Después de cuernos, papelones

Villa Stein: causante de un papelón de la Corte Suprema (pero no del último)
La Corte Suprema de Justicia peruana no tiene cuándo dejar de cometer papelones jurídicos. Después de la lamentable sentencia de la Sala Penal Permanente que negó la calificación de lesa humanidad a los delitos perpetrados en Barrios Altos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante una resolución en la fase del cumplimiento de la sentencia de Barrios Altos, señaló que aquella sentencia constituía un obstáculo para el cumplimiento del fallo de la Corte (fundamento 59) y, por tanto, ordenó al Estado peruano su remoción. ¿Y cómo el Estado peruano «cumplió» con ese mandato? De la forma más absurda posible: la Sala Penal Permanente anuló su propia sentencia.
Esta decisión, en mi opinión, es otro lamentable papelón. ¿Por qué? Aquí mis razones:
La nulidad procesal, en el ámbito del derecho público, únicamente puede ser decretada por la autoridad competente, por lo que se excluye la posibilidad teórica de que exista una nulidad de pleno derecho. Es pacífico en doctrina que un acto viciado requiere ser anulado para que deje de producir sus efectos. Se debe diferenciar el acto viciado del acto nulo.
Por lo tanto, el ordenamiento jurídico determinará cuál es la autoridad competente para decretar esa nulidad. Ello no quiere decir a priori que la autoridad que emite una resolución no la pueda anular. Estas situaciones se presentan constantemente en el marco de un proceso administrativo y también en el judicial, pero es porque la ley así lo permite. Pero esto no ocurre con sentencias emitidas por la Corte Suprema susceptibles de adquirir cosa juzgada (llamadas coloquialmente de ejecutorias)
En el caso concreto, la ley procesal aplicable para el proceso de Barrios Altos es el Código de Procedimientos Penales. Ahora bien, la llamada «sentencia Villa Stein» resolvió un recurso de nulidad, por ello, se trata una sentencia de segundo grado. La única forma mediante la cual se podían perjudicar la eficacia y los efectos de esa sentencia -insisto, en el marco de aquella ley procesal penal- era vía recurso de revisión (arts. 361 y ss.). Dicho sea de paso, ese recurso se limita a las sentencias condenatorias, por lo que los extremos de la sentencia que son absolutorios no pueden ser modificados. Por supuesto, el ordenamiento jurídico también permite el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, que es el que se finalmente se tomó.
Por su parte, el art. 34 de la Ley Orgánica del PJ establece las competencias de las Salas Supremas Penales, y el inciso 6 se remite a lo dispuesto en la legislación, lo cual conduce de vuelta al C de PP.
Así, nuestro ordenamiento jurídico no permitía que la propia Sala Penal Permanente dé marcha atrás y anule su propia sentencia. Y el hecho de que el Perú esté sometido a la competencia (no jurisdicción) de la Corte Interamericana tampoco exige que se tenga que «crear» un mecanismo ad hoc para eliminar sentencias judiciales que van en contra de las órdenes o fallos de la Corte. Las decisiones del Poder Judicial peruano tienen que ser cuestionadas según las disposiones de nuestra legislación. Lo contrario significaría una gravísima afrenta a la seguridad jurídica y al Estado de Derecho (ambos sobreprincipios, pero el contenido normativo de aquella se extrae de éste).
En el caso de la resolución en la fase de supervisión de la sentencia de Barrios Altos, el mandato de la Corte se dirigió al Estado Peruano, pero de ninguna manera debe entenderse como si se ordenase al Ejecutivo, Legislativo o Judicial violar el ordenamiento interno para dar cumplimiento a la sentencia. Así por ejemplo, el Ejecutivo no podía emitir un decreto supremo impidiendo la eficacia de la «sentencia Villa Stein» porque la Constitución se lo prohíbe (art. 139, inciso 2, segundo párrafo). Tampoco el Congreso podía emitir una ley intentado hacer interferir en la ejecución de dicha sentencia, pues está sujeto a la misma prohibición. Son los propios órganos jurisiccionales los que pueden -y deben- desconstituir una sentencia que viole las decisiones de la Corte, pero siempre mediante los medios previstos por el ordenamiento jurídico.
