Anticipación de tutela y reforma del proceso civil
Publicado el 18 enero, 2013 Deja un comentario
Con las disculpas del caso por el tiempo sin publicar, sigue un artículo mío que aparecerá en el segundo volumen de la revista Manicomio Sullay. Realmente es todo un reto explicar temas complicados y muy técnicos en una revista para no abogados. ¡Ojalá sea bien recibido!
Tutela cautelar y tutela satisfactiva anticipada: tristes consecuencias de una confusión
Publicado el 27 noviembre, 2012 Deja un comentario
Mi última contribución para Diálogo con la Jurisprudencia. Vale decir que el comentario de abajo se remite a la sentencia que está a continuación.
Fundamentación y precedente: dos diálogos a partir de la decisión judicial
Publicado el 14 noviembre, 2012 Deja un comentario
La última traducción de Daniel Mitidiero, realizada por quien escribe y publicada en Gaceta Constitucional, N° 58, del mes de octubre.
¿Qué es el debido proceso legal?
Publicado el 28 octubre, 2012 Deja un comentario
Un altamente recomendable artículo del profesor Humberto Ávila, en traducción de quien escribe.
Carlos Alberto Alvaro de Oliveira
Publicado el 7 octubre, 2012 Deja un comentario

De izquierda a derecha: Humberto Theodoro Jr., Flávio Luiz Yarshell, Fredie Didier Jr., José Roberto dos Santos Bedaque, Carlos Alberto Alvaro de Oliveira y Leonardo Greco
Carlos Alberto Alvaro de Oliveira es, qué duda cabe, uno de los procesalistas más importantes de Brasil. Fue desembargador (juez de apelación) del Estado de Rio Grande do Sul y, por muchos, años, ocupó el cargo de Profesor Titular del Departamento de Derecho Privado y Proceso Civil de la Facultad de Derecho de la Universidade Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS).
Hoy, el profesor Carlos Alberto ya está jubilado y este año cumple 70 abriles. Por ello, recibirá un merecido homenaje mediante unas jornadas académicas que se realizarán el 17, 18 y 19 de octubre en la Facultad de Derecho de la UFRGS, donde por tantos años impartió lecciones, formó discípulos y vio nacer ideas que fueron decididamente importantes para pensar el proceso civil de una forma distinta.
Me refiero, naturalmente, al formalismo-valorativo, pensado por el prof. Carlos Alberto como una nueva fase del derecho procesal que aglutina diversos factores: una relación entre proceso y Constitución que se trasluce en una perspectiva del proceso a través de los derechos fundamentales; la importancia de la cultura en la evolución del formalismo (entendido éste como la totalidad formal del proceso); la conjunción de elementos axiológicos que determinan la estructura del formalismo; el análisis de los factores internos a partir de este nuevo enfoque; el destaque de la decisión materialmente justa como fin último del proceso; en suma, una auténtica relectura del proceso civil, desde sus bases hasta las soluciones para resolver sus problemas prácticos.
Toda esta exposición se encuentra en su trabajo con el cual logró ser doctor en Derecho por la prestigiosa Universidade de São Paulo (USP), ahora ya en su cuarta edición: Do formalismo no processo civil. Proposta de um formalismo-valorativo, 4a ed. revisada, ampliada y actualizada. São Paulo: Saraiva, 2010 (cuenta con traducción al castellano de la 3a edición: Del formalismo en el proceso civil (propuesta de un formalismo valorativo), trad. Juan José Monroy Palacios. Lima: Palestra, 2007), libro que está próximo a ser publicado en italiano por la histórica editorial Giuffrè, aquella que dio a conocer muchas de las joyas de nuestros padres del proceso civil.
Aunque nunca llegué a ser su alumno (aún no pierdo la esperanza de serlo) ni compartir con él un salón de clases, me une con el prof. Carlos Alberto no sólo una amistad que se traduce en respeto y admiración hacia él, sino también diversos trabajos donde mi nombre se asoció al suyo, con el único objetivo de difundir su pensamiento entre los lectores hispano-hablantes.
Por ello, aprovechando este mes donde se le homenajeará, comparto con ustedes tres artículos que traduje, todos publicados en la Revista Jurídica del Perú, así como «El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva desde la perspectiva de los derechos fundamentales», que también se publicó en la misma revista. Asimismo, «El formalismo-valorativo frente al formalismo excesivo» también apareció en la Revista Peruana Peruana de Derecho Procesal, n. 16. Lima: Communitas, 2011, pp. 103-132.
Por su parte, existen otros dos artículos del prof. Carlos Alberto que también traduje y que aparecieron publicados en dos obras colectivas que tuve la oportunidad de organizar: «Notas sobre la tutela de urgencia». En: Cavani, Renzo (coord.). Estudios sobre las medidas cautelares. Tutela cautelar, anticipatoria y urgente. Lima: Normas Legales, 2011, pp. 275-300 y «La semejanza en la discordancia jurisprudencial a efectos del recurso especial y de los embargos de divergencia y la lógica». En: Cavani, Renzo (coord.). Estudios sobre los medios impugnatorios. Lima: Gaceta Jurídica, 2012, pp. 109-127.
Finalmente, sólo me resta decir que, teniendo el prof. Carlos Alberto mucho por decir y escribir, en la modesta función de traductor -y también de atento lector- ciertamente aún me queda mucho trabajo por delante.
Un réquiem para la nulidad de cosa juzgada fraudulenta
Publicado el 5 octubre, 2012 Deja un comentario
Hay muchas cosas de nuestro CPC que deben ser cambiadas. Esta, quizá, sea una de las más urgentes.
Escucha el color de tu sueño
Publicado el 3 octubre, 2012 Deja un comentario
«But listen to the color of your dream«. Eso dijo Lennon en «Tomorrow never knows», esa locura hecha canción. Pero, ¿es posible «escuchar el color de un sueño»? Y si es posible, ¿cómo se hace? El lenguaje no me alcanza para explicar cómo yo sí logré escuchar el color de mi sueño, apenas puedo decir que lo pude hacer con la música (¿y con qué otra cosa podría ser?).
Las diez canciones que siguen me permitieron viajar sin moverme, soñar sin dormir, estar y no estar. No hay ningún orden de preferencia (por eso no hay números). Simplemente están las que deben estar en este momento, a mis 26 años de edad, con un mundo por escuchar y con otros por soñar.
«A day in the life», The Beatles.
Symphony n. 7, in A major, op. 92, 2nd. movement, Allegreto, Ludwig von Beethoven (extracto).
«Shine on you crazy diamond (part one)», Pink Floyd.
«El huerto de mi amada», Felipe Pinglo Alva (interpretado por Los Morochucos).
«Close to the edge», Yes.
«Something», The Beatles.
«È strano! È strano!» de «La Traviatta», Giuseppe Verdi (interpretado por Maria Callas, en la versión en estudio con la Orquesta Sinfónica di Torino Della Rai, dir. Gabriele Santini, 1953, escuchar hasta 04:19).
«In the Wake of Poseidon», King Crimson.
«Fumando espero», Carlos Gardel y Alfredo de Angelis.
«Mystic Queen», Camel.
Después de cuernos, papelones
Publicado el 29 septiembre, 2012 Deja un comentario

Villa Stein: causante de un papelón de la Corte Suprema (pero no del último)
La Corte Suprema de Justicia peruana no tiene cuándo dejar de cometer papelones jurídicos. Después de la lamentable sentencia de la Sala Penal Permanente que negó la calificación de lesa humanidad a los delitos perpetrados en Barrios Altos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante una resolución en la fase del cumplimiento de la sentencia de Barrios Altos, señaló que aquella sentencia constituía un obstáculo para el cumplimiento del fallo de la Corte (fundamento 59) y, por tanto, ordenó al Estado peruano su remoción. ¿Y cómo el Estado peruano «cumplió» con ese mandato? De la forma más absurda posible: la Sala Penal Permanente anuló su propia sentencia.
Esta decisión, en mi opinión, es otro lamentable papelón. ¿Por qué? Aquí mis razones:
La nulidad procesal, en el ámbito del derecho público, únicamente puede ser decretada por la autoridad competente, por lo que se excluye la posibilidad teórica de que exista una nulidad de pleno derecho. Es pacífico en doctrina que un acto viciado requiere ser anulado para que deje de producir sus efectos. Se debe diferenciar el acto viciado del acto nulo.
Por lo tanto, el ordenamiento jurídico determinará cuál es la autoridad competente para decretar esa nulidad. Ello no quiere decir a priori que la autoridad que emite una resolución no la pueda anular. Estas situaciones se presentan constantemente en el marco de un proceso administrativo y también en el judicial, pero es porque la ley así lo permite. Pero esto no ocurre con sentencias emitidas por la Corte Suprema susceptibles de adquirir cosa juzgada (llamadas coloquialmente de ejecutorias)
En el caso concreto, la ley procesal aplicable para el proceso de Barrios Altos es el Código de Procedimientos Penales. Ahora bien, la llamada «sentencia Villa Stein» resolvió un recurso de nulidad, por ello, se trata una sentencia de segundo grado. La única forma mediante la cual se podían perjudicar la eficacia y los efectos de esa sentencia -insisto, en el marco de aquella ley procesal penal- era vía recurso de revisión (arts. 361 y ss.). Dicho sea de paso, ese recurso se limita a las sentencias condenatorias, por lo que los extremos de la sentencia que son absolutorios no pueden ser modificados. Por supuesto, el ordenamiento jurídico también permite el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, que es el que se finalmente se tomó.
Por su parte, el art. 34 de la Ley Orgánica del PJ establece las competencias de las Salas Supremas Penales, y el inciso 6 se remite a lo dispuesto en la legislación, lo cual conduce de vuelta al C de PP.
Así, nuestro ordenamiento jurídico no permitía que la propia Sala Penal Permanente dé marcha atrás y anule su propia sentencia. Y el hecho de que el Perú esté sometido a la competencia (no jurisdicción) de la Corte Interamericana tampoco exige que se tenga que «crear» un mecanismo ad hoc para eliminar sentencias judiciales que van en contra de las órdenes o fallos de la Corte. Las decisiones del Poder Judicial peruano tienen que ser cuestionadas según las disposiones de nuestra legislación. Lo contrario significaría una gravísima afrenta a la seguridad jurídica y al Estado de Derecho (ambos sobreprincipios, pero el contenido normativo de aquella se extrae de éste).
En el caso de la resolución en la fase de supervisión de la sentencia de Barrios Altos, el mandato de la Corte se dirigió al Estado Peruano, pero de ninguna manera debe entenderse como si se ordenase al Ejecutivo, Legislativo o Judicial violar el ordenamiento interno para dar cumplimiento a la sentencia. Así por ejemplo, el Ejecutivo no podía emitir un decreto supremo impidiendo la eficacia de la «sentencia Villa Stein» porque la Constitución se lo prohíbe (art. 139, inciso 2, segundo párrafo). Tampoco el Congreso podía emitir una ley intentado hacer interferir en la ejecución de dicha sentencia, pues está sujeto a la misma prohibición. Son los propios órganos jurisiccionales los que pueden -y deben- desconstituir una sentencia que viole las decisiones de la Corte, pero siempre mediante los medios previstos por el ordenamiento jurídico.
Eso es exactamente lo que dice la Corte IDH en la decisión de supervisión de sentencia citada:
«61. La Corte estima que, de no subsanarse las causas que podrían generar impunidad, a través de los mecanismos internos disponibles y conducentes, se estaría incumpliendo con lo ordenado por este Tribunal. Es por ello que, de ser el caso, la Corte podrá emitir en su debida oportunidad un pronunciamiento sobre los efectos jurídicos de cualquier resolución dictada en el marco de las investigaciones del presente caso y mantendrá, en consecuencia, abierta la supervisión de dicha medida de reparación» (cursivas agregadas).
Evidentemente la Corte jamás sugirió que la Sala Permanente anule su propia sentencia, sino que ésta sea removida a través de los medios que la legislación interna ofrece. Y ello es obvio: una premisa clave del sistema interamericano es que los Estados respeten las decisiones de la Corte de la forma más armónica posible con los mecanismos regulados por ellos mismos. Sólo si éstos no existieran o no fueran suficientemente adecuados tendrían que implementarse otros nuevos.
Sin embargo, los jueces supremos de la Sala Penal Permanente, «en cumplimiento» de la decisión de la Corte decidieron anular su propia sentencia. Pero si la Corte no ordenó semejante conducta al Estado peruano, ¿por qué lo hicieron? La respuesta está en la parte final del considerando quinto de la resolución anulatoria.
Dijeron nuestros jueces: «(…) a pesar de que la Ejecutoria Suprema del veinte de julio de dos mil doce adquirió firmeza, la misma debe ser removida por ser un obstáculo para el cumplimiento, conforme a lo establecido por la Corte Interamericana de Derecho Humanos en su sentencia del caso Barrios Altos, a fin de hacerla compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que estimamos que el mecanismo procesal idóneo es la nulidad de la citada ejecutoria» (cursivas agregadas).
O sea, anularon porque «estimaron» o «creyeron» que eso era conveniente, sin ningún tipo de texto normativo ni argumento jurídico que apoye su conducta. ¿No es curioso que no se haya recurrido a ninguna disposición legislativa? Sí lo es, porque dicha disposición no existe. Es cierto que se cita un «precedente», pero que éste comete exactamente el mismo equívoco que aquella resolución. Es evidente que estamos ante un razonamiento totalmente arbitrario y jurídicamente equivocado. Los jueces no resuelven porque creen sino porque deben y porque el ordenamiento jurídico se los permite. Es claro que «ordenamiento jurídico» no se restringe a «ley«, pero en este caso, la anulación de sentencias con cosa juzgada se rige por reglas muy claras, y en el caso que éstas deban ser superadas tiene existe una carga argumentativa muy fuerte que debe ser satisfecha.
Es precisamente por ello que, siendo el Tribunal Constitucional competente para anular sentencias del PJ que violen la Constitución (estemos o no de acuerdo con los alcances de dicha competencia), esa remoción a la que alude la Corte tenía que ser viabilizada en la justicia constitucional. Inclusive la propia Corte, ante la declaración del Estado peruano que se había iniciado un proceso de amparo, asumió que sería el TC quien decidiría finalmente remover la «sentencia Villa Stein». Dicho sea de paso, dijo que esa decisión del TC tendría que ajustarse a su jurisprudencia:
«60. La Corte concuerda con las partes en cuanto a que dicha decisión, si no es subsanada como consecuencia de la acción de amparo, presentaría serios obstáculos para la consecución de la medida de reparación ordenada que atañe al deber de investigar los hechos del presente caso» (cursivas agregadas).
¿Habrán leído los jueces supremos la resolución de la Corte con el debido detenimiento? Parece que no.
Por todo lo dicho, la conclusión es bastante clara: los jueces de la Corte Suprema se están esforzando sobremanera en demostrar que el razonamiento jurídico, aparentemente, no es lo suyo.
Para evitar la inmoralidad y la vergüenza…
Publicado el 29 septiembre, 2012 Deja un comentario

Yo voté por Humala porque no quería que Keiko Fujimori lleve a cabo el único punto en su agenda política: indultar al autócrata de su padre.
Yo voté por Humala para evitar que mi país sufra una de las peores vergüenzas de su historia: que el responsable del régimen más corrupto y delincuencial que vio el Perú quede libre, como si nada hubiera pasado.
Yo voté por Humala para que destaque la ejemplar actuación del Poder Judicial al condenar a Fujimori y para que la defienda de aquellos perversos intentos de descalificarla política o jurídicamente.
Yo voté por Humala porque creo en la democracia, y porque creo que aquellos que la destruyeron y que, además, robaron dinero público y mandaron a matar y secuestrar merecen un castigo ejemplar, igualitario, severo y no una cárcel dorada con jardín.
Yo voté por Humala porque quiero decirle a mis hijos que Fujimori, a fin de cuentas, pagó por sus crímenes y que ese es el triste destino para los usurpadores del poder.
Yo voté por Humala no para que el exdictador se muera en prisión (mi condición de ciudadano me impide anhelar semejante cosa) sino para que el país entero entienda que, en nuestro país, se habría hecho justicia, esa que siempre tarda y sólo a veces llega.
Y ahora que Humala tendrá en sus manos la posibilidad de concretar lo que no quiero que se concrete, tan sólo le pido prudencia, que ignore a esos inmorales que le susurran sobre «réditos políticos» y que le dé al pueblo peruano una demostración de esa honradez y compromiso con la democracia que juró iba a respetar.
Sobre el tema: Claudia Cisneros, José Alejandro Godoy (aquí y aquí).


