Tomando la cosa juzgada arbitral en serio

Monument Valley 3

Imagen de Monument Valley.

Según el artículo 59.2 del D. Leg. N° 1071, el laudo arbitral “produce los efectos de la cosa juzgada”. Esta disposición es muy similar a la de otros reglamentos procesales, como por ejemplo el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (art. 60).

La cosa juzgada puede ser entendida como el alto grado de indiscutibilidad que recae sobre un acto, constituyendo la mayor estabilidad que puede ser conferida por el ordenamiento jurídico.[1] Ella despliega una serie de eficacia y efectos; concretamente, aquí interesa dos de ellos: la eficacia negativa y la eficacia positiva.

La eficacia negativa es identificada con el ne bis in idem, que impide la reproposición de la discusión y, además, una decisión diferente a la ya adoptada. Según el entendimiento de Antonio do Passo Cabral, “existe una prohibición de reiteración (Wiederholungsverbot), y en este sentido se dice que la cosa juzgada correspondería a un ‘presupuesto procesal negativo’. La calificación de negativo proviene de la concepción de que es la ‘inexistencia’ de la res iudicata lo que es exigido para el desarrollo regular del proceso”.[2]

Por su parte, la eficacia positiva tiene que ver con la vinculación del segundo juez frente a la así llamada “norma concreta” que fue adoptada en la decisión con cosa juzgada. Específicamente, si el primer juez ha decidido una cuestión que tendrá que ser evaluada por un segundo juez para poder decidir lo solicitado, entonces la existencia de la cosa juzgada impone que tome en cuenta la decisión anterior. Estamos aquí ante el fenómeno de la prejudicialidad.

Coloco un ejemplo: si A demanda reivindicación contra B ante el juez X y gana, se forma la cosa juzgada. La propiedad, por tanto, no podrá volver a ser discutida. Tiempo después A demanda nuevamente a B por los daños causados en su propiedad ante el juez Y. Aquí, dado que existe cosa juzgada, el juez Y está vinculado a lo que el juez X decidió, esto es: que A es propietario.

Como bien dice Antonio do Passo Cabral, “el magistrado no puede conocer la cuestión de la propiedad y concluir de forma diferente; debe, al contrario, ‘asumir’ o ‘absorber’ lo que fue decidido y utilizar la conclusión anterior, cubierta por la cosa jugada, incorporándola como premisa para su juzgamiento”.[3] Lo que se busca, evidentemente, es evitar decisiones contradictorias.

Nótese que la eficacia negativa y la eficacia positiva de la cosa juzgada interesan principalmente cuando la controversia es sometida a un juez diferente al que dictó la sentencia que adquiriera cosa juzgada. El segundo juez, por tanto: (i) estaría prohibido de reabrir la discusión; (ii) estaría impedido de tomar una decisión diferente a la decisión anterior y (iii) deberá sentirse vinculado por la decisión anterior en los casos de prejudicialidad, por lo que debe absorber el pronunciamiento anterior.

Asimismo, la cosa juzgada es una de las concretizaciones más importantes del derecho fundamental a la seguridad jurídica, en su dimensión de confiabilidad; esto es, la razonable expectativa de estabilidad de los actos estatales.[4] Esta estabilidad quedaría completamente destruida si, en un caso, un juez dice que A es propietario y en un caso posterior, otro juez dice que A no es propietario, por lo que no tiene derecho a ser indemnizado. Son dos decisiones que colisionan frontalmente entre sí, dado que la segunda no hace más que violar la estabilidad de la primera.

Como bien indica el Paulo Mendes de Oliveira:

La protección de la confianza de los ciudadanos en aquello que es definido por medio de la prestación jurisdiccional es fundamental para que se tenga un estado ideal de seguridad jurídica, pues se necesita un mínimo de garantía de que aquello que ingresó en su patrimonio jurídico no podrá ser perjudicado posteriormente.[5]

La eficacia de la cosa juzgada en ámbito estatal-judicial no es ni puede ser diferente a la eficacia de la cosa juzgada en sede arbitral. Más allá de la jurisdiccionalidad o no del arbitraje, lo cierto es que el proceso arbitral –al igual que el proceso judicial– es un medio de tutela de los derechos de aquellos ciudadanos que, voluntariamente, decidieron someterse ante jueces privados.

Pues bien, “tutelar los derechos” implica también garantizar la confianza de los justiciables que la consagración de sus derechos por un tribunal arbitral no solo no será cuestionada en el Poder Judicial (sea en la vía de la anulación del laudo, sea en la vía constitucional), sino que tampoco será controvertido por cualquier otro tribunal arbitral que deba pronunciarse sobre el mismo asunto.

Pues bien.

Si ante un tribunal arbitral se presenta la excepción de cosa juzgada, argumentándose que en un proceso arbitral anterior se ha ventilado la misma controversia, comprobándose la identidad de partes, causa de pedir y pedido, este tribunal arbitral no tendrá otro remedio que declarar la improcedencia de la demanda arbitral y la correspondiente conclusión del proceso. ¿Bajo qué argumento? Evidentemente, la existencia de cosa juzgada; por tanto, el tribunal estaría vinculado por la eficacia negativa de la cosa juzgada.

Si ello es así, ¿qué ocurre si es que no es posible deducir la excepción de cosa juzgada dado que se trata de otra controversia pero el tribunal arbitral, para resolver, debe pronunciarse sobre un asunto ya resuelto anteriormente en otro arbitraje? En este caso estamos ante la eficacia positiva de la cosa juzgada y, sin lugar a dudas, el segundo tribunal arbitral deberá sentirse vinculado por lo que fue decidido por el primero.

Así, la cuestión prejudicial deberá ser resuelta de conformidad con el pronunciamiento anterior, absorbiéndolo o incorporándolo a su decisión, no pudiendo eliminarlo.

El respeto a la cosa juzgada arbitral, por tanto, es esencial para que el arbitraje sea un mecanismo que verdaderamente tutele los derechos de las partes. En efecto, las partes acuden al arbitraje con la firme intención de vincularse recíprocamente por el laudo, que, por mandato de la ley, vale tanto como una sentencia judicial. En una palabra: se trata de tomar en serio el arbitraje; de ahí que la eficacia positiva de la cosa juzgada arbitral deba ser necesariamente respetada.

***

[1] Cfr. Oliveira, Paulo Mendes de. Coisa julgada e precedente – Limites temporais e as relações jurídicas de trato continuado. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2015, p. 77; Cavani, Renzo. “Seguridad jurídica, cosa juzgada y racionalidad”. In Gaceta Constitucional, n. 85. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 17.

[2] Cabral, Antonio do Passo. Coisa julgada e preclusões dinâmicas – Entre continuidade, mudança e transição de posições processuais estáveis. Salvador: JusPodivm, 2013, p. 99.

[3] Ibídem, p. 101.

[4] Según la poderosa lección de Humberto Ávila (Segurança jurídica – Entre permanência, mudança e realização no direito tributário. São Paulo: Malheiros, 2011, p. 251.

[5] Oliveira, Paulo Mendes de. Coisa julgada e precedente, cit., p. 35 (énfasis agregado).

6 Comments on “Tomando la cosa juzgada arbitral en serio”

  1. Dr. Renzo Cavani, saludándolo de antemano, quisiera consultarle qué libro (manuel práctico) de cabezera de derecho procesal civil me podría recomendar para abordar dicha area del derecho.
    Muchas gracias y quedo a la espera de su cordial respuesta.

    • Hola Manuel. En realidad no podría recomendarte uno que sea de cabecera, puesto que ninguno cumple con algo que considero esencial: una dominio adecuado de la dogmática procesal. Ojo: hay libros y artículos muy buenos, pero no hay buenos manuales. Es cuestión de recurrir a textos extranjeros para tener una base sólida. Abs!

  2. Estimado Renzo, la hipótesis que comentas con relación a los alcances de la cosa juzgada arbitral tiene pleno asidero, que en un caso determinado no podría dejar de ser considerado. Caso contrario, la Justicia Arbitral perdería confiabilidad y so pretexto de una «independencia» podría causar una no deseada deslegitimación, contra lege. Partiendo claro está de una precedente cosa juzgada arbitral, jurídicamente válida; de no ser así, se genera una altamente problemática situación que se zanjaría ·desde· la Ley Fundamental, no hay otra alternativa.
    Atentos saludos,
    Hebert

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