La nulidad procesal en Alberto Luis Maurino: críticas a una definición tan famosa como errada
La elaboración de una teoría de las nulidades en el proceso civil merece un tratamiento dogmático muy puntual y riguroso. Por ejemplo, una de las nociones que debe quedar muy clara es la necesaria diferenciación entre el acto viciado y el acto nulo. El acto viciado es una imperfección estructural del acto y se origina automáticamente con la violación de la forma (entendida en sentido amplio, involucrando este concepto la forma propiamente dicha y el contenido del acto) establecida por la ley. No obstante, el acto nulo sólo aparece cuando el juez decreta expresamente la nulidad, deconstituyendo la eficacia y los efectos del acto viciado. Entre el acto viciado y el acto nulo existen, sin embargo, barreras o filtros que el juez debe constatar con el fin de evitar la producción de nulidad. Esos filtros son precisamente las reglas y principios que componen el régimen de nulidades procesales [para un análisis más profundo del tema, hacer click aquí].
Esta importante constatación ya ha sido identificada por autorizada doctrina sobre escribió sobre la materia, situando correctamente el fenómeno de la nulidad únicamente a partir del pronunciamiento del juez (p. ej.: Redenti, Antonio do Passo Cabral, Calmon de Passos, Didier Jr.). No obstante, ello muchas veces es perdido de vista por otros estudiosos como es el caso de Alberto Luis Maurino, cuyo libro «Nulidades procesales» (cuya primera edición data de 1982) es ampliamente conocido, probablemente un éxito en ventas, y constantemente citado -irreflexivamente- por diversos autores que escriben sobre nulidades procesales y, sobre todo, por la Corte Suprema de Justicia peruana, que transcriben dicha definición en buena parte de sus sentencias casatorias que versan sobre violación al debido proceso. En las breves líneas siguientes trataré de demostrar que la noción de la nulidad de este conocido autor es absolutamente insustentable, no sin antes advertir que las referencias pertenecen a la tercera edición del 2009, publicada por la editorial Astrea.
Maurino define la nulidad como «el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido» (p. 19). No es posible negar que esta concepción es bastante atrayente, hasta seductora, pero es equívoca por donde se le mire.
En efecto, Maurino habla de un «estado de anormalidad» que se origina por «vicios», y que potencialmente puede ser decretado inválido. Aquí, el autor distingue tres momentos cronológicamente distintos: i) la carencia de alguno de los elementos constitutivos del acto (entiéndase, omisión) o los vicios sobre los mismos; ii) el llamado “estado de anormalidad” que es la nulidad; y iii) el momento en que acontece la invalidación a través de la decisión judicial. Al respecto, podría parecer que no tiene sentido que los puntos i) y ii) estén divorciados, sino que deberían estar juntos. Podría pensarse que ese “estado de anormalidad” es realmente el defecto del acto; pero ello no es así. Maurino diferencia claramente el “estado de anormalidad” de los defectos, porque éstos son la causa, y aquella la consecuencia. No se pierda de vista que el “estado de anormalidad” es la propia definición de la nulidad. Siendo ello así, queda claro que el vicio (y la omisión), la nulidad y la decretación de invalidez son tres elementos que, según Maurino, están nítidamente separados.
Pero concentrémonos en los puntos ii) y iii), que constituyen precisamente la fragilidad de la concepción de la nulidad bajo crítica. Partiendo de que Maurino concibe a la nulidad como un “estado de anormalidad” que “potencialmente lo coloca en situación de ser decretado judicialmente inválido”, salta a la vista que la nulidad no es vicio porque éste es su causa, pero tampoco es la consecuencia de la decretación porque ésta es un estado al que podría llegar. Es, por lo tanto, “algo” que está en medio, es una especie de transición. Además, es de notar que, para Maurino, el vicio (o la omisión) producen un acto nulo, que debe ser decretado. En su teoría no existe el acto viciado, pues la nulidad lo acapara.