Eso es exactamente lo que dice la Corte IDH en la decisión de supervisión de sentencia citada:
«61. La Corte estima que, de no subsanarse las causas que podrían generar impunidad, a través de los mecanismos internos disponibles y conducentes, se estaría incumpliendo con lo ordenado por este Tribunal. Es por ello que, de ser el caso, la Corte podrá emitir en su debida oportunidad un pronunciamiento sobre los efectos jurídicos de cualquier resolución dictada en el marco de las investigaciones del presente caso y mantendrá, en consecuencia, abierta la supervisión de dicha medida de reparación» (cursivas agregadas).
Evidentemente la Corte jamás sugirió que la Sala Permanente anule su propia sentencia, sino que ésta sea removida a través de los medios que la legislación interna ofrece. Y ello es obvio: una premisa clave del sistema interamericano es que los Estados respeten las decisiones de la Corte de la forma más armónica posible con los mecanismos regulados por ellos mismos. Sólo si éstos no existieran o no fueran suficientemente adecuados tendrían que implementarse otros nuevos.
Sin embargo, los jueces supremos de la Sala Penal Permanente, «en cumplimiento» de la decisión de la Corte decidieron anular su propia sentencia. Pero si la Corte no ordenó semejante conducta al Estado peruano, ¿por qué lo hicieron? La respuesta está en la parte final del considerando quinto de la resolución anulatoria.
Dijeron nuestros jueces: «(…) a pesar de que la Ejecutoria Suprema del veinte de julio de dos mil doce adquirió firmeza, la misma debe ser removida por ser un obstáculo para el cumplimiento, conforme a lo establecido por la Corte Interamericana de Derecho Humanos en su sentencia del caso Barrios Altos, a fin de hacerla compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que estimamos que el mecanismo procesal idóneo es la nulidad de la citada ejecutoria» (cursivas agregadas).
O sea, anularon porque «estimaron» o «creyeron» que eso era conveniente, sin ningún tipo de texto normativo ni argumento jurídico que apoye su conducta. ¿No es curioso que no se haya recurrido a ninguna disposición legislativa? Sí lo es, porque dicha disposición no existe. Es cierto que se cita un «precedente», pero que éste comete exactamente el mismo equívoco que aquella resolución. Es evidente que estamos ante un razonamiento totalmente arbitrario y jurídicamente equivocado. Los jueces no resuelven porque creen sino porque deben y porque el ordenamiento jurídico se los permite. Es claro que «ordenamiento jurídico» no se restringe a «ley«, pero en este caso, la anulación de sentencias con cosa juzgada se rige por reglas muy claras, y en el caso que éstas deban ser superadas tiene existe una carga argumentativa muy fuerte que debe ser satisfecha.
Es precisamente por ello que, siendo el Tribunal Constitucional competente para anular sentencias del PJ que violen la Constitución (estemos o no de acuerdo con los alcances de dicha competencia), esa remoción a la que alude la Corte tenía que ser viabilizada en la justicia constitucional. Inclusive la propia Corte, ante la declaración del Estado peruano que se había iniciado un proceso de amparo, asumió que sería el TC quien decidiría finalmente remover la «sentencia Villa Stein». Dicho sea de paso, dijo que esa decisión del TC tendría que ajustarse a su jurisprudencia:
«60. La Corte concuerda con las partes en cuanto a que dicha decisión, si no es subsanada como consecuencia de la acción de amparo, presentaría serios obstáculos para la consecución de la medida de reparación ordenada que atañe al deber de investigar los hechos del presente caso» (cursivas agregadas).
¿Habrán leído los jueces supremos la resolución de la Corte con el debido detenimiento? Parece que no.
Por todo lo dicho, la conclusión es bastante clara: los jueces de la Corte Suprema se están esforzando sobremanera en demostrar que el razonamiento jurídico, aparentemente, no es lo suyo.