Plenos jurisdiccionales: ¿vinculantes? Una invitación al diálogo a Fort Ninamancco

Aquí un interesante video de mi amigo Fort Ninamancco sobre la nulidad del acto jurídico en los procesos de desalojo. No discutiré, por supuesto, lo que tiene que ver con derecho civil (sería una imprudencia); más bien, me permitiré realizar algunas observaciones críticas sobre un asunto específico que Fort también tocó tangencialmente.Fort defiende la vinculación de los plenos jurisdiccionales del art. 116 LOPJ (rectius: de la norma contenida en el documento aprobado en el pleno). Dado que este artículo dice que estos sirven para concordar jurisprudencia, entonces, para él, no tiene mucho sentido que la jurisprudencia pueda mantenerse «no concordada». «Concordar jurisprudencia», por tanto, semánticamente, para él, significaría vinculación.

Pues bien, creo que Fort está equivocado. Aquí mis razones:

1. La vinculación de un fallo de un tribunal debe ser determinada expresamente por ley. Más aun lo debería ser un documento producido por votación mayoritaria entre jueces, completamente al margen del caso concreto. El así llamado pleno jurisdiccional está más cercano a una ley, tomada en una especie de proceso deliberativo, que a una genuina sentencia. Creo sinceramente que Fort no ha reflexionado sobre esta vinculación del pleno a la luz de la su naturaleza.

2. «Concordar jurisprudencia» no equivale, necesariamente, a vinculación. No hay una relación lógica entre uno y otro. Es posible que la jurisprudencia pueda ser concordada sin que sea vinculante: los plenos, en este sentido, bien pueden ser entendidos como un «método de trabajo» para los órganos jurisdiccionales que la emiten, precisamente para que los tribunales organicen mejor su profusa jurisprudencia para poder lograr la tan deseada uniformidad. La idea es que los plenos contribuyan para ello. Esto no es muy diferente de la súmula brasileña, antes que, vía reforma constitucional en 2004, sea vinculante.

3. Es posible, también, entender que la finalidad (entiéndase: el estado de cosas a ser realizado) de la institución «plenos jurisdiccionales» es que los jueces fallen en un sentido homogéneo. Pero este estado de cosas requiere de la realización de diversos comportamientos que, principalmente, se reconstruyen a partir de otras normas del sistema. Fort entendería, aquí, que los jueces simplemente están obligados a realizar un ejercicio de subsunción respecto de la norma que se interpreta de documento aprobado por el pleno (atención: digo norma porque no podría ser otra cosa) y aplicar dicha norma a las hipótesis fácticas que se presenten en sus casos. Pues bien: yo creo que con parámetros de racionalidad de la motivación, específicamente de la justificación externa de la premisa normativa, puede cumplirse con esa finalidad. Esto me lleva al siguiente punto.

4. Fort se preocupa de que la decisión adoptada en los plenos sea desconsiderada. En ese caso, ¿para qué serviría? Yo también tengo esa preocupación, por supuesto. Pero el problema no se resuelve, a mi juicio, a partir de la vinculatoriedad o inexistencia de ella (discurso sobre las fuentes del derecho), sino sobre la extensión del deber de motivación de los jueces a los que se dirige dicho pleno (dependiendo de su ámbito territorial, por supuesto). La existencia de un pleno debe ser considerada en la motivación de un juez, debiendo fundamentar si se aparta y por qué razón (esto ya había sido defendido por mí en un texto anterior publicado en Legis.pe).

5. No existe sistema en donde haya una vinculación al 100% (ni siquiera en EEUU o Inglaterra). Siempre pueden darse supuestos en donde cabría una inaplicación, por lo que no cabría hablar de una homogeneidad absoluta. El grado de vinculación del «precedente» (o regla jurisprudencial – que no es el caso de los «plenos jurisdiccionales») depende sustancialmente de que sea una buena solución jurídica: y esto escapa a los propios confines de la normatividad. El propio Fort admite, en el video, respecto de las normas (con pretensión de abstracción y generalidad) contenidas en las sentencias emitidas a partir de plenos casatorios civiles de la Corte Suprema (cuya vinculación viene impuesta expresamente por ley), que podrían ser inaplicadas. Si ello es así, entonces él tendría que precisar cuál es concretamente la vinculación que tendría dicha norma del pleno jurisdiccional. Si admite que es posible que no sean seguidos, entonces, ¿dónde está esa vinculación que le atribuye?

Esto merecería un ensayo mucho más detallado y profundo, ciertamente. Por el momento, solo queda esta modesta invitación al diálogo.

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