No obstante, el error conceptual de no diferenciar el acto viciado del acto nulo se manifiesta clamorosamente cuando se advierte lo siguiente: si el acto nulo preexiste a la decretación judicial de invalidez, ¿qué sucede con dicho acto después de ésta? No hay forma de saberlo porque Maurino restringe la nulidad a un mero “estado de anormalidad” cuya presencia se da siempre antes de la decisión de juez, jamás después. Quizá, forzando un poco su definición, se podría argumentar que, en tanto la nulidad es un estado que el acto contiene y que, potencialmente, hace que pueda ser invalidado judicialmente, lo que viene después de la decretación de invalidez es, justamente, un acto inválido o invalidado. ¿Un acto nulo es diferente a un acto inválido? La afirmación es conceptual y lógicamente tan contradictoria que –pensamos– hasta el propio Maurino la rechazaría.
Cuando Maurino explica su definición incurre en una insalvable incoherencia. Dice: «La última parte de la definición esbozada recoge un principio doctrinal de aceptación unánime: el que consagra que el acto nulo requiere decretación judicial. Mientras tanto produce sus efectos» (p. 20). Si el acto nulo requiere decretación judicial, entonces lógicamente se deduce que hasta que no exista un pronunciamiento de invalidez, el acto «nulo» (Maurino dixit)… ¡no es nulo! ¿Qué es entonces? Ya lo he dicho antes: es sólo un acto viciado. La nulidad no puede entenderse sino como un fenómeno producido a partir de la decisión de un juez, que ordena deconstituir los efectos de uno o más actos procesales viciados.
Algo por demás curioso es que, salvo un ligero ajuste (modificar la palabra “vicio” por “defecto”), si la definición de Maurino hubiera correspondido no a la nulidad sino al vicio, en buena medida sería correcta. Sin embargo, queda claro que esta no fue la intención del autor, quien ni siquiera le fueron suficientes veintisiete años (desde 1982 al 2009, esto es, la primera y la última edición, respectivamente) para darse cuenta que su definición es absolutamente errada. Hasta donde llega mi conocimiento bibliográfico sobre el tema, nadie ha criticado expresamente esta teoría de Maurino, antes bien, principalmente en Argentina y en el Perú, la han asumido pacíficamente.
Finalmente, Uds. se preguntarán por qué en el Perú se sigue recurriendo a esta definición si es que saltan a la vista los gravísimos errores conceptuales. La respuesta es la misma a la pregunta de por qué nuestra doctrina procesal civil -hablando en general- aún no despega: la carencia de fuentes mejor fundamentadas (lo cual se asocia a conformarse con un uso exclusivo de doctrina en castellano) y la falta de un auténtico espíritu de crítica.
Renzo
El caso que quiero contarle tal vez está relacionado a los temas de nulidad estructural o insubsanable, el pedido de la nulidad en la primera oportunidad, la cosa juzgada en los procesos únicos de ejecución, el principio de seguridad jurídica, el tantum devolutum quantum appellatum y la anulación de las sentencias por el propio órgano jurisdiccional.
En un proceso de ejecución de garantías reales los ejecutados no formularon contradicción, entonces el Juzgado ordenó el remate del inmueble. Frente a esto formularon la nulidad de actuados alegando la vulneración de la cosa juzgada porque en un anterior proceso mediante un auto (no final) se habría determinado que la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria aparejado con el contrato de crédito –considerados por el ejecutante como título ejecutivo- no constituían título ejecutivo, por tanto impedían iniciar otro proceso único de ejecución.
Es necesario tener este dato: la resolución que determinó que el documento (escritura pública de hipoteca aparejado con el contrato de crédito) no tenía la calidad de título ejecutivo, por no constar en ella la obligación garantizada, es aquella que declaró insubsistente la llamada de autos para la emisión de la resolución que resuelva la contradicción y repuso el estado del proceso al momento de calificar la demanda y la declaró inadmisible (cuando debió declarar improcedente, así dijo la sala superior); una vez que ha sido apelada fue confirmada y finalmente se rechazo la demanda porque la escritura pública simplemente no tenía merito ejecutivo.
Es decir que el ejecutante promovió dos procesos de ejecución de garantías reales con los mismos títulos (documentos), en el primero se determinó que el documento no tenia mérito ejecutivo y en el segundo el Juzgado no se advirtió esto por ello admitió y luego ordenó el remate del bien a falta de contradicción.
