TC, Sunat y cosa juzgada: nuevas impresiones sobre un tema no tan nuevo

Nuevo TC peruano

Nuevo TC peruano emite polémica decisión en discordia

Apreciados amigos, acabo de toparme con una resolución del TC en donde, en realidad, cobra mayor atención la fundamentación de los votos singulares de los jueces Marianella Ledesma y Eloy Espinosa. Los leí con mucha atención y me dejó muchísimo que pensar, puesto que el tema de la cosa juzgada a nivel de jurisdicción constitucional viene siendo una clara preocupación tanto de nuestra Corte Constitucional como de la doctrina especializada, con no pocas idas y venidas.

Confieso que debo meditar con más calma sobre este asunto concreto (el caso es tremendamente sensible), pero algunas reflexiones me vienen a la mente:

– La cosa juzgada no puede ser más entendida como una garantía de inmutabilidad o inmodificabilidad de una decisión, sino, en realidad, como un alto grado de indiscutibilidad (para usar términos del prof. Paulo Mendes), ciertamente el mayor que puede otorgar el ordenamiento jurídico a un acto de poder. Y se habla de alto grado de indiscutibilidad precisamente porque la sentencia con autoridad de cosa juzgada ciertamente puede ser rescindida (= dejada sin efecto, sea o no a través de una invalidación). Es contradictorio afirmar que algo es inmutable pero decir que en ciertas situaciones puede ser modificado; de allí, a priori, considero que el término anterior se salva de este problema lógico que, aún siendo terminológico, no es menos grave.

– Pienso, además, que no se puede hacer tabula rasa y sostener que ese alto grado de indiscutibilidad es el mismo en cualquier hipótesis o asunto, cuando ello claramente no es así. Un ejemplo es el proceso fraudulento que nuestra legislación procesal repudia. Allí no se niega la existencia de cosa juzgada, sino que se permite que ella pueda ser rescindida en un cierto plazo. Otro ejemplo lo tenemos en la experiencia comparada de los procesos colectivos, en donde no se forma cosa juzgada si es que la demanda es declarada infundada por falta de pruebas o si pierde el demandante. Finalmente, otro ejemplo son los casos que implican filiación extramatrimonial: allí sí existe cosa juzgada, pero el grado de indiscutibilidad es mucho más bajo que en otras hipótesis.

– No creo que el tema deba ser reconducido a un dilema entre justicia y seguridad. Se trata de un problema filosófico de altísima complejidad y que no siempre es fácil engarzarlo con la realidad de un ordenamiento jurídico concreto (al final, los jueces deben resolver atendiendo a éste y no con base en elucubraciones filosóficas). Creo que es posible admitir que el derecho fundamental al proceso justo requiere, entre otros aspectos, que exista un proceso seguro, esto es, cognoscible, confiable y calculable (según la lección de Humberto Ávila). Pues bien, estas exigencias eliminan la posibilidad de que deba existir previsibilidad total o, inclusive, inmutabilidad en ciertas conductas estatales una vez producidas. Más bien, hoy, se asumiría que los actos estatales pueden ser modificados, pero, también, que existe una razonable anticipación, por parte de los ciudadanos, respecto de cuál sería el contenido normativo y las consecuencias que podrían darse para su esfera jurídica. La seguridad jurídica, según se afirma, ha pasado de estática a dinámica. Ello, evidentemente, tiene diversas implicaciones que no es posible desarrollar aquí. Ciertamente habría sido interesante que ello sea profundizado por alguno de los jueces del TC: se trata, en mi opinión, de una argumentación decisiva para la resolución del caso.

– Resulta muy interesante que la juez Marianella Ledesma haya recurrido a la doctrina de la defeasibility (derrotabilidad o superabilidad) para justificar la creación de un significado no previsto en el sentido mínimo del texto del artículo 121 del Código Procesal Constitucional, que impide la impugnación contra las sentencias del TC. No obstante, lo más llamativo, más allá de estar o no de acuerdo con la argumentación, es que el voto ofrece diversos criterios para determinar si la sentencia del TC cuesitonada puede ser anulada. Aquí lo importante: una corte de vértice debe preocuparse por la argumentación consistente, coherente, razonada y, además, que pueda ser universabilizada (tal como sugiere MacCormick).

– Considero que los votos de los jueces Marianella Ledesma y Eloy Espinosa ciertamente ponen en jaque muchas decisiones y entendimientos respecto de la así llamada «cosa juzgada constitucional» y, además, ofrece valiosos insumos para que la doctrina, a su vez, reflexione sobre los límites que la cosa juzgada, como alto grado de indiscutibilidad, tiene en el marco de la jurisdicción constitucional.

Dicho todo esto, por mi parte no puedo hacer más que prometer una cosa: seguir meditando sobre estos temas tan relevantes para nuestro país y contribuir con la discusión a partir de este caso -que seguramente no será escasa.

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Imagen de Twitter

Estás comentando usando tu cuenta de Twitter. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s

A %d blogueros les gusta esto: