«Prueba y proceso judicial»: una sincera presentación
Publicado el 1 diciembre, 2014 4 comentarios
Queridos amigos, acabo de traducir la presentación que mi maestro, Daniel Mitidiero, hizo para la obra colectiva organizada por mí y por Vitor de Paula Ramos, que pronto saldrá al mercado. Imposible no emocionarse con estas palabras. Las comparto con ustedes:
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Presentación
Prueba y proceso civil, rigurosamente, exime de cualquier tipo de presentación. La superfetación en que alegremente incurro, por tanto, sólo encuentra sentido contextualmente, esto es, teniendo en consideración la amistad que me une a los Profesores Renzo Cavani y Vitor de Paula Ramos, coordinadores de este bellísimo volumen, y que, por esa razón, decidieron distinguirme con la honrosa invitación de presentarla a la comunidad latino-americana y, en especial, la peruana.
De ese modo, quiero aprovechar la oportunidad para registrar públicamente mi admiración por el compromiso académico de Renzo y Vitor, que, con mucho ahínco vienen trabajando para la promoción de un diálogo académico de altísimo nivel intercontinental (Europa y América) y continental (especialmente en lo que respecta a la transposición de fronteras entre Perú y Brasil). Y la presente obra colectiva es prueba cabal de ese esfuerzo. Como es intuitivo, se trata de una empresa que sólo la pasión por el proceso civil y el compromiso con una efectiva reforma de la justicia civil –por medio de la transformación de la cultura jurídica– que mueve a mis amigos Renzo y Vitor, puede encontrar una adecuada justificación.
Si es verdad que el proceso civil es un medio para la tutela de los derechos –y que la dimensión particular de ese compromiso está precisamente en la emisión de una decisión justa para el caso concreto– entonces es intuitivo que la formación de una sólida cultura jurídica vinculada a la prueba judicial es imprescindible para la consecución de ese intento. Ello porque sin un apropiado dimensionamiento de la verdad, de su vinculación con la prueba y con la justicia de la decisión, se corre el riesgo de que el Derecho se convierta en un instrumento de arbitrio, cuya aleatoriedad en sus decisiones sirve apenas para la desorientación de la conducta social.
Es precisamente por causa de ese verdadero proyecto para la justicia civil que Renzo y Vitor organizaron esta obra colectiva a partir de los seis ejes temáticos que la estructuran, invitando para formar parte de ella a profesores cuyos trabajos, incuestionablemente, contribuyeron al desarrollo del tema a partir de bases apropiadas. Los ejes a partir de los cuales el libro está estructurado –(i) prueba y verdad; (ii) prueba y motivación de las decisiones judiciales; (iii) prueba de oficio; (iv) prueba ilícita; (v) prueba científica y (vi) carga de la prueba– desvendan los más importantes confines del horizonte de la prueba. Los autores que componen la publicación –Michele Taruffo, Sérgio Cruz Arenhart, Jordi Ferrer Beltrán, Joan Picó i Junoy, Roberto González Álvarez, Luis Genaro Alfaro Valverde, Luiz Guilherme Marinoni, Jordi Nieva Fenoll, María del Carmen Vázquez Rojas, César Higa, Raffo Velasquez, Danilo Knijnik, Artur Carpes y Vitor de Paula Ramos– son conocidísimos especialistas. Es claro que otro destino no está reservado al libro a no ser el de volverse referencia obligatoria para todos los interesados en el tema de la prueba en el proceso judicial.
Una simple lectura de los temas y de los autores que los enfrentan hace cualquier agregado totalmente innecesario. Como es evidente, se trata de una publicación que sólo puede ser saludada con gran entusiasmo por quien quiera que se encuentre preocupado con la formación de una sólida cultura jurídica en torno al proceso civil. Siendo este trabajo organizado por Renzo y Vitor, sin embargo, el entusiasmo viene complementado de algo más: la alegría de un profesor reside en formar profesores –y no meros discípulos– capaces de desarrollar críticamente la doctrina y promover, con sus propios esfuerzos, un ambiente académico y forense de alto nivel por donde quiera que pasen. Formar profesores comprometidos con la construcción de un proceso efectivamente capaz de prestar tutela a los derechos. Esa es la razón por la cual, además de entusiasmado, me siento muy feliz por esta al lado de los profesores Renzo y Vitor también en esta empresa, presentando esa obra colectiva de valor inestimable para la doctrina.
