Negocios jurídicos (convenciones) procesales y el Código Procesal Penal peruano
Cuando escribía mi libro La nulidad en el proceso civil (concretamente el inicio del tercer capítulo, sobre actos procesales) y al traducir el libro Teoría de los hechos procesales de mis queridos amigos Fredie Didier Jr. y Pedro Henrique Nogueira, allá por julio o agosto de 2013, me deparé con un tema realmente interesante: los negocios jurídicos procesales o convenciones procesales. Desde ese momento comencé a leer algunas cosas y conversé con muchos profesores, en la búsqueda de asumir posición sobre aspectos dogmáticos y de su conveniencia para el proceso civil. Allí descubrí que ya en 1978 Vittorio Denti había abordado el tema, y que algunos años después José Carlos Barbosa Moreira había hecho lo propio.
De cualquiera manera, después de mucho tiempo, y acompañando las discusiones producto del proyecto de CPC brasileño, adopté una posición favorable a ellos con ciertas limitaciones (en materia probatoria, por ejemplo), y así lo defendí en mi ponencia del I Congreso Brasil-Perú de Derecho Procesal Civil que ocurrió hace pocas semanas. Aún está pendiente escribir algo al respecto: ello no sólo acrecentaría a los temas para la segunda edición de mi libro, sino también podría ser un proyecto de monografía. El tema lo vale.
No obstante, cuán grande sería mi sorpresa hace unos días que estaba estudiando nuestro Código Procesal Penal por un tema de trabajo, me topé con una cláusula atípica de convenciones procesales sobre medios probatorios. Aquí los artículos pertinentes:
«Art. 350. Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales.
(…)
2. Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime» (énfasis agregado).
«Artículo 352 Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar.
(…).
6. La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 350, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados» (énfasis agregado).
En ámbito de la doctrina procesal civil, existen muchos juristas que se resisten a admitir los negocios jurídicos por razones que, en mi opinión, son improcedentes, como pensar que en el proceso civil, por ser estatal, la autonomía de la voluntad queda severamente restringida o que ella es canalizada siempre a través de la ley, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito negocial privado.
Hay otros que, por abrazar la importancia de la búsqueda de la verdad en el proceso, niegan cualquier tipo de posibilidad (constitucional, epistémica) de convencionar sobre la prueba, dado que ésta posee un vínculo teleológico con la verdad. Así, que las partes puedan pactar, por ejemplo, que en tal proceso no habrá pericia o inspección judicial comprometería uno de los objetivos esenciales del proceso, cual es la búsqueda de la verdad y, por tanto, la emisión de una decisión justa.
Estos argumentos son, en mi opinión, bastante fuertes. Al menos por mi parte, estoy en la línea de los que creen que no hay decisión justa sin una adecuada verificación (racional) de los hechos y, por tanto, un abertura del acervo probatorio. No obstante, también debe ser tenido en cuenta que la libertad de las partes (aún cuando no es absoluta – Sache der Parteien) es un principio que debe ser tutelado. A final de cuentas, el Derecho del Estado Constitucional tiene como fines la libertad y la igualdad, mientras que la verdad es un medio.
Pero volviendo a nuestro tema, el art. 350, inciso 2, CPP, suscitan algunos comentarios muy interesantes, como por ejemplo el hecho de condicionar el rechazo de los acuerdos a una fundamentación (adecuada, agregaría yo) del juez. Pregunto: si el acuerdo fuese claramente desventajoso para el imputado o violatorio de sus derechos fundamentales, pero el juez no fundamenta bien, ¿opera la preclusión? ¿Lo vinculará a él mismo al momento de dictar el auto de enjuiciamiento? ¿Vinculará al juez de la etapa del juzgamiento?
Más aún: ¿Qué significa «exponer los motivos que lo justifiquen» o, mejor, justificar adecuadamente? ¿Cuáles son los criterios? Algo que el CPP no hace (y esto es, en mi opinión, muy negativo) es establecer expresamente los límites para el análisis que debe realizar el juez, aunque es verdad que diversas disposiciones del Título Preliminar del CPP ayudan bastante para la interpretación. Por ejemplo, el Art. I, inciso 3, dice que: «Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia» (énfasis agregado). No obstante, es tarea pendiente de la doctrina determinar qué significa exactamente esa igualdad y, sobre todo, cómo se consigue.
El art. VIII, inciso 3, también es de gran importancia: «La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio» (énfasis agregado). Naturalmente, ello también se aplica para las convenciones procesales del art. 350, inciso 2.
El art. IX no puede ser pasado por alto. En efecto, el inciso 1 manda que: «Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto (…) a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala» (énfasis agregado); mientras que el inciso 2: «Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo (…)».
Finalmente, es de notar que, a lo largo del CPP, se destaca muchísimo la importancia de la búsqueda de la verdad.
Puede apreciarse, por tanto, que uno de los límites principales de las convenciones probatorias es, precisamente, que no se viole la igualdad entre las partes. Determinar, sin embargo, cuál es el contenido normativo de dicha figura (regla, principio opostulado normativo) es tarea no poco fácil, tal como demuestra, por ejemplo, Humberto Ávila en su libro sobre el tema (Teoria da igualdade tributária, 2. ed. São Paulo: Malheiros, 2009).
Una pregunta más de fondo: ¿es constitucional la posibilidad de convencionar sobre prueba en el marco de un proceso penal tan garantista como el nuestro? Responderla en uno u otro sentido, pienso, requiere una argumentación seria y bien detallada.
Y ustedes amigos: ¿qué opinan sobre lo que existe en nuestro proceso penal? ¿Creen que también pueda ser aplicable al proceso civil? Yo, por mi parte, continuaré por aquí con mis reflexiones.
es muy bueno tener esto materiales …
Muchas gracias, Silvio. Abs!
Lanzo una pregunta, motivada por este sesudo artículo: ¿La convenciones probatorias deben ser propuestas conjuntamente por las partes litigantes, sólo por una de ellas, por el Juez de control o, inclusive por el Juez de Juicio antes de iniciar la actuación probatoria?
Apreciado amigo, una «convención» denota un acuerdo. Los legitimados para hacerlo, dependiendo qué tipo de proceso sea y cómo haya sido iniciado (ejercicio público o privado de la acción penal) son las partes. Pueden convencionar el MP con el imputado, el MP con el tercero responsable, el actor civil con el tercero responsable o con el imputado, el querellante con el querellado, etc. Todo depende de qué hecho busque ser esclarecido. Si se trata de un hecho que verse sobre el culpabilidad o inocencia del imputado, el MP no podría dejar de ser parte de la convención. En todo caso, pienso que el papel del juez no es la de ser parte en el negocio procesal, sino ejercitar un control sobre él. Creo, inclusive, que su imparcialidad podría quedar comprometida si lo hiciese.
Un fuerte abrazo,
Renzo
Hola Renzo, muy interesante el tema que abordas.
Considero que el CPP aporta varias figuras, como la que bien haces notar, acerca de las convenciones probatorias. Hay otra, como el art. 145 relativo a la «reposición» del plazo, no prevista en el CPC.
En consecuencia, creo que hay varias figuras del CPP que podrían analizarse y ver la conveniencia de adoptarlas.
Finalmente, la prueba de oficio también ha sido regulada en el garantista CPP, ello demuestra que el Justo Medio Aristotélico está plenamente vigente, por ende, si bien la base de una decisión justa es la previa (y necesaria) certeza de los hechos alegados, ello no obsta para permitir que las partes en un proceso, penal o civil, puedan adoptar ciertas convenciones probatorias, en la medida, claro está, que no importen fraude procesal o afecten el orden público.
Atentos saludos,
Hebert
Gracias por comentar, apreciado Hebert. En efecto, el CPP trae bastantes novedades. En lo que respecta a su exportación para el proceso civil y afines, no creo que sea tarea fácil, pues habría que tener en cuenta el art. IX, que dispone que las disposiciones del código son imperativas. Habría que interpretar y usar un argumento convincente. Queda pendiente esa tarea. Abs!
Gran debate abierto sobre temas de procesal penal que en la práctica se ven a menudo y nos ayudan estas aportaciones en momentos de duda y/o confusión que todos tenemos en algún momento.
Gracias por la utilidad aportada.
Gracias a ti por la lectura.
Abs!
Renzo
LAS CONVENCIONES PROBATORIAS DEBEN SER PROPUESTAS POR LAS PARTES, LUEGO DE ACEPTADO LOS HECHOS, POR EJEMPLO EL IMPUTADO DEBIDAMENTE ASESORADO POR SU ABOGADO ACEPTA ANTE LA FISCALÍA RESPECTO A LAS LESIONES QUE CAUSO AL AGRAVIADO; LUEGO, LAS PARTES PROPONEN QUE EL RML -MEDIO DE PRUEBA- ES NECESARIO PARA PROBAR LAS LESIONES, SIN EMBARGO YA NO DEBERÍA SER NECESARIO SU ACTUACIÓN EN JUICIO, TAN SOLO SI EL JUEZ DE CONTROL DE ACUSACIÓN LO CONSIDERA IRRAZONABLE PODRÍA DESESTIMARLO; Y DE LA MISMA FORMA EN OTRO TIPO DE DELITO.
Alder, gracias por comentar. Algunas cosas:
1. Los negocios procesales sobre prueba no equivale a aceptación de hechos; más bien representan un acuerdo respecto de cómo es que los hechos deben darse por probados.
2. La ley dice expresamente que los negocios vinculan al juez. No me queda muy claro, por tanto, que un juez pueda simplemente desestimarlo. Habría que pensar en los límites de dicho negocio y, sobre todo, cuáles son los requisitos de validez y eficacia que este debe poseer.
Abs!
Renzo
Renzo, enhorabuena por la exposición detallada y profunda.
Hoy hay muchos blogs de derecho pero pocos en los que se mime el contenido como tú lo haces. GRACIAS
¡Gracias a ti!