«Fijación de puntos controvertidos» genera preclusión para el juez

"El proceso" (1962), inspirado en el clásico libro de Kafka.

Escean de «El proceso» (1962), inspirado en el clásico libro de Kafka.

Luego de la audiencia de pruebas, el juez advirtió que un hecho que había sido alegado en la contestación de demanda no fue considerado en la fijación de puntos controvertidos. ¿Existe alguna posibilidad de que el juez pueda considerarlo en la sentencia aún promoviendo el contradictorio previo?

1. Introducción

Vaya problema en que se metió el juez de este caso, no poco inusual en la práctica peruana.

No faltan decisiones en donde se decide «corregir» la resolución que fija los «puntos controvertidos» e incluir el hecho para sentenciar. Cierto: luego el Sala Superior anula por violación del derecho de defensa.

Quizá sean las menos (confieso no haberme topado con ninguna) las que promueven el contradictorio previo y luego incluyen el hecho. El problema es que esto podría llevar a la necesidad de aperturar una nueva etapa probatoria (etapa que, en teoría, ya habría concluido). Es probable que por esto mismo no se adopte esta solución.

Lo problemático de ambas soluciones llevaría a la preferida por muchos jueces: nulidad de todo lo actuado hasta la resolución que fija puntos controvertidos. Es no es sorpresa: la nulidad, muchas veces, se convierte en la herramienta más «eficaz» para que el juez enmende decisiones erradas. El problema está que las partes no tienen por qué perjudicarse por errores judiciales, menos aún cuando este tipo de nulidades violan todo cuanto derecho fundamental pueda concebirse (plazo razonable, defensa, contradictorio, seguridad jurídica, etc.).

En ese sentido, cabe preguntarse si es que hay una cuarta solución. Respuesta: sí la hay.

Veamos.

2. «Fijación de puntos controvertidos» y delimitación del objeto litigioso del proceso

La denominación “puntos controvertidos” es engañosa y el mezquino texto del art. 468, CPC[1], no permite desentrañar adecuadamente en lo que debería consistir esta etapa procesal. La práctica ha respondido quizá de la forma más mezquina posible: transcribiendo las pretensiones del demandante. ¡Grave error!

La “fijación de puntos controvertidos”, en realidad, inaugura la segunda fase del proceso judicial de primera instancia. En la primera, la discusión gravita en torno a la validez del procedimiento. Una vez saneado el proceso, se abre una segunda, en la que el debate va por la organización del proceso, esto es, la preparación para la futura decisión sobre el mérito. Esta organización del proceso empieza por la delimitación del objeto litigioso del proceso, esto es, determinar cuál es el thema decidendum. Se busca, por tanto, responder a la pregunta: ¿sobre qué hechos debe el juez decidir?

El thema decidendum lleva al thema probandum: se fijan los hechos sobre los cuales recaerá la decisión y, luego, se admitirán solamente los medios probatorios que sirvan directamente para probar tales hechos. Ese es el saneamiento probatorio, cuyos criterios están regulados en los artículos 190 y 199, CPC: relevancia, pertinencia, controversia y licitud.

Pero regresemos al thema decidendum.

El objeto litigioso del proceso está conformado por la causa de pedir formulada por el demandante y de los nuevos hechos traídos por el demandado en su contestación de demanda (y eventualmente, los alegados en la reconvención y las pretensiones de intervinientes, si las hubiere). En las narrativas que las partes llevan al proceso se alegan diversos hechos: pero solo hay ciertos hechos que son capaces, por sí solos, de llevar a la fundabilidad o infundabilidad de la demanda. Esos hechos son los así llamados hechos esenciales, principales o jurígenos. Esos hechos son los que conforman la causa de pedir.

Por ejemplo, imaginemos que el demandante alega, en su demanda, entre otros, los siguientes hechos:

H1: con fecha X celebró un contrato de compraventa con el demandado.

H2: con fecha Y descubrió que el bien estaba afecto a vicios ocultos (tuberías averiadas).

H3: cuando fue a reclamar al demandado, este le gritó por teléfono.

Aquí tenemos que H1 y H2 son hechos esenciales porque apuntan directamente a una estimación de la demanda (si el demandante es propietario; si hubo el vicio oculto alegado). Así, el juez deberá decidir respecto de ellos. H3, por su parte, es un hecho secundario, pues él solo no conduce a ningún tipo de respuesta respecto del derecho reclamado. El juez, por tanto, no se pronunciará sobre ellos (salvo que pueda ser materia de presunción o indicios, claro).

Aquí puede verse, por tanto, que, en general, los hechos secundarios sirven para enriquecer o complementar la narrativa fáctica.

En la “fijación de puntos controvertidos” el juez tiene la tarea principal de establecer expresamente cuáles son esos hechos. Ello equivale precisamente a delimitar el objeto litigioso del proceso. No interesa si uno o más hechos son no controvertidos debido al silencio, a una respuesta evasiva o negativa genérica (art. 442, § 1, inciso 2) o a la así llamada declaración asimilada (art. 221). Todo eso será materia de decisión por el juez; por tanto, estará en la “fijación de puntos controvertidos”… por más que sean hechos no controvertidos (he ahí lo engañoso del nombre).

Muy diferente, por cierto, es advertir que esos hechos no controvertidos no serán materia de prueba por no poseer el requisito de la pertinencia (art. 190, § 2, inciso 1 – improcedencia del medio de prueba que tienda a establecer un hecho no controvertido). Ello no enerva en lo absoluto que sean parte del thema decidendum.

3. Preclusión, seguridad jurídica y buena fe objetiva como impedimentos para la alteración del objeto litigioso del proceso ya delimitado

Todo lo dicho hasta aquí sirve para demostrar la importancia de lo que significa la organización del proceso.

Fijar los hechos sobre los cuales recaerán las pruebas y –luego– la decisión no es otra cosa que fijar las reglas de juego entre juez y partes; significa sentar las bases mínimas de discusión. Por un tema de buena fe, ello no puede distorsionarse después, principalmente por el juez, quien es director del proceso y, por tanto, principal responsable por promover un debate equitativo y de someterse a él.

Es esta buena fe (objetiva) de la cual es posible extraer una regla preclusiva concerniente a la imposibilidad de modificar el objeto litigioso ya delimitado, más aún cuando se presentaron, disyuntivamente, estas hipótesis: (i) las partes propusieron su forma de organizar el proceso (que podría haber sido, inclusive, consensuada) y el juez la aceptó, por lo que no hubo apelación; y (ii) hubo divergencia por una o ambas partes, se dio la apelación y (ii.a) confirmaron la decisión del juez o (ii.b) revocaron/anularon la decisión del juez.

El hecho que quede firme la decisión que delimita el objeto litigioso del proceso lleva a constatar que su modificación está prohibida por norma expresa. En efecto, dice el art. 406: “El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas”, exceptuando el caso de aclaración o corrección.

Nótese aquí que la modificación no solo equivale a una alteración en el propio contenido de la decisión, sino también a distorsionar la eficacia que de esta surge; esto es, más específicamente, las diversas situaciones jurídicas que, constituyéndose como efectos del hecho jurídico voluntario (acto procesal) celebrado por el juez (delimitación del objeto del proceso) imponen conductas al Estado-juez. Una de ellas sería dar cumplimiento con el mandato emanado de dicha resolución, resolviendo la causa con base en tales hechos.

Finalmente, esta preclusión también está sustentada en la seguridad jurídica, concretamente en la confiabilidad de las partes respecto de la estabilidad mínima razonable del acto estatal. Esta estabilidad mínima exige que los hechos respecto de los cuales las partes organizarán su defensa y sobre los que legítimamente esperarán que recaiga la decisión del juez no sean alterados posteriormente. Y esto no es baladí.

***

[1] Art. 468. Fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio.
Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día de notificadas propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.
Sólo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Al prescindir de esta Audiencia el Juez procederá al juzgamiento anticipado, sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la realización de informe oral.

***

Bibliografía básica:

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  • Arenhart, Sérgio Cruz (2006): «Reflexões sobre o princípio da demanda». In Luiz Fux; Nelson Nery Jr.; Teresa Arruda Alvim Wambier (coord.). Processo e Constituição: estudos em homenagem a José Carlos Barbosa Moreira, São Paulo: Revista dos Tribunais.
  • Barbosa Moreira, José Carlos (1996): «Correlação entre o pedido e a sentença». In  Revista de direito do Tribunal de Justiça do Estado do Rio de Janeiro, n. 26.
  • Carneiro da Cunha, Leonardo (2012): A atendibilidade dos fatos supervenientes no processo civil: uma análise comparativa entre o sistema português e o brasileiro. Coimbra: Almedina.
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  • Gianozzi, Giancarlo (1958): La modificazione della domanda nel processo civile. Padua: Cedam.
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2 Comments on “«Fijación de puntos controvertidos» genera preclusión para el juez”

  1. Buen día, le presento un caso (real) relacionado a su artículo: Luego de fijado los puntos controvertidos es integrado al proceso un litisconsorte necesario (que resulta ser justamente el comprador del demandante cuyo título es objeto de la nulidad); y por tanto se le emplaza para contestar. Cuando contesta, además reconviene; está última es declarada improcedente motivada en que el los intervinientes solo se incorporan al proceso en el estado en que se encuentran (art. 101 CPC parte in fine). Cuando apele ésta última resolución uno de mis argumentos es que el impedir que reconvenga supone a la vez que no se le de oportunidad a proponer puntos controvertidos limitandole por tanto su derecho de defensa. En mi concepto este problema no hubiera sucedido si cuando se integro al litis consorte necesario se hubiera retrotaido al saneamiento y por tanto se le hubiera permitido reconvenir, integrado en la relación procesal y dado oportunidad para proponer puntos controvertidos , y por tanto que los medios probatorio que ofreciera tuvieran incidencia por su pertinencia en el proceso. ¿Qué opina?.

    • Apreciado amigo, gracias por comentar. Estoy sustancialmente de acuerdo contigo: el nuevo interviniente (litisconsorcial, agrego yo), por la vinculación que tiene con la relación material discutida, también tiene derecho a contribuir con la conformación del objeto litigioso del proceso. Es un absurdo, por tanto, cercenar el derecho de defensa impidiendo reconvenir. De hecho, como bien dices, debe quedar sin efecto lo realizado hasta la «fijación de puntos controvertidos» para que se rehaga nuevamente, esta vez con los hechos y pruebas aportados por el interviniente. ¡Saludos!

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