¿Qué es un pleno casatorio?

Pleno casatorio (La Ley.pe)

Fuente: La Ley.pe

Amigos, anteayer publiqué un artículo en La Ley.pe en donde . Pueden leerlo haciendo click aquí o a continuación. Espero que sea de su agrado y, sobre todo, de utilidad.

 

¿Qué es un “pleno casatorio”?

Renzo Cavani*  **

Puede parecer baladí la pregunta formulada en el título. Pero no lo es, así como tampoco lo es, en la vida diaria, dedicar esfuerzos para llamar a cada cosa por su nombre; y, específicamente en la ciencia del derecho, a tener una preocupación especial por la rigurosidad lógica y lingüística al trabajar con conceptos jurídicos. A fin de cuentas, la indeterminabilidad del lenguaje se reduce definiendo e interpretando. Y este breve texto busca, precisamente, definir algunos conceptos que, a mi juicio, buena parte de la doctrina y de la práctica de nuestro país no parecen tener muy claros.

En una definición, el definiendum es el término por definir y el definiens el término o expresión que sirve para definir. La definición debe apuntar a la connotación del término para disminuir la ambigüedad y, cuando menos, debe tomar en cuenta el género próximo y la diferencia específica. Esto quiere decir que el definiens debe abarcar la clase a la que pertenece aquello a lo que alude el definiendum y, luego, resaltar “la característica específica que lo distingue de las cosas pertenecientes a la misma clase”.[1]

Así, definir “gato” como un “animal doméstico de cuatro patas” difícilmente sea idóneo porque en la definición entran otros animales que, a todas luces, no califican como “gato”, como por ejemplo un perro o un hámster. Ya si definimos gato determinando el reino, filum, clase, orden, familia, género y especie, según la taxonomía de las ciencias biológicas, ciertamente podremos llegar a un mejor resultado.

Dos advertencias: al menos en derecho, las definiciones bien pueden complejizarse sobremanera y bien pueden requerir de explicaciones posteriores. Asimismo, lo que se dirá en adelante está principalmente pensado para el contexto latinoamericano y, específicamente, el peruano.

Pues bien.

“Norma jurídica” es el significado obtenido como resultado de la interpretación textual o metatextual de un documento normativo o de elementos no textuales, a partir de procedimientos discursivos racionales desarrollados por el intérprete que presuponen descripción, adscripción e, inclusive, creación de sentidos.[2]

“Fuente del derecho” es un acto o hecho normativo del cual pueden extraerse normas jurídicas con vocación de abstracción y generalidad (salvo el caso de la autonomía de la voluntad), siendo que tales actos o hechos pueden ser expresa y taxativamente enunciados por el propio derecho positivo.

“Precedente” es una norma que se extrae de la interpretación de un acto decisorio adoptado en un caso concreto, a partir de los hechos constatados y de la justificación, que sirve para resolver casos futuros siempre que el material fáctico de estos posea un grado de identidad suficiente respecto del material fáctico del caso pasado.

“Jurisprudencia” es el conjunto de resoluciones de uno o más tribunales en un contexto histórico dado, que puede tener o no una misma orientación decisoria.

“Stare decisis” es el efecto vinculante que poseen ciertos precedentes (o, en todo caso, reglas jurisprudenciales) por reconocimiento del ordenamiento jurídico, dependiendo del órgano que haya emitido dicho acto y de su competencia para hacerlo.

“Pleno casatorio” (art. 400 del Código Procesal Civil) es la reunión de los jueces supremos civiles formada a partir de un procedimiento incidental derivado, a su vez, del procedimiento ante la Corte Suprema iniciado con la interposición de un recurso de casación; siendo que este procedimiento incidental es suscitado por la Sala Civil Suprema competente que declaró la procedencia el recurso, a fin de que emitir una sentencia para dicho caso, en el marco de la cual se pueda dictar una o más reglas jurisprudenciales vinculantes.

¿Qué podemos inferir a partir de estas definiciones?

En primer lugar, “precedente” equivale a ratio decidendi, y puede extraerse de un acto decisorio estatal o no estatal. “Precedente judicial” alude, así, a un concepto bastante más restringido y preciso: los precedentes adoptados en el contexto de un proceso ante la jurisdicción.

En segundo lugar, stare decisis no es algo propio del ámbito judicial, sino también puede existir en ámbito administrativo e, inclusive, en el contexto societario (piénsese un estatuto que ordena vinculatoriedad de las decisiones de la junta calificadora en materia de expulsión de socios). Asimismo, stare decisis no es propio apenas del precedente: existen reglas jurisprudenciales que no son precedentes que sí tienen fuerza vinculante, como las súmulas brasileñas o los assentos portugueses. Estos son enunciados normativos expedidos por tribunales supremos, totalmente al margen de cualquier caso concreto. Son prácticamente textos legales. Así, para existir esa vinculación basta que el derecho positivo así lo mande.

Entonces, si percibimos con atención, el pleno casatorio del CPC tal como es empleado no equivale a un precedente (no son sinónimos) ni está pensado para crear un sistema de precedentes. Aunque el CPC señale que la sentencia adoptada por el Pleno “constituya o varíe un precedente judicial”, en la práctica –y aquí el punto central de este breve artículo– dicha sentencia bien podría contener un precedente (solo porque es posible identificar alguna ratio), pero las reglas vinculantes enunciadas por la Suprema en la parte decisoria poco o nada tienen que ver con los hechos e, inclusive, con la motivación de la decisión.

En otras palabras, la Corte Suprema delimita el fragmento vinculante de su sentencia a la usanza de un legislador; esto es, la emisión de un texto normativo con vocación de abstracción y generalidad (en mi opinión, nuestra Corte Suprema no tiene tal competencia, violándose la separación de poderes). Pero no solo ello: dicho fragmento casi nunca es ratio decidendi, a veces es obiter dictum y casi siempre constituye una regla absolutamente desvinculada del caso concreto decidido.

Entender que un obiter dictum vincula o que una voluminosa sentencia de cien páginas puede tener como “precedente” algo que no tiene conexión con los hechos probados ni con la justificación, solo tiene sentido en un contexto en donde, además de desconocer nociones mínimas sobre teoría (analítica) del precedente, no existe ninguna preocupación por legitimar, mediante una adecuada motivación, el poder de promover la seguridad jurídica y la igualdad que tiene una corte de vértice.

Concluyendo: la preocupación por el análisis lingüístico, lógico y por la rigurosidad conceptual es una empresa que no todo jurista está dispuesto a enarbolar como estandarte. Es más fácil ser conceptualmente impreciso que dedicar tiempo al estudio serio y riguroso. Y exteriorizo esta preocupación no apenas para destacar la necesidad de contribuir con la mejora de nuestra ciencia del derecho, sino, principalmente, porque no hacerlo condiciona de forma decisiva el trabajo de los tribunales en la tutela de nuestros derechos. En efecto: ¡Qué diferente sería si la Corte Suprema fuese consciente que ella podría comenzar a trabajar con precedentes!

***

* Profesor PUCP, AMAG y USIL. Doctorando en la Universitat de Girona. Magíster en Derecho UFRGS. Abogado U. de Lima. Miembro efectivo de IBDP y ABDPro. Asociado de la Firma Valle-Riestra Abogados.

** Agradezco sobremanera a mi amigo Edward Dyer por sus observaciones a estas breves líneas.

[1] BARBERIS, Mauro. Introducción al estudio del derecho. Lima: Palestra, 2015, pp. 79 ss.

[2] Cfr. con provecho, entre otros, ÁVILA, Humberto. “Função da ciência do direito tributário – Do formalismo epistemológico ao estruturalismo argumentativo”. In Revista de direito tributário atual, n. 29. São Paulo: Dialética, 2013, pp. 181-204, esp. pp. 187 ss.; ÁVILA, Humberto. “Ciência do direito e discussão crítica”. In Revista de direito tributário atual, n. 32. São Paulo: Dialética, 2014, pp. 159-197, esp. pp. 188 ss.

 

La abogacía y la (in)justicia

Juicio Almeida

Detalle de Caricatura Juicio Caso Almeida, de José Pedro Figari.

Es común escuchar o leer por ahí que los abogados deben «buscar la justicia». Un decálogo muy famoso de un procesalista inolvidable así lo mandaba, por cierto, y aún hoy se cita hasta la saciedad, no sin mucha convicción aunque con gran elocuencia, por cierto.
 
No obstante, me temo que eso representa un entendimiento altamente equivocado de lo que significa ejercer la profesión de abogado. Tener ese oficio presupone lograr el mejor resultado posible para el cliente dentro del marco que el ordenamiento jurídico autoriza. Sin excepción alguna, el abogado debe usar todos los medios que la ley ofrece para ganar su caso, pues para eso le contratan y le pagan. Si mañana le digo a mi cliente que buscaré la justicia independientemente de que le asista la razón, tengan por seguro que ese mismo día estará buscando otro abogado.
 
En esta línea, la pomposa frase «defender causas justas» podríamos entenderla de dos maneras: (a) es la «justicia» que nosotros perseguimos para nuestro cliente; o (b) solo debemos defender aquellas causas defendibles, en las que sepamos que nuestro cliente realmente tiene razón.
Si es (a), hablamos de una «justicia del cliente», o sea, una visión sesgada de la realidad y, por tanto, la frase pierde todo sentido. Si es (b) hablamos de que el estudio del caso nos lleve a una cierta convicción de que nuestro cliente tiene razón, entonces la frase pierde sentido porque la «justicia» dependería de nuestra expertise saber si el cliente miente o no y nuestra prognosis sobre cómo sería el resultado del proceso. «Lo justo» aquí deviene en algo insoportablemente subjetivo, puesto que el abogado, por esencia, es parcial: él no quiere otra cosa que la victoria de su cliente.
 
Por cierto, hay que tener en cuenta que cualquier persona tiene derecho a asesorarse legalmente, pero el abogado defensor también tiene derecho a elegir los casos que patrocinará y, por ello, elegir qué causas, para él, valen la pena ser defendidas; y asumir las consecuencias de ello, en todo sentido.
 
Pero vamos, si aún así alguien quiere perseguir la justicia, ¿qué hacer? Muy fácil: sean jueces, fiscales, funcionarios públicos, académicos o profesores. Desistan de ser abogados. Apenas una sugerencia: eviten juzgar desde su posición a aquellos que, sea parcialmente o no, dedican su tiempo a la abogacía; y más aún si es que lo hacen sin conocer los pormenores de los casos.

Derechos reales: ¡estudiemos sus fundamentos!

¡Evento imperdible con el Prof. Julio Pozo! ¡Hasta hoy podrán inscribirse acogiéndose al pronto pago!

Afiche 2do. Taller in-company

Pregúntale a Julio Pozo… sobre propiedad y posesión

Amigos, este evento se dará hoy día. Formulen todas las preguntas que deseen sobre posesión y propiedad en este post de la página de DRET, y el profesor Julio Pozo seleccionará las mejores preguntas. Yo estaré como moderador. ¡Los esperamos!

Pregúntale a Julio Pozo

 

Jurisprudencia: ¿fuente del derecho peruano?

Monument Valley 2

Escena del juego Monument Valley

Amigos, comparto con ustedes un artículo que apareció hace unos días en el portal Legis.pe. Allí retomo el tema de las fuentes del derecho, pero aterrizo en la jurisprudencia. ¿Realmente es una fuente del derecho peruano? Y si no lo es (como yo entiendo), ¿cómo incide la jurisprudencia en la motivación de las decisiones y qué tiene que ver con la seguridad jurídica?

Espero que sea de su agrado: http://legis.pe/jurisprudencia-fuente-del-derecho-peruano/

Escuela Dret: una nueva propuesta educativa

Logo final

 

Amigos, estoy muy entusiasmado de anunciar el inicio de las actividades de “Dret”, una Escuela de Alta Formación diseñada con el propósito de llenar un vacío en la formación de derecho en nuestro medio académico. Se trata de un proyecto académico conjuntamente con mi querido amigo el Prof. Edward Dyer.

Queremos construir un espacio de especialización en temas vinculados a la Teoría y Filosofía del Derecho, aunque no circunscritos a los clásicos tópicos donde se suelen agotar. Así, lo que nos proponemos hacer en Dret, es pensar los problemas legales a partir de la teoría del derecho, para brindar soluciones innovadoras.

En esa línea, resulta fundamental innovar no solo en el enfoque teórico, sino sobre todo en la metodología de aprendizaje y acompañamiento. Por ello, nuestros Talleres son diseñados con el propósito de privilegiar la producción de conocimiento en contextos de debate post aprendizaje. Ello implica reconocer la necesidad de enriquecer el debate a partir del previo dominio de enfoques y teorías fundamentales.

Los invitamos a visitar nuestra sección de “Talleres”, donde podrán obtener información precisa sobre nuestro 1º Taller In-Company: “¿Cómo trabajar con precedentes constitucionales?”, el cual será dictado durante el mes de julio próximo.

Pueden seguirnos aquí: http://escueladret.com/ ¡Los esperamos!

Tutela del derecho y fuentes del derecho procesal civil peruano

Episodio «Trecool», del juego «Monument Valley».

Amigos, recuerdo haberles comentado que estoy coordinando para Gaceta Jurídica la obra «Código Procesal Civil comentado», en cinco volúmenes. Esta obra ya está en diagramación y, por tanto (para tranquilidad mía), en sus tramos finales. Sin perjuicio de ello, me permito compartir con ustedes uno de los cuatro comentarios que hice para esta obra, acaso el que más satisfecho me dejó: el comentario al art. III del Título Preliminar, cuyos dos párrafos curiosamente tratan sobre cosas absolutamente diversas: tutela del derecho y fuentes del derecho procesal civil peruano.

Creo que delimitar -sistemática y didácticamente- el contenido normativo de las disposiciones del Título Preliminar del CPC ha sido una tarea bastante descuidada por la doctrina procesal patria. Espero dentro de un tiempo poder escribir un libro comentando los otros artículos del Título Preliminar con el nivel de densidad que decidí imprimir al texto que ahora les comparto; siguiendo, en buena medida, la senda del excelente libro del Prof. Juan Espinoza respecto del Título Preliminar del Código Civil de 1984.

Aquí pueden acceder al texto: https://www.academia.edu/25704683/Tutela_del_derecho_y_fuentes_del_derecho_un_comentario_al_art._III_del_CPC_peruano

Arbitraje, prestaciones adicionales y contrataciones con el Estado: una luz al final del túnel

Amigos, divido con ustedes un artículo escrito con el Prof. Luciano López que, esperamos, sea de su agrado. ¡Aguardamos comentarios críticos!

http://laley.pe/not/3313/el-drama-de-la-no-arbitrabilidad-de-los-adicionales-de-obra-en-las-contrataciones-con-el-estado

Proceso, acción y garantía en el CPConst. peruano

Amigos, luego de unos días de mucho trabajo vuelvo al blog para compartir con ustedes mi más reciente publicación. Espero sea de su agrado.

¿Juzgando a jueces? La OCMA y las sanciones por defectos en la motivación

Banquillo

¿Puede la OCMA juzgar a jueces?

Las garantías constitucionales de la independencia e imparcialidad 

Entre la función de control de la magistratura y la independencia e imparcialidad de los magistrados debe existir un equilibrio adecuado y razonable. Por ello es que la independencia e imparcialidad son, ante todo, garantías a favor de las partes de un proceso judicial. La Constitución les garantiza que los jueces que resolverán sus causas serán independientes e imparciales. Independencia e imparcialidad, aquí, son dos caras de la misma moneda, pues ambas se remiten al derecho fundamental al juez natural: las partes tienen derecho a que el juez sea un terceros (o sea, que un juez no sea parte) y que no tenga ningún interés en la resolución del conflicto. Los mecanismos para la tutela de la imparcialidad van desde la recusación hasta la nulidad del proceso, dado que la imparcialidad viene a configurar un auténtico presupuesto procesal.

Las partes también tienen derecho a que su juez sea independiente en el sentido de que pueda desempeñar sus funciones sin ningún tipo de perturbación ni influencia externa.[1] Esto va desde cualquier injerencia por parte de órganos jurisdiccionales superiores o inferiores, órganos o agentes políticos, públicos o privados y, principalmente, los órganos de control.

Esto está plenamente reconocido en nuestra Constitución, cuando dice:

Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…). 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede (…) interferir en el ejercicio de sus funciones [del órgano jurisdiccional].

Se trata de una regla tajante: ninguna autoridad puede interferir en el ejercicio de la función jurisdiccional. Esta norma es extremadamente importante para la preservación de la separación de poderes (principio estructurante del Estado Constitucional) y funciones del poder público, garantizando que el Poder Judicial y, concretamente, los órganos que desempeñan la función jurisdiccional, podrán cumplir con sus deberes sin la intervención del Congreso ni de la Administración Pública, principalmente a través de procesos administrativos sancionadores.

Caso contrario, en la hipótesis de que esta norma se violase y hubiese injerencia que afecte, aunque sea en algún grado, la independencia y la imparcialidad de un juez, entonces la tutela de los derechos de las partes en ese proceso concreto quedará irremediablemente perjudicada. A fin de cuentas, se trata de proteger, en primer lugar, derechos y garantías de los ciudadanos y, en general, de toda persona que sea partícipe en un proceso, sea judicial o no.

Ello no debe hacernos perder de vista que al juez –como representante del Estado– también se le otorga la garantía de la independencia. Dentro del contenido normativo (o, también, contenido constitucionalmente protegido) de dicha garantía fundamental podemos encontrar el derecho de que no se interfiera en sus decisiones por motivo de una divergencia de criterio jurisdiccional.

Esto vale especialmente para los órganos de control, cuya misión es celar por el cumplimiento de los deberes judiciales, verificando la ocurrencia de alguna falta disciplinaria y sancionándola como dispone expresamente la ley. Esta competencia, sin embargo, bajo ninguna circunstancia debe llegar a interferir en los criterios jurisdiccionales empleados, lo cual quiere decir, en una palabra, que la interpretación y aplicación del derecho y la valoración de la prueba corresponde de forma exclusiva al órgano jurisdiccional, y que son los medios de impugnación los que están a disposición de la parte perjudicada a fin de combatir el criterio adoptado.

Cualquier tipo de sanción disciplinaria por parte del órgano de control que, en realidad, esté sustentada en una divergencia de criterio jurisdiccional, aún cuando esté –aparentemente– amparada por la vaguedad de las palabras de la ley, es flagrantemente inconstitucional. La razón de ello es que la independencia de todo magistrado reside, principalmente, en cómo él interpreta y aplica el derecho, cómo valora prueba y, por lógica consecuencia de ello, cómo motiva su decisión.

Queda claro que cualquier regulación de rango legal o infralegal que se construya necesariamente debe ajustarse a esta regla constitucional y, asimismo, los textos normativos infraconstitucionales deberán interpretarse de conformidad con la Constitución.

Esta es una constatación esencial, como lo veremos más adelante.

Sigue: En la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera Judicial: la importancia de la taxatividad.

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley de Carrera Judicial (Ley N° 29277) son las normas infraconstitucionales con rango de ley más importantes que tienen que ver con la regulación del ejercicio de la función jurisdiccional y, para lo que aquí interesa, con las sanciones que pueden aplicarse a los órganos jurisdiccionales por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.

Ambos cuerpos normativos son claros en consagrar, al igual que la Constitución, la independencia e imparcialidad de los jueces.

En el caso de la LOPJ, tenemos el art. 2:

El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente ley (resaltado agregado).

Y también el artículo 16:

Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley (resaltado agregado).

Por su parte, la Ley de Carrera Judicial, ya desde su artículo 1, consagra ambas garantías:

Los jueces ejercen sus funciones jurisdiccionales con independencia e imparcialidad, sujetos únicamente a la Constitución y a la ley.

No obstante, la existencia de una Oficina de Control de la Magistratura, reconocida en la LOPJ (arts. 102 y ss.) ya representa un auténtico desafío para conciliar la necesaria preservación de la independencia e imparcialidad frente a la investigación y sanción que pueda imponerse a los magistrados en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Los jueces que son sometidos a sanciones pasan, ahora, a ser partes en un proceso y, por tanto, tienen el derecho fundamental a un debido proceso, tal como lo reconoce el art. VII de la Ley de Carrera Judicial. Además de esta garantía –consustancial en cualquier proceso o procedimiento–, hay otras que son de la más alta importancia, tales como la tipicidad y legalidad, como reconoce el propio art. VII y el art. 20, LOPJ.

Nótese que esto, que ya es esencial en cualquier proceso administrativo sancionador, lo es más aún por tratarse de una sanción a una persona que detenta la función jurisdiccional, cuya independencia e imparcialidad deben ser preservadas. El hecho que ambas garantías estén consagradas con tanta efusividad en nuestra carta fundamental ofrece el mayor de los respaldos a la labor jurisdiccional. Por ello, cualquier tipo de procedimiento administrativo sancionador que pueda terminar en una sanción (que puede llegar a una suspensión o destitución), además del necesario respeto al debido procedimiento, debe sustentarse en causales taxativas de la ley y, además, que tales causales sean interpretadas de forma restrictiva.

Siendo ello así, existe un deber ineludible de controlar la constitucionalidad de la legislación respecto de las sanciones de los jueces, precisamente para que no se violente la regla constitucional que ordena preservar la independencia e imparcialidad. Esto lo veremos a continuación.

Necesidad de interpretación conforme a la Constitución del art. 48, § 1, inciso 13, de la Ley de Carrera Judicial

Para lo que interesa en el caso concreto, el art. 51, § 1, inciso 3 señala: «las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y una duración máxima de seis (6) meses, o con destitución». Así, queda claro que si un órgano contralor suspenderá –sea o no vía medida cautelar– o destituirá a un juez, en primer lugar, deberá justificar su decisión en la ocurrencia de una falta muy grave, las cuales están taxativamente enumeradas en el art. 48 de la Ley de Carrera Judicial.

Cualquier tipo de decisión sancionatoria debe, por tanto, individualizar los cargos imputados y determinar su correspondencia con las causales de falta muy grave, pero no meramente enunciando, sino demostrando, a la luz de los medios de prueba ofrecidos, exteriorizando una valoración racional, cómo es que la conducta incurre en una causal específica. El hecho que se trata de una medida cautelar no obsta en lo absoluto para que se ofrezca una valoración mínimamente racional. Por ello, no basta que el órgano contralor alegue «estar convencido»: él debe demostrar por qué es que el análisis sumario de las pruebas lo lleva a concluir que se habría incurrido en falta muy grave que amerite una suspensión preventiva.

Aquí interesa particularmente el art. 48, § 1, inciso 13, de la Ley de Carrera Judicial, que coloca como falta grave el «No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales».

Esta disposición ya resulta problemática, pues estaría permitiendo que el órgano de control pueda controlar el íntegro de la motivación de cualquier resolución del juez y que, si hubiese algún defecto considerable (nótese la vaguedad de esto último), podría suspenderlo o, inclusive, destituirlo.

No obstante, como se ha mencionado, los textos infraconstitucionales deben ser interpretados de conformidad con la Constitución. Concretamente: la disposición normativa del art. 48, § 1, inciso 13, CPC, debe ser interpretada de conformidad con las garantías de la independencia y de la imparcialidad, en lo que atañe a la esfera de autonomía de los órganos jurisdiccionales respecto de la interpretación y aplicación del derecho y de la motivación de sus decisiones.

Sería plenamente inconstitucional, por ejemplo, entender que la Ley de Carrera Judicial facultaría al órgano de control a cuestionar la forma cómo el juez valora los medios probatorios, cómo interpreta el Código Civil, cómo resuelve antinomias, cómo integra lagunas o, inclusive, cómo analiza los presupuestos de una solicitud cautelar o el monto de la caución que decide fijar. Todo esto puede ser cuestionado o atacado mediante los medios impugnatorios respectivos: para eso es que existe la regulación pertinente en los códigos procesales y, además, la asignación de competencias entre los órganos jurisdiccionales (y no entre órganos administrativos).

Y es que los criterios jurisdiccionales solamente pueden ser cuestionados jurisdiccionalmente. No existe órgano administrativo que pueda suplantar esta tarea; caso contrario, el funcionario que así lo hiciese violaría la Constitución y, por si fuera poco, cometería un ilícito penal.

Si se entiende que la disposición normativa expresa una norma como la señalada, entonces sería inaplicable por inconstitucional. No obstante, como se ha advertido, es un deber de cualquier órgano estatal que haga las veces de juzgador (como es el caso del órgano juzgador en un procedimiento administrativo sancionador), interpretar de conformidad con la Constitución. Nótese que ello no presupone exactamente hacer un control difuso, en donde existe una auténtica inaplicación de cualquier norma que pueda desprenderse del texto infraconstitucional para preferir, directamente, la norma constitucional.

La técnica de la interpretación conforme implica que, entre los sentidos que un texto normativo puede expresar, debe preferirse el que sea más acorde con las normas constitucionales. Y esta técnica también está a cargo del órgano contralor.

Veamos.

Si el art. 3.2 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA (Res. Adm. n. 243-2015-CE-PJ)reconoce que «los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo (…)» entonces el contenido normativo de dichos derechos debe estar en sintonía con la interpretación de la Constitución y, a partir de allí, con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que el Tribunal Constitucional, en su vasta jurisprudencia, reconoce.

La independencia e imparcialidad de los jueces está garantizada siempre que no exista ningún órgano de control que pueda investigarlos o sancionarlos por el empleo de criterios jurisdiccionales con los que la parte quejosa (o el propio órgano de control) esté en desacuerdo. De ahí que exista una disposición tan clara como la del art. 44, § 2, de la Ley de Carrera Judicial (repitiendo la disposición derogada del art. 212, LOPJ): «No da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la resolución de los procesos».

Esta constatación permite que visualicemos el art. 48, § 1, inciso 13, de la Ley de Carrera Judicial de forma más clara: se hace necesario que la sanción que pueda aplicarse por defecto de motivación no colisione, bajo ninguna circunstancia, con la independencia ni la imparcialidad y, concretamente, que dicho cuestionamiento no refleje, en realidad, una discrepancia de criterio jurisdiccional en la valoración de la prueba, interpretación y aplicación del derecho.

Se hace necesario, por tanto, interpretar el segmento normativo «no motivar las resoluciones judiciales» de forma muy restrictiva. Esto es necesario para no colisionar con el ámbito de independencia e imparcialidad que todo juez debe poseer para cumplir con su tarea encomendada por la Constitución.

Así, a mi juicio, ese «no motivar» solo puede significar la así llamada inexistencia de motivación o motivación aparente, exactamente en el sentido que el Tribunal Constitucional lo ha entendido en reiterada jurisprudencia:

  1. a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico (Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, f. j. 7, 13/10/2008, caso Giuliana Llamoja – cursivas del original).[2]

Hablar de «razones mínimas que sustenten la decisión» va mucho más allá de algún error en la motivación o en una falta de diálogo con las partes respecto de sus alegaciones. Estamos, en realidad, ante un incumplimiento total y clamoroso del deber de motivar; esto es, una decisión evidentemente arbitraria que, inclusive, podría hacer que el juez incurra en el delito de prevaricato. En una palabra, se trata de una ausencia total de motivación.

Otros casos de motivación defectuosa, como la falta de coherencia y consistencia lógica del razonamiento (justificación interna); la falta de justificación de las premisas normativa y fáctica (justificación externa – que equivale a defectos en la interpretación y aplicación del derecho y la valoración de los medios de prueba); la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto (extra petita, infra petita, ultra petita) no pueden generar una sanción disciplinaria en el juez, puesto que la competencia para verificar y, luego, cuestionar esos defectos corresponde al órgano jurisdiccional pertinente. Destáquese el hecho que son los órganos jurisdiccionales quienes «verifican» este defecto en la motivación: solo ellos pueden hacerlo, porque su labor de revisión no viola la independencia judicial y porque deben realizar el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales impugnadas. Esta competencia escapa totalmente a la función administrativa de control.

Entonces, solamente en los casos extremos de motivación aparente, y con mucho tino para no exceder sus competencias de control disciplinario, el órgano de control podría sancionar a un juez por una «no motivación» de su resolución.

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[1] En la misma línea se encuentra el Tribunal Constitucional peruano, en la STC Exp. Nº 02851-2010-AA, de fecha 15 de marzo de 2011, concretamente en los fundamentos 15, 21, 22 y 23:

«15.  Por otro lado, el principio de imparcialidad judicial—ligado al principio de independencia funcional—, se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse desde dos acepciones: a) Imparcialidad subjetiva, que atañe a algún tipo de compromiso que el juez pueda tener con el caso. b) Imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable»

«20. En tanto que derecho fundamental, el derecho a un juez imparcial tiene un contenido constitucionalmente protegido. Ese contenido, como ya se dijo, está relacionado con aquello que este Colegiado ha identificado como las dos vertientes de la imparcialidad, a saber: la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva».

«21.  En lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, ésta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo. (STC Nº 00197-2010-PA/TC, fundamento 16)».

«22.  Al lado de la dimensión subjetiva, este Colegiado también ha destacado que el principio de imparcialidad tiene una dimensión objetiva referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable (STC N.° 00197-2010-PA/TC, fundamento 17)».

[2] En una línea similar se encuentra la Res. Adm. N° 360-2014-CE-PJ.