Porto Alegre, primavera de 2014
Daniel Mitidiero
Profesor de Derecho Procesal Civil en los cursos de Pregrado, Especialización, Maestría y Doctorado de la Facultad de Derecho de la Universidade Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS).
Sin debate no hay paraíso (ni futuro)
Publicado el 30 noviembre, 2014 Deja un comentario
Ver la lista de personalidades y académicos que asistirían ya llamaba poderosamente la atención. El programa y los temas escogidos tampoco se quedaban atrás. Menos aún el nombre del evento: “Revisión crítica del Código Procesal Constitucional”. Todo pintaba para que sea diferente a los clásicos –e invitadores al sueño– congresos y seminarios, donde el monólogo de las conferencias de treinta, cuarenta minutos se imponía sobre el debate que esa conferencia podía promover.
Y, de hecho, el coloquio realizado el sábado 22 de noviembre, en el clásico anfiteatro “Armando Zolezzi” de la Pontificia Universidad Católica del Perú, organizado por “Constitucionalismo Crítico”, fue diferente: ponencias de 15 minutos, muy concretas y sucintas, seguidas de un debate con preguntas para los ponentes; debates críticos, rigurosos, francos, directos, que se prologaban por varios minutos.
Pero lo más importante fue que todos allí estaban en igualdad de condiciones: poco importó que al frente, como expositor y como público, esté un juez del Tribunal Constitucional (Eloy Espinosa) y profesores ya consagrados de Derecho Constitucional de dos generaciones diferentes (Francisco Eguiguren, Edgar Carpio y Pedro Grández). Y digo que poco importó porque los profesores, académicos jóvenes, abogados y estudiantes que asistieron, tuvieron la plena libertad de divergir, criticar, concordar. En suma, fue una conversación horizontal, respetuosa y alturada, una demostración de que la academia no tiene futuro si apelamos a los monólogos, y que la voluntad de someter nuestras ideas a crítica para defenderlas o abandonarlas es lo que nos legitima como juristas.
Pocas veces he visto, en el Perú, un evento de esas características. Pero estoy convencido que es exactamente lo que debemos hacer, desde nuestra especialidad y con nuestras inmensas limitaciones, para construir un mejor país. Los muchachos de “Constitucionalismo Crítico” han marcado la pauta. Espero con ansias que ello se replique en el futuro y que sea una constante en nuestros eventos jurídicos.
Verdad en el proceso civil y prueba de oficio
Publicado el 6 noviembre, 2014 Deja un comentario
Amigos, comparto con ustedes unas lecciones que di sobre verdad en el proceso civil y prueba de oficio. Espero que sea de su agrado. ¡Espero comentarios!
I Congreso Brasil-Perú de Derecho Procesal Civil
Publicado el 29 octubre, 2014 1 comentario
Amigos, comparto con ustedes un evento absolutamente imperdible. ¡Inscríbanse!
¿El juez declara normas? Proceso civil y teoría general del Derecho frente a frente
Publicado el 29 octubre, 2014 1 comentario
Amigos, comparto con ustedes un evento en el que tendré el honor de ser expositor. El tema, a mi juicio, es uno de los más relevantes del proceso civil contemporáneo, caracterizado, precisamente, por realizar un diálogo serio con la teoría general del Derecho.
Dialogando sobre plenos jurisdiccionales
Publicado el 23 octubre, 2014 2 comentarios
Amigos, comparto con Uds. un anuncio: participaré en el 3er Congreso de Derecho Comercial-Empresarial «La Justicia Comercial: a propósito de los plenos jurisdiccionales en materia comercial», en donde hablaré sobre el próximo Sexto Pleno Casatorio Civil (que versará sobre título de ejecución en el proceso de ejecución de garantías). Los demás ponentes son de altísimo nivel, lo cual me alegra sobremanera. ¡Espero verlos allá!
Dialogando críticamente sobre carga (y deber) de la prueba
Publicado el 17 octubre, 2014 Deja un comentario
Apreciados amigos, hace poco tuve la oportunidad de dialogar sobre algunos temas de la prueba en Huancayo. Aquí el video del segundo día, en donde doy una pequeña clase sobre carga de la prueba. Espero que sea de su agrado.
¡Quedo a la espera de sus comentarios!
Rebeldía, medidas cautelares y convicción judicial
Publicado el 14 octubre, 2014 Deja un comentario
Queridos amigos, comparto con ustedes la absolución de una pequeña pero no menos interesante consulta.
Primero, imaginemos el siguiente caso hipotético:
Demóstenes Parra fue declarado rebelde en un proceso de obligación de dar suma de dinero, pero, acto seguido, compareció al proceso, buscando desvirtuar las alegaciones del demandante. No obstante, su abogado comenta que su cliente sufrió un secuestro conservativo de diversos bienes muebles ubicados en su depósito, y, al verificar el mandato cautelar que autorizaba dicho secuestro, observó que la motivación respecto de la verosimilitud del derecho residía apenas en la constatación de la existencia de una presunción legal relativa, dado que el juez decía tener convicción respecto de los hechos alegados por el demandante. ¿Es esa decisión correcta, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia de pruebas?
Aquí la respuesta:
Tal como indica el artículo 461 del Código Procesal Civil, la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda. Hay, no obstante, algunas hipótesis específicas que eliminan dicha consecuencia: (i) ante la pluralidad de sujetos en el polo pasivo de la demanda, uno de ellos formula contestación; (ii) si la pretensión se sustenta en derecho indisponible; (iii) si no se ofrece prueba documental en los casos que la ley así lo exija; (iv) si el juez declara que los medios de prueba del demandante no le producen convicción.
Más allá de los problemas de corte teórico que trae la figura de la presunción, siguiendo a nuestra legislación, esto quiere decir que la carga de probar la no veracidad de los hechos alegados en la demanda queda a cargo del rebelde, sin que ello signifique que el demandante quede liberado de probar la alegación de hecho que sustenta la presunción (artículo 279).
A decir verdad, esto resulta ser bastante curioso ya que el rebelde, una vez constituido como tal, si es que interviene en el proceso, deberá sujetarse al estado en que se encuentre (artículo 462), por lo que no podrá aportar medios probatorios. La razón de ello es que la oportunidad para ofrecerlos, salvo disposición expresa, se da apenas en los actos postulatorios (artículo 189). Así, siendo que la contestación de demanda es un acto postulatorio y precluyó la oportunidad para realizar dicho acto procesal, queda claro que el rebelde, por sí mismo, sencillamente no tendrá posibilidad de revertir dicha presunción (salvo el caso de los medios probatorios nuevos, que pueden ofrecerse en apelación de sentencia, según el artículo 374).
Tenemos, por tanto, en el presente caso, que existiría una presunción legal relativa de verdad de los hechos alegados, sin que ninguna causal del artículo 461 haya pueda concurrir (al menos no en apariencia) para desvirtuarla. La primera pregunta que se coloca aquí, por tanto, es: ¿cuándo se efectiviza la presunción legal relativa que la rebeldía puede producir? Respuesta: únicamente en la sentencia. ¿Por qué? Principalmente por causa del inciso 4 del artículo 461.
Dicho dispositivo indica que la no convicción respecto de los hechos alegados por el demandante (rectius: la insuficiente corroboración de la veracidad de las alegaciones de hecho formuladas por el demandante a partir de los medios probatorios disponibles) es suficiente para destruir la presunción legal relativa sobre la veracidad de los hechos que puede producir la declaración de rebeldía. Dice la norma, además, que el juez debe realizar esta declaración de no convicción en resolución motivada. Es posible asumir, por tanto, que esta presunción legal relativa está condicionada a que el juez diga si está o no convencido respecto de la veracidad de los hechos alegados en la demanda. Y el momento del surgimiento de la convicción judicial únicamente puede darse después de valorar los medios probatorios, etapa que, a su vez, sólo puede darse después de la audiencia de pruebas (salvo los casos de juzgamiento anticipado del proceso), momento procesal en donde se actúan dichos medios.
El hecho de que la presunción legal relativa únicamente pueda efectivizarse al momento de la decisión tiene mucho sentido, dado que es allí donde el juez, finalmente, va a determinar si es que la narrativa ofrecida por el demandante está sustentada en los medios probatorios que ofreció, que fueron admitidos y actuados. Esta compleja operación de contrastar las hipótesis fácticas con la prueba disponible es la valoración de los medios probatorios. La así llamada convicción solamente se da después de la valoración y jamás antes.
En el presente caso, antes de la audiencia de pruebas, el juez dijo estar convencido y, por tanto, determinó que la presunción legal relativa estaba consumada. A partir de esto es que justificó la existencia de verosimilitud en el derecho (como es sabido, requisito de otorgamiento de una medida cautelar) y ordenó el secuestro conservativo.
No obstante, teniendo en cuenta lo anterior, existe una grave violación del derecho fundamental a la prueba y a la motivación de las decisiones judiciales. A la prueba, porque el juez no puede saltearse las etapas del raciocinio probatorio: no puede decir que está convencido sin haber valorado los medios probatorios que sustentar los hechos alegados. A la motivación, porque la justificación de existencia de la verosimilitud del derecho no puede estar sustentado en algo que no existe (presunción legal relativa).
En ese sentido, ¿qué debió hacerse? En mi opinión, el juez debió evaluar puntualmente el peso de los medios probatorios y su mayor o menor sustento respecto de los hechos, a fin de corroborar la mayor o menor probabilidad del derecho alegado por el demandante, que buscaba tutela de seguridad. No resulta correcto, por tanto, recurrir a la presunción legal relativa (inexistente, creo) para dar por sentada la verosimilitud del derecho.
«Valoración conjunta de los medios probatorios»: ¿Qué significa eso? Una opinión de Michele Taruffo
Publicado el 13 octubre, 2014 2 comentarios
Amigos, comparto con ustedes un pequeño fragmento del artículo «Prueba, verdad y Estado de Derecho» (Evidence, Truth and the Rule of Law) de Michele Taruffo, en traducción de mi autoría, publicado en Gonzáles Álvarez, Roberto (coord.). Constitucionalismo y proceso – Tendencias contemporáneas. Lima: Ara Editores, 2014, pp. 27-41, y próximo a ser re-publicado en Cavani, Renzo y Paula Ramos, Vitor de (coords.). Prueba y proceso judicial. Lima: Instituto Pacífico, 2014.
Que este fragmento sirva, por lo menos, de reflexión crítica sobre la así llamada «valoración conjunta de los medios probatorios». ¿Qué acaso no es más acorde al derecho fundamental a la prueba una valoración racional de los medios probatorios? ¿Es posible seguir sustentando que el modelo de valoración de la prueba es el convencimiento o la íntima convicción, siendo este un estado meramente subjetivo que, por su propia definición, no es controlable intersubjetivamente? El prof. Taruffo aquí, describe dos formas de analizar los medios probatorios: holísticamente y analíticamente. Así, si es que en el proceso civil realmente importa la búsqueda de la verdad: ¿cuál creen Ustedes que sería el más adecuado?
«¿Historias holísticas?
La referencia al jurado lleva a una cuestión adicional que merece ser discutida aquí, esto es, la cuestión de si la prueba debe ser considerada analíticamente u holísticamente. El origen del problema reside en diversos estudios desarrollados en el área de psicología social, según el cual los jurados no toman en cuenta los ítems particulares de prueba uno por uno, con el objetivo de establecer el peso probatorio de dichos ítems con referencia a cada alegación fáctica específica. Al contrario, dichos estudios dicen que los jurados tienden a evaluar todas las pruebas conjuntamente, como un todo homogéneo (de ahí el término “holístico”) y para referir este “todo” a la historia completa que parece ser comprobada por “todo” el conjunto de pruebas. Aquí el problema no es establecer si esta imagen de cómo los jurados se comportan describe fielmente lo que el jurado realmente hace (si fuese así, como probablemente es, se debería reflexionar seriamente sobre los pros y contras de un sistema de jurados). Así, el punto es si un método “holístico” es o no la mejor manera de apreciar la valor probatorio epistémico de la prueba a la mano, o si una consideración “analítica” de la prueba funcionaría mejor como una forma de establecer la verdad de los hechos en causa.
Hay muchas y buenas razones para preferir la aproximación analítica. Una razón es que de ninguna manera es claro qué significa apreciar “toda” la evidencia de un vistazo, sin establecer qué información, cuán confiable, cuán relevante o cuán útil es proveída por cada ítem específico de prueba. Por ejemplo, está lejos de ser claro cuál podría ser el resultado de todos los testimonios presentados en juicio sin apreciar la credibilidad de cada testigo y la confiabilidad de sus respuestas. ¿Acaso no debería distinguir la apreciación “holística” entre testimonios verídicos y falsos?
Otra razón es que a fin de determinar si una historia es o no una descripción verdadera de lo que ocurrió, sería necesario establecer si cada enunciado factual incluido en la historia es verdadero o no (esto es, si ha sido probado o no). Parece bastante obvio que si una historia es (como usualmente es) una narración de una cadena de eventos, es verdad si y sólo si todos los eventos conectados realmente ocurrieron. Si uno o varios eslabones de la cadena son dudosos o si simplemente no fueron probados, la historia no puede ser considerada como verídica en su conjunto dado que la fuerza persuasiva de la cadena es igual a la fuerza de su eslabón más débil. Decidir que la historia completa es verdadera o falsa sin conocer si sus partes (p. ej., los enunciados concernientes a eventos singulares) son verdaderas o falsas parece ser un sinsentido, dado que si faltan una o más conexiones de la cadena, ella simplemente no existe como tal.
El punto principal aquí es que el juez de los hechos “holístico” puede estar inclinado a preferir una historia de los hechos en causa no porque esté completamente probado como verdadero en todas sus partes, sino apenas porque la historia total parece ser coherente, narrativamente buena y, por tanto, “persuasiva”. Pero aquí el peligro es que el juez de los hechos puede tomar como verdadero un hecho que podría no haber ocurrido y, a la vez, podría no considerar relevante un hecho que podría haber ocurrido realmente. Una vez más, en este punto estamos razonando como si el proceso judicial fuese algo como una competición literaria y no una empresa epistémica cuyo objetivo es encontrar la verdad de los hechos en causa».
El papel del profesor titular en la Universidad: una breve reflexión
Publicado el 8 octubre, 2014 2 comentarios
Amigos, un tema sobre el post anterior me suscitó una reflexión adicional: la importancia de que las diversas disciplinas de las Facultades de Derecho cuenten con un profesor titular (o «catedrático», tal como se conoce en España, u «ordinario», como sería en Italia).
En primer lugar, se logra una identificación plena de un docente con una Universidad. Casi no se puede pensar uno sin el otro. Se trata de «el profesor». Por ejemplo, sólo para hablar de proceso civil: Florencia con Calamandrei, Cappelletti, Proto Pisani y Remo Caponi; Pavia con Denti y Taruffo; Turín con Chiarloni; Milán con Liebman; UFRGS con Galeno Lacerda y Carlos Alberto Alvaro de Oliveira; USP con Buzaid, Dinamarco y Yarshell; UFPR con Moniz de Aragão y Marinoni; Barcelona con Nieva Fenoll; Valencia con Ortells Ramos, etc.). Imposible pensar una sin el otro.
El hecho que exista ese indesligable vínculo hace que una Universidad, en una materia específica, sea identificada con toda una tendencia de pensamiento. La idea es que sea un sólo profesor titular, no sólo para buscar una mayor eficiencia administrativa (ese cargo suele abarcar el de jefe del departamento académico), sino también porque es el propio espíritu de la consolidación de la carrera docente de cualquier académico. Ser profesor titular es sinónimo de respeto y prestigio que, por los méritos que implica, pocos cargos pueden dar.

