Incompetencia absoluta y nulidad procesal en la (nueva) reforma del proceso civil peruano

Apreciados amigos, ahora que, tras la modificación del CPC operada por la Ley 30293, la consecuencia en los casos de la verificación de la incompetencia absoluta ya no es más la nulidad del procedimiento sino la traslación, me permito compartir con ustedes un fragmento de mi libro La nulidad en el proceso civil (aparecido en abril de 2014) donde critico la rigidez de nuestro sistema sobre dicho tema y propongo algunas soluciones.

Por ser oportuno -y por no haber cambiado mi pensamiento al respecto- lo transcribo a continuación. En sustancia, estoy de acuerdo que no haya nulidad a priori tal como hoy se dispone, pero creo firmamente que debe existir la posibilidad de que el juez competente -que recibe el expediente del juez incompetente- sí pueda pronunciar la nulidad de determinados actos decisorios teniendo en cuenta la preservación de la idoneidad del acto final (en mi opinión, el criterio fundamental para decidir o no por la decretación de nulidadde cualquier acto viciado) y, además, la intensidad de la restricción de defensa de las partes producto de la proposición de la demanda ante el juez incompetente y sus consecuencias.

Quedo a la espera de sus atentos comentarios.

Uno de los puntos clave para lograr un régimen coherente de la nulidad procesal es relajar la gravedad del vicio producido por la incompetencia absoluta. En nuestro sistema, como se ha visto (supra, n. 14.2), la existencia de este vicio condena irremediablemente al procedimiento a ser decretado nulo[1]. No obstante, siempre en la búsqueda de tratar la nulidad como un mecanismo excepcional, esta solución legislativa debe ser modificada por ser excesivamente rigurosa, más aún cuando en nuestro país, la competencia por materia (absoluta) está bastante diversificada[2].

Si bien es verdad que la competencia es el ejercicio válido de la función jurisdiccional, mientras que las reglas de competencia responden a una mejor organización del sistema de impartición de justicia, no debe olvidarse que las hipótesis de incompetencia absoluta ocurren cuando otros jueces, igualmente investidos del poder jurisdiccional, están impedidos de ejercerlo en determinado caso concreto. De ahí que se pregunta lo siguiente: ¿Es el vicio ocasionado por la incompetencia lo suficientemente potente para irradiar los demás actos del procedimiento? ¿Es correcto afirmar que ningún tipo de acto de las partes o del juez, o los medios probatorios ofrecidos pueden ser aprovechados? En mi concepto, la respuesta a ambas preguntas es negativa.

Imaginemos que un juez civil tramitase un proceso de responsabilidad civil por accidente de trabajo (materia sobre la cual la jurisprudencia peruana fue vacilante[3]) y, tras un procedimiento impecablemente realizado, le da la razón al demandante. Apelada la sentencia, el juez superior determina que existe un vicio de incompetencia porque el juez competente era el de juez de trabajo. Una primera opción, que es la ofrecida por nuestra legislación, es anular todo lo actuado, declarar improcedente la demanda y que ésta sea presentada ante el juez competente. El vicio radica, evidentemente, en la demanda; sin embargo, resulta difícil aceptar que actos como un apersonamiento, la propia contestación de demanda e inclusive los medios probatorios ofrecidos y actuados, puedan verse afectados al punto de ser erradicados completamente, o que sean totalmente inservibles, dado que, en realidad, lo que está en tela de juicio son los actos del juez. A priori, por tanto, es necesario que los actos de las partes sean aprovechados.

No obstante, un problema vinculado sería, por ejemplo, si se tramita una causa en un proceso sumario ante el juez de paz letrado debido la cuantía, pero el juez competente, en realidad, era el juez especializado en lo civil y, por tanto, el proceso correspondiente era el de conocimiento. En este punto, más que la incompetencia por cuantía (la cual, en mi opinión, en ningún caso justifica una invalidación del procedimiento), hay una reducción de las garantías de las partes, y especialmente del demandado porque éste es sometido a una vía procedimental en donde no puede ejercitar su derecho de defensa como el ordenamiento le confiere. Aun siendo un vicio, la incompetencia genera una distorsión en el procedimiento, siendo que es ésta lo que realmente posibilita la existencia de una decretación de nulidad.

Tenemos entonces que, en realidad, son los actos del juez los que pueden ser cuestionados debido a la incompetencia. No obstante, no sería correcto afirmar que una eventual invalidez deba necesariamente abarcar a todos esos actos. Hay algunos que pueden y deben subsistir como los decretos. El problema, en realidad, reside en los actos decisorios adoptados por el juez incompetente, es decir, los autos y las sentencias. No obstante, inclusive no debe descartarse la posibilidad de que ciertos actos decisorios no sean afectados por un eventual pronunciamiento de invalidez. ¿Y cuál es el criterio para determinar la no invalidación de ciertos actos decisorios? Aquí es donde se verifica, una vez más, la ventaja de la propuesta: los actos decisorios que, a pesar de haber sido pronunciados por un juez absolutamente incompetente (por tanto, actos viciados), no sean capaces de afectar decisivamente la idoneidad del acto final, no deberán ser anulados. Ello quiere decir, evidentemente, que solo los actos decisorios que no permitan la elaboración idónea del acto final deberán ser anulados. El criterio de la preservación de la idoneidad del acto final debe primar también en la incompetencia.