El pedido de nulidad de actuados ha sido declarado improcedente porque el Juzgado considera que la resolución que determinó el no merito ejecutivo de los documentos no tiene con calidad de cosa juzgada y que “a dicha calidad solo pueden llegar a tener las sentencias que emiten un pronunciamiento de fondo”; y, que el pedido de nulidad se debió formular en la primera oportunidad.
Los ejecutados apelan la resolución sosteniendo:
a) Que en un proceso único de ejecución no se emite sentencia, entonces constituye un absurdo la exigencia de una sentencia que resuelve el fondo para alegar cosa juzgada. Sin embargo, en éste proceso se emiten resoluciones que resuelven el fondo como aquella que determina: i) la inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título, ii) la nulidad formal o falsedad del título, y/o iii) la extinción de la obligación exigida; esto se puede presentar al momento de resolver la contradicción (artículo 690-E del CPC) o al momento de calificar la demanda (artículo 720, párrafo segundo, del CPC).
b) Que en el primer proceso que le iniciaron, la Sala Civil estableció que el auto mandato de ejecución si ostenta calidad de cosa juzgada formal, por tanto el Juzgado no puede sostener que las resoluciones emitidas en ella no tengan la calidad de cosa juzgada; por lo que, se estaría vulnerando la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.
c) Respecto a que la nulidad se debió formular en la primera oportunidad.- Los ejecutados refieren: que en el presente caso estamos frente a una nulidad estructural que el órgano jurisdiccional debe declararlo de oficio de conformidad con lo establecido por el artículo 176°, última parte, del Código Procesal Civil, es decir, no importa pedir la nulidad de actuados en la primera oportunidad cuando se trata de nulidad estructural.
La Sala Superior confirmó la resolución considerando que la nulidad se debió formular en la primera oportunidad (este el único argumento que expone), sin responder a todos los agraviados denunciados.
A partir del caso expuesto quiero hacerle las siguientes preguntas:
1.¿Es correcto lo sostenido por el Juzgado de que solo adquieren la calidad de cosa juzgada las sentencias que resuelven el fondo, mas no resoluciones que resuelven el fondo?
2.¿Los fundamentos expuestos por los apelantes de alguna forma son correctas?
3.¿En caso de no haya habido vulneración de la cosa juzgada qué pudo haber alegado los ejecutados?
4.¿En qué consiste la nulidad estructural e insubsanable o es lo mismo?
5.¿Es correcto argumentar que no importa pedir la nulidad de actuados en la primera oportunidad cuando se trata de nulidad estructural?
6.No se puede convalidar la nulidad insubsanable por no haber planteado las partes en la primera oportunidad ¿Es cierto?
7.¿Cuál es la importancia de pedir la nulidad en la primera oportunidad?
8.¿Frente a la no respuesta de la Sala Superior respecto a los demás fundamentos de la apelación, como la vulneración de la cosa juzgada, que acciones debe tomar los apelantes y cuál es el derecho que se ha vulnerado?
9.¿El propio juez puede declarar la nulidad de la sentencia que emitió?
Esta pregunta surge a consecuencia de que el repuesto Juez Supremo Walde Jáuregui sostuvo, en el proceso de amparo que le inició al CNM, que la sentencia –con cosa juzgada- que anuló estaba incursa en nulidad estructural porque dice que no puede haber cosa juzgada de resoluciones estructuralmente nulas. Y por otro lado, el Tribunal Constitucional mediante una resolución, de fecha 3 de julio de 2012, en el Expediente 03334-2011-AA/TC, Caso Rayhard Herbert Choque Blanco, ha dejado sin efecto la sentencia que emitió.
10.¿Existe la posibilidad de pedir la nulidad de una resolución teniendo en cuenta que conforme al artículo 356 del Código Procesal Civil solo se formulan contra actos procesales no contenido en resoluciones? Muchos Juzgados rechazan en aplicación de este artículo por más que la resolución sea nula.
11.¿Cuándo se debe solicitar la nulidad de una resolución y cuándo se debe interponer recurso de apelación?
12.Es exigible que las partes formulen la nulidad en la primera oportunidad, esta exigencia debería aplicarse también al órgano jurisdiccional. ¿Es correcta mi apreciación?
Atentamente,
Johans
Gracias por comentar, Johans. En cuanto me sea posible leeré con la debida atención tu consulta para responderte.
Saludos,
Renzo