive, las corrientes formadas en torno a lo que se conoce como «jurisprudencia de los valores» (Wertjurisprudenz).
Y qué duda cabe, en el tema de los principios no es diferente: no se trata apenas de saber qué dicen autores como Esser, Hart, Dworkin, Alexy, Prieto Sanchís, Atienza o Humberto Ávila, sino apropiarse de una teoría y, a partir de ella, pensar en el proceso civil. Evidentemente, la teoría que usemos debe satisfacer nuestras preocupaciones académicas porque son los procesalistas -y no dichos autores- quienes conocen la complejidad teórica y prática y los desafíos que impone el proceso civil. Al final, nuestras elecciones deben ser bien meditadas pues el éxito de los planteamientos que se realicen para resolver problemas interpretativos y aplicativos dependerá, en buena medida, de la bondad de la teoría de los principios jurídicos de la que partamos.
En efecto, saber si los principios son normas que se aplican en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, según su peso en el caso concreto (Alexy), o si son normas que imponen un estado ideal de cosas a ser realizado sin prever los comportamientos para lograr dicho fin (Ávila), se traduce en todo un redimensionamiento de los textos normativos consagrados en la legislación procesal. Ya no basta que la propia sumilla de un artículo diga «principio de…», sino que el intérprete será el encargado de determinar qué tipo de norma es y -aquí lo importante- como interactúa con otras normas al momento de ser aplicada en un caso concreto.
Por ejemplo, el CPC peruano habla de «principio de inmediación», pero, en realidad, se trata de una regla. ¿Por qué? Al menos desde la perspectiva que adopto, se verifica un comportamiento inmediatamente descriptivo y mediatamente finalístico. En efecto, si se aprecia como fue consagrado este «principio» en el artículo V del Título Preliminar («Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión») es posible verificar que la norma que se extrae de la primera parte del texto transcrito es muy clara: Si las audiencias y la actuación de medios probatorios no se realizan ante el juez, el acto procesal que las contenga deberá ser anulado. Como puede verse, la conducta impuesta al juez es descriptiva (la fattispecie y la consecuencia así lo demuestran), pero el fin no lo es.
Y en ese caso, ¿cuál sería el fin de dicha norma? Podría ensayarse lo siguiente: dicha norma busca una proximidad entre las personas, los medios de prueba y el juez para que éste pueda adoptar una mejor decisión. Si bien esto no resulta ser ninguna novedad (pues de eso se trata de inmediación), nótese que no aparece expresamente consagrado en el texto normativo interpretado. Tenemos, por tanto, una auténtica regla, que debe ser cumplida -esto es, la nulidad conminada (consecuencia) debe ser decretada si el juez no participase en la audiencia (fattispecie)-, y con una carga argumentativa muy fuerte para lograr su superación o derrotabilidad, la cual sería bastante difícil de conseguir. Por su parte, resulta poco más que evidente la dificultad de argumentar cómo es que de dicho dispositivo podría extraerse una norma que califique como un auténtico principio.
Con este pequeño ejemplo se demuestra que trabajar seriamente con una teoría de los principios y reglas resulta ser de vital importancia para hacer proceso desde la perspectiva del doctrinador, y resolver mejor los desafíos que impone el caso concreto, desde la perspectiva del juez. Y basta pensar en otros temas propios de la teoría general del Derecho que son relevantísimos para el derecho procesal civil como para que el procesalista comience a preocuparse por estudiarlos a consciencia, a saber: teorías de la interpretación (cognitivismo y escepticismo), tipos de interpretación (literal, sistemática, histórica, teleológica, etc.), antinomias, lagunas, coherencia y consistencia (Kohärenz y Folgerichtigkeit), entre muchos otros.
Finalmente, cabe realizar una advertencia: la necesaria aproximación del procesalista a la teoría general del Derecho no implica que éste comience a teorizar sobre el Derecho. Se trata de profundizar en lo que otros ya han leído y dicho, para así reflexionar críticamente para saber qué camino escoger. No se trata, de ninguna manera, crear ni inventar un camino. Pensar sobre el Derecho, así, en general, resulta ser una tarea lo suficientemente compleja y exigente en dedicación como para abandonar el estudio del proceso civil. Es claro no se trata de ello sino de algo mucho más modesto… pero no por ello menos importante o urgentemente necesario.
Anticipación de tutela y reforma del proceso civil
Publicado el 18 enero, 2013 Deja un comentario
Con las disculpas del caso por el tiempo sin publicar, sigue un artículo mío que aparecerá en el segundo volumen de la revista Manicomio Sullay. Realmente es todo un reto explicar temas complicados y muy técnicos en una revista para no abogados. ¡Ojalá sea bien recibido!
Tutela cautelar y tutela satisfactiva anticipada: tristes consecuencias de una confusión
Publicado el 27 noviembre, 2012 Deja un comentario
Mi última contribución para Diálogo con la Jurisprudencia. Vale decir que el comentario de abajo se remite a la sentencia que está a continuación.
Fundamentación y precedente: dos diálogos a partir de la decisión judicial
Publicado el 14 noviembre, 2012 Deja un comentario
La última traducción de Daniel Mitidiero, realizada por quien escribe y publicada en Gaceta Constitucional, N° 58, del mes de octubre.
¿Qué es el debido proceso legal?
Publicado el 28 octubre, 2012 Deja un comentario
Un altamente recomendable artículo del profesor Humberto Ávila, en traducción de quien escribe.
Carlos Alberto Alvaro de Oliveira
Publicado el 7 octubre, 2012 Deja un comentario

De izquierda a derecha: Humberto Theodoro Jr., Flávio Luiz Yarshell, Fredie Didier Jr., José Roberto dos Santos Bedaque, Carlos Alberto Alvaro de Oliveira y Leonardo Greco
Carlos Alberto Alvaro de Oliveira es, qué duda cabe, uno de los procesalistas más importantes de Brasil. Fue desembargador (juez de apelación) del Estado de Rio Grande do Sul y, por muchos, años, ocupó el cargo de Profesor Titular del Departamento de Derecho Privado y Proceso Civil de la Facultad de Derecho de la Universidade Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS).
Hoy, el profesor Carlos Alberto ya está jubilado y este año cumple 70 abriles. Por ello, recibirá un merecido homenaje mediante unas jornadas académicas que se realizarán el 17, 18 y 19 de octubre en la Facultad de Derecho de la UFRGS, donde por tantos años impartió lecciones, formó discípulos y vio nacer ideas que fueron decididamente importantes para pensar el proceso civil de una forma distinta.
Me refiero, naturalmente, al formalismo-valorativo, pensado por el prof. Carlos Alberto como una nueva fase del derecho procesal que aglutina diversos factores: una relación entre proceso y Constitución que se trasluce en una perspectiva del proceso a través de los derechos fundamentales; la importancia de la cultura en la evolución del formalismo (entendido éste como la totalidad formal del proceso); la conjunción de elementos axiológicos que determinan la estructura del formalismo; el análisis de los factores internos a partir de este nuevo enfoque; el destaque de la decisión materialmente justa como fin último del proceso; en suma, una auténtica relectura del proceso civil, desde sus bases hasta las soluciones para resolver sus problemas prácticos.
Toda esta exposición se encuentra en su trabajo con el cual logró ser doctor en Derecho por la prestigiosa Universidade de São Paulo (USP), ahora ya en su cuarta edición: Do formalismo no processo civil. Proposta de um formalismo-valorativo, 4a ed. revisada, ampliada y actualizada. São Paulo: Saraiva, 2010 (cuenta con traducción al castellano de la 3a edición: Del formalismo en el proceso civil (propuesta de un formalismo valorativo), trad. Juan José Monroy Palacios. Lima: Palestra, 2007), libro que está próximo a ser publicado en italiano por la histórica editorial Giuffrè, aquella que dio a conocer muchas de las joyas de nuestros padres del proceso civil.
Aunque nunca llegué a ser su alumno (aún no pierdo la esperanza de serlo) ni compartir con él un salón de clases, me une con el prof. Carlos Alberto no sólo una amistad que se traduce en respeto y admiración hacia él, sino también diversos trabajos donde mi nombre se asoció al suyo, con el único objetivo de difundir su pensamiento entre los lectores hispano-hablantes.
Por ello, aprovechando este mes donde se le homenajeará, comparto con ustedes tres artículos que traduje, todos publicados en la Revista Jurídica del Perú, así como «El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva desde la perspectiva de los derechos fundamentales», que también se publicó en la misma revista. Asimismo, «El formalismo-valorativo frente al formalismo excesivo» también apareció en la Revista Peruana Peruana de Derecho Procesal, n. 16. Lima: Communitas, 2011, pp. 103-132.
Por su parte, existen otros dos artículos del prof. Carlos Alberto que también traduje y que aparecieron publicados en dos obras colectivas que tuve la oportunidad de organizar: «Notas sobre la tutela de urgencia». En: Cavani, Renzo (coord.). Estudios sobre las medidas cautelares. Tutela cautelar, anticipatoria y urgente. Lima: Normas Legales, 2011, pp. 275-300 y «La semejanza en la discordancia jurisprudencial a efectos del recurso especial y de los embargos de divergencia y la lógica». En: Cavani, Renzo (coord.). Estudios sobre los medios impugnatorios. Lima: Gaceta Jurídica, 2012, pp. 109-127.
Finalmente, sólo me resta decir que, teniendo el prof. Carlos Alberto mucho por decir y escribir, en la modesta función de traductor -y también de atento lector- ciertamente aún me queda mucho trabajo por delante.
Un réquiem para la nulidad de cosa juzgada fraudulenta
Publicado el 5 octubre, 2012 Deja un comentario
Hay muchas cosas de nuestro CPC que deben ser cambiadas. Esta, quizá, sea una de las más urgentes.