De ahí la propuesta legislativa del CPC brasileño merezca atención:

Art. 113. La incompetencia absoluta debe ser declarada de oficio y puede ser alegada, en cualquier tiempo y grado de jurisdicción, independientemente de excepción.

  • 1. No siendo, sin embargo, deducida en el plazo de la contestación, o en la primera oportunidad en que le corresponda intervenir en el proceso, la parte responderá integralmente por las costas.
  • 2. Declarada la incompetencia absoluta, solamente los actos decisorios serán nulos, remitiéndose los autos al juez competente” (cursivas agregadas)[4].

En el punto que aquí interesa, vale la pena resaltar que la jurisprudencia brasileña, en las hipótesis de incompetencia absoluta, ya ha optado por no decretar la nulidad de todos los actos decisorios, sino sólo de aquellos que puedan ser aprovechados por el juez competente[5].

Asimismo, hay un tema importantísimo que no puede pasarse por alto. Si únicamente los actos decisorios son aptos para ser invalidados, quien debe decidir cuáles subsisten y cuáles no subsisten es necesariamente el juez competente y no el incompetente. Dos son las razones que llevan a afirmar aquello: (i) el juez que concluye que es incompetente entonces no debe seguir practicando ningún otro acto (porque es incompetente), sobre todo alguna decretación de nulidad; y (ii) si es posible que inclusive algunos actos decisorios puedan ser aprovechados y otros anulados, esta decisión únicamente puede ser tomada por el juez competente. Por lo tanto, si el juez se considera incompetente, inmediatamente debe realizar la traslación, es decir, la remisión del proceso al juez que debe tramitarlo. Esta solución, dicho sea de paso, no se desprende con claridad de la legislación brasileña.

De esta manera, sin pretensión de agotar el tema, considero que la incompetencia (absoluta y relativa) debe continuar como motivo de excepción. Asimismo, en el caso de la absoluta puede ser apreciada ex officio pero –y aquí viene lo importante– fomentando el contradictorio entre las partes a fin de que se determine si existe o no incompetencia absoluta (en cuyo caso se limitará a realizar la traslación); y ya ante el juez competente, (i) definir si la incompetencia generó una distorsión del procedimiento que haya restringido o vaya a restringir el derecho de defensa de las partes; y (ii) decidir cuáles actos decisorios deberán ser anulados y cuáles deberán subsistir.

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NOTAS:

[1] Inclusive, siendo para nuestro ordenamiento un vicio tan grave, y descartada la vía del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, es plenamente posible obtener la nulidad de dicho proceso a través de un amparo, argumentando la violación a la tutela procesal efectiva (art. 4, Código Procesal Constitucional), concretamente, la vulneración del derecho fundamental al juez natural, cuyo núcleo duro está compuesto por las reglas de la competencia. No obstante, como se verá en el texto, no estoy de acuerdo con una nulidad total del procedimiento: es posible flexibilizar o atenuar la gravedad de este vicio.

[2] Por ejemplo, los jueces civiles, jueces civiles con subespecialidad comercial, jueces mixtos en los módulos básicos de justicia, etc.

[3] Cfr. Juan Espinoza Espinoza. Derecho de la responsabilidad civil, 5ª ed. corregida. Lima: Gaceta Jurídica, 2007, pp. 330 y ss.

[4] “Art. 113. – A incompetência absoluta deve ser declarada de ofício e pode ser alegada, em qualquer tempo e grau de jurisdição, independentemente de exceção.

  • 1º – Não sendo, porém, deduzida no prazo da contestação, ou na primeira oportunidade em que lhe couber falar nos autos, a parte responderá integralmente pelas custas.
  • 2º – Declarada a incompetência absoluta, somente os atos decisórios serão nulos, remetendo-se os autos ao juiz competente”.

[5] Como es el caso del Agravo de Instrumento n. 70015414162, Novena Cámara Civil, Tribunal de Justicia de Rio Grande do Sul, rel: Odone Sanguiné, decidido em 02/06/2006. La sumilla (ementa) es la siguiente: Agravo de instrumento. Accidente de trabajo. Acción accidentaria contra el empleador. Declinación de la competencia por el juez a quo. Incompetencia absoluta. El magistrado que se declara incompetente no tiene poder decisorio, salvo en cuanto al reconocimiento de su incompetencia. De esta manera, la Justicia de Trabajo se pronunciará sobre la validez o nulidad de los actos ya realizados por el juez incompetente, inclusive la denuncia de la lid. Sería, por tanto, inadmisible que un Tribunal incompetente se anticipase, decidiendo la validez de los actos, cuando otra jurisdicción es la competente para decidir la causa. Agravo de instrumento al que se niega seguimiento.

2 Comments on “Incompetencia absoluta y nulidad procesal en la (nueva) reforma del proceso civil peruano”

  1. Vaya uno a saber si tu propuesta fue el punto de partida de ese pedazo de la Ley reformadora. Habría que mirar más al DPC brazuka, aunque con tus comentarios nos acercas mucho a ese exquisito direito

    • Muchas gracias, apreciado Coqui. Ese fragmento de mi libro está enmarcado en una propuesta de reforma total del régimen de nulidades procesales en nuestro CPC. Lo ideal sería que sea leído de esa manera. No obstante, aún hay mucha madeja por desentrañar en ese tema. Sobre lo otro, realmente vale la pena acercarse a él. Procuraré hacerlo en este espacio. Muchas gracias por seguirme. ¡Un fuerte abrazo!

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