Michele Taruffo, por muchos años profesor ordinario de Derecho Procesal Civil de la Facoltà di Giurisprudenza de la Università degli Studi di Pavia
Ello genera, inclusive, que exista una gran y saludable competencia entre los académicos para llegar a tan ansiado cargo. Más perfiles entrarían a la carrera docente, habrán más publicaciones de calidad, mayor cantidad de juristas saldrían al extranjero para pefeccionarse, etc., y todo ello con el consecuente impacto que tendría en nuestra sociedad, en la calidad de la enseñanza universitaria, en las eventuales reformas de nuestra legislación, entre muchísimas razones.
Además, el ser profesor titular lleva a un compromiso total del docente con la Universidad. En sus manos está la enseñanza de una disciplina, esto es, la formación jurídica (al menos parcial) de todos los alumnos que pasan por las aulas universitarias. No sólo por las clases que él mismo imparte, sino también porque integrará el jurado que apruebe a profesores adjuntos, sustitutos, etc. que vayan a enseñar la materia. Es una responsabilidad enorme.
Por lo menos en la Facultad de la UFRGS, donde hice mi maestría, para acceder al cargo de profesor titular requiere ser doctor en Derecho por varios años y, además, tener ciertos años como adjunto (categoría inmediatamente inferior al de titular). Sumado al rigurosísimo concurso, es claro que no estamos, por tanto, ante cualquier improvisado: es un profesor con una gran trayectoria académica, lo cual se reflejará en las clases a tiempo completo que suele dar, en sus producciones intelectuales,
Pero no sólo ello, sino también que un cargo tan importante sea conquistado a través de una tesis, enmarcada en un concurso público donde se evalúan conocimientos, didáctica de clase, etc., a ser evaluada, a su vez, ya no sólo por doctores en Derecho, sino por profesores titulares de la Facultad y de otras universidades (esto último garantiza la imparcialidad del concurso).

Luiz Guilherme Marinoni, profesor titular de Derecho Procesal Civil de la Universidade Federal do Paraná
Aunque no fue mediante tesis, recuerdo bien el concurso para profesor titular de derecho tributario de la UFRGS, en donde el prof. Humberto Ávila resultó vencedor. Sus evaluadores fueron Cezar Saldanha (profesor titular de la UFRGS), Luís Eduardo Schoueri (profesor titular de derecho tributario en la USP) y Mizabel Machado Abreu Derzi (profesora titular de derecho tributario de la UFMG).
Instaurar un régimen de profesor titular en nuestras universidades sería algo más que deseable, en mi opinión. La nueva Ley Universitaria peruana, si bien coloca exigencias muy altas para ser profesor ordinario principal (POP, máximo grado en la carrera docente), lo cual es muy positivo, entiende que el decano sería el grado más alto al que podría aspirarse. No es por otra razón que se coloca un plazo de ser profesor ordinario principal.
Aún así, pienso que en la adecuación que las universidades deben hacer a la Ley, es perfectamente posible instituir profesores titulares, colocándolos en torno a la figura del decano, pero armando departamentos en torno a ellos, precisando cómo es posible acceder a dicho cargo. Sin duda alguna éste deberá salir entre los POP.
Otra alternativa para las universidades que están más desorganizadas en este aspecto (o sea, exceptuando la UNMSM o la PUCP, donde ya existen POP nombrados) es que únicamente exista un POP y que éste sea el profesor titular. Al fin y al cabo, sólo es posible ser POP (tanto en universidad privada como pública) a través de concurso publico, y el concurso público se abre sólo cuando es requerido por la propia institución. No hay, por tanto, un «derecho» del ordinario asociado de ser POP.
Es absolutamente necesario buscar soluciones para mejorar la calidad de nuestras universidades. Ideas nuevas deben ser bienvenidas, analizadas, debatidas y criticadas. Y estas reflexiones no fueron más que eso.








