Acuña y el plagio: ¿puede ser retirado de la contienda electoral?

César Acuña

¿Problemas a la vista? (foto: Perú 21)

Qué duda cabe que la noticia del momento es el supuesto plagio que César Acuña, candidato a la presidencia del Perú, habría cometido en su tesis doctoral defendida en la Universidad Complutense de Madrid (UCM).

Más allá de consideraciones de orden personal (al respecto, ver artículo de Rosa María Palacios), en estas brevísimas líneas quisiera demostrar que, en caso la UCM resuelva anular el grado de doctor, César Acuña deberá ser excluido de la contienda electoral.

La normativa aplicable es la Resolución n. 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, que establece el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino.

Veamos:

Artículo 14.- Datos de la declaración jurada de hoja de vida.

14.1. La solicitud de inscripción de la fórmula o lista debe ir acompañada de la declaración jurada de hoja de vida de cada uno de los candidatos que la integran, la cual debe contener los siguientes datos:

1. Lugar y fecha de nacimiento.

2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado o si no la tuviera.

3. Estudios realizados (títulos y grados si los tuviere).

4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido.

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

7. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso.

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

9. Aquellos rubros que se determinen como opcionales.

14.2. Cuando el JEE advierta la omisión de la información contenida en los acápites 5, 6 y 8, del numeral 14.1, o la incorporación de información falsa, dispondrá la exclusión del candidato correspondiente hasta diez días naturales antes de la fecha de la elección.

(…).

Lo relevante aquí resulta el 14.2. Una primera impresión del texto normativo llevaría a considerar lo siguiente: los acápites 5, 6 y 8 del numeral 14.1 versan sobre sentencias condenatorias y bienes y rentas, y no a los estudios realizados. Así, la falsedad no alcanzaría al tema de los estudios y Acuña saldría bien librado a pesar que la UCM anule su grado de doctor. Esta es la posición del portal Legis.pe.

En mi opinión, se trata, no obstante, de un entendimiento equivocado. La razón es que no se consideró adecuadamente la existencia de la disyunción «o», antes del signo «la incorporación de información falsa». Esto hace que el ámbito de aplicación de la falsedad no sea el mismo que el de la omisión, pues responde a supuestos diferentes. Mientras la omisión está limitada a los acápites 5, 6 y 8; la falsedad se refiere a la declaración jurada en general.

En términos más técnicos: el hecho jurídico «presentación de declaración jurada falsa» posee un soporte fáctico diferente al hecho jurídico «presentación de declaración jurada con omisiones». Ambas conducen a la exclusión de un candidato de la contienda, pero su configuración es muy diferente.

Para que la falsedad esté referida solamente a los acápites 5, 6 y 8 el artículo debió estar redactado así: «Cuando el JEE advierta la omisión o falsedad de la información contenida en los acápites 5, 6 y 8, del numeral 14.1 (…)». Sin embargo, no lo está.

A partir de esta premisa podemos extraer las siguientes normas del art. 14.2:

N1: Si el JEE advierte la omisión de la información contenida en los acápites 5, 6 y 8, del numeral 14.1. entonces el candidato será excluido hasta diez días naturales antes de la fecha de la elección.

N2: Si el JEE advierte la incorporación de información falsa en la declaración jurada, entonces el candidato será excluido hasta diez días naturales antes de la fecha de la elección.

Como puede verse, si existe falsedad en la declaración jurada sobre estudios realizados, entonces el candidato deberá ser excluido de la contienda.

Pero no todo acaba allí.

La falsedad en una declaración jurada presupone decir algo que no corresponde con la realidad. Es necesario percibir, no obstante, que, en este contexto, dicha palabra también debe ser interpretada.

Aquí es donde se presentan dos alternativas:

(i) Acuña no incurrió en falsedad porque, al momento de presentar la declaración jurada donde dijo ser doctor, de hecho lo era pues la UCM había emitido la resolución correspondiente para este tiempo, a pesar de existir plagio y que, posteriormente, se anule dicha resolución.

(ii) Acuña sí incurrió en falsedad porque, al momento de presentar la declaración jurada donde dijo ser doctor, y a pesar  de existir una resolución de la UCM, era plenamente consciente que había cometido plagio. El hecho que se cometa plagio ya denota falsedad. ¿Por qué? Porque se mintió respecto de las vías legalmente válidas para obtener el grado de doctor. La declaración jurada respecto del hecho de ser doctor, por tanto, no quiere decir apenas «cuento con una resolución de la UCM que dice que soy doctor» sino, además de ello, «tengo el grado de doctor por haber hecho una tesis original sin plagiar a nadie».

Si es que la UCM anula el grado de doctor a Acuña, entonces, a mi juicio, el JEE bien podría enfrentarse con estas dos posibilidades interpretativas. ¿Qué es lo que privilegiará? Lo sabremos dentro de poco.

4 Comments on “Acuña y el plagio: ¿puede ser retirado de la contienda electoral?”

  1. El problema es determinar si realizó una falsedad, es muy sugestiva la segunda alternativa. Ella implica que en todo el procedimiento e incluso en todo el doctorado (con las clases incluidas), no tendría que decir ninguna mentira y si lo hace, cualquiera que sea, habría declarado falsamente.

    • No David, tampoco tanto. No es cualquier mentira. Se trata de la falsedad que representa una tesis falsa y, por tanto, un grado falso de doctor encubierto por una resolución viciada.
      Abrazos,
      Renzo

  2. Pero el actuar con dolo no implica la anulabilidad del acto???? Y por ende sus efectos corren a partir de la declaración de nulidad… y si fuera nulo cual sería el defecto: objeto, fin, forma o capacidad? Y no tendría que tenerse en cuenta la normativa española???

    • Ingrid, gracias por comentar. Debes percibir que el acto del que estamos hablando fue producido por la UCM. Ella ciertamente no obró con dolo. El problema no es ese: es, más bien, un tema de formalidad para la producción de ese acto, como trato de defender. Asimismo, no pierdas de vista que mi discurso está en el ámbito estrictamente teórico (de allí mi remisión a las lecciones sobre la teoría del hecho jurídico de Pontes de Miranda y Marcos Bernardes de Mello), de allí mis referencias al término invalidez, que, en estricto, es género de la especie nulidad y anulabilidad de nuestro CC. Abs!

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s

A %d blogueros les gusta